<doc>
  <page p="1" label="1">ACADEMIA DE DERECHO FISCAL
DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A.C.
Revista No. 1
Octubre–Diciembre 2014</page>
  <page p="2" label="2">Junta Directiva
2014-2017
Dr. Alonso Pérez Becerril
Presidente
Mtro. Jaime Roberto Guerra Pérez
Vicepresidente-Tijuana
Mag. Mtro. Irineo Lizárraga Velarde
Vicepresidente-Mexicali
Lic. Juan Diego Beristaín Ávila
Secretario
Lic. Jesús Raúl Mérigo Villa
Tesorero
Mag. Flora Arguiles Robert
Oficial Mayor
Mtra. Clemencia González González
Mtro. Erick Fimbres Ramos
Vocales Tijuana
L.C. Guadalupe Jackes Contreras
Mtro. Víctor Manuel Alcantar Contreras
Vocales Mexicali
Mag. Inosencio del Prado Morales
Mag. Mtro. Martín Donís Vázquez
Mag. Mtra. Yolanda García Medina
Comisión de Honor y Justicia
Comisiones de Estudio
Mag. Alberto Loaiza Martínez
Legislación Financiera Estatal y Municipal
Lic. Fabián Octavio de la Torre de Stéffano
Mtro. Ricardo Méndez Castro
Legislación Aduanera y de Comercio Exterior
Mag. Mtro. Santiago González Pérez
Derecho Procesal
Dr. Adolfo Cuauhtémoc Solís Farías
Política Fiscal
Lic. Alejandra Fabiola Hernández Chávez
Editorial
Lic. José Jesús Enrique Rosano y Maldonado
Mtro. Eduardo Mainero del Paso
Lic. Adrián G. Ocampo Romero
Legislación Fiscal Federal
Mtro. Luis Antonio Sandoval Romero
Derecho Constitucional
Mag. Mtro. Alejandro Rodríguez Escobar
Derecho Penal Fiscal
Lic. Sarah Elizabeth Chávez de la Mora
Eventos Académicos
Mtro. Gabriel Agustín Fuentes Huesca
Lic. Sergio Almazán Olachea
Vocales Ensenada
Mtro. Iván José Curiel Villaseñor
Vicepresidente-Ensenada</page>
  <page p="3" label="3">Derechos Reservados © 2014, conforme a la Ley por Academia de Derecho Fiscal del
Estado de Baja California, A.C.
Las opiniones expresadas en esta revista, son responsabilidad de los autores y no
necesariamente de la Academia. El hecho de que los artículos aparezcan publicados no
significa que la Academia se solidarice con el contenido de los mismos.
Correo electrónico: academiadederechofiscal.edobc@yahoo.com.mx</page>
  <page p="4" label="4">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Índice
I.
II.
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Presentación………………………………………………………………………… 6
Ensayos
Control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad y su aplicación en
la materia fiscal y administrativa……………………………………………………
Mag. Mtra. Madga Zulema Mosri Gutiérrez
Repercusión del garantismo en la tutela de los derechos de los
contribuyentes en los tres órdenes de gobierno…………………………………
Mtro. Jaime Roberto Guerra Pérez
Reforma fiscal y los derechos de los pagadores de impuestos…………………
Mtro. Iván José Curiel Villaseñor
Los derechos humanos esencialmente tributarios en nuestro sistema
constitucional…………………………………………………………………………
Mtro. Juan Omar Cárdenas López
El principio de seguridad jurídica. El lugar donde converge la certeza
ordenadora, certeza jurídica y certidumbre jurídica en la rama tributaria……...
Dr. Adolfo Cuauhtémoc Solís Farías
Razonamientos de discrecionalidad de la orden de visita domiciliaria, a la luz
de los derechos humanos y los avances tecnológicos, la hacen un acto
arbitrario o un acto legal……………………………………………………………..
Dr. Francisco Alberto Madrigal Van Dyck
7.
8.
9.
El constitucionalismo en México y sus principios fundamentales………………
Dra. Yadira Romero Quintanar
Reformas fiscales. Responsabilidad de los directivos y asesores en los
delitos fiscales y obligaciones en materia de lavado de dinero………………....
Mtro. Erick Fimbres Ramos
Régimen de incorporación fiscal y el padrón de importadores ¿constitucional
o inconstitucional?.............................................................................................
Lic. Isabel Gómez Aquino
10. Facultad libre de la autoridad para reinstalar a los miembros de las
corporaciones policiales como resultado del juicio de ponderación……………
Mag. Alberto Loaiza Martínez y Dra. María Candelaría Pelayo Torres
4
11
50
76
83
101
114
129
160
171
184</page>
  <page p="5" label="5">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
11. Política e impuestos………………………………………………………………….
Dr. Alonso Pérez Becerril
12.
13.
La prevalidación electrónica de datos contenidos en pedimentos constituye
una formalidad del despacho aduanero que establece limitaciones…………...
Lic. Fabián Octavio de la Torre de Stéffano
La declaración de las marcas nominativas en las operaciones aduaneras……
Mtro. Ricardo Méndez Castro
14. El contrabando de armas por las aduanas mexicanas, como problema de
seguridad nacional…………………………………………………………………...
Lic. Juan Diego Beristaín Ávila.
15.
La resolución miscelánea fiscal y reglas de carácter general en materia de
comercio exterior ante el principio de legalidad…………………………………
Lic. Gerardo Mejorado Ruíz
16. ¿Desconfianza o no? en las instituciones impartidoras de justicia……………
Lic. Jorge Javier Ramírez Vázquez
17. Explicación sencilla de la actividad económica del Estado……………………...
Mtro. José Cristóbal Hernández Tamayo.
18.
Inobservancia del Tratado de Libre Comercio de América del Norte…………..
Lic. Jessica Lizzeth Barrera Bañuelos
19. Compulsas de documentos de proveedores en visita domiciliaria, la carga de
la prueba de las omisiones pesa sobre la autoridad……………………………
Lic. Luis Alberto Sánchez Pérez
20. Opción legal fiscal a través de disminución de la tasa impositiva por uso de la
figura de asimilados a sueldos, su fiscalización e impugnación………………..
Lic. Francisco Javier Sánchez Pérez
209
228
239
249
263
336
342
347
355
363
III. Semblanzas de los ensayistas…………………………………………………... 379
IV
V.
Desayunos Académicos………………………………………………………….. 396
Imágenes de la Asamblea Constitutiva de la Academia de Derecho
Fiscal del Estado de Baja California, A.C……………………………………… 399
VI. Estatutos de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja
California, A.C………………………………………………………………………. 412
VII. Académicos fundadores………………………………………………………….. 426
5</page>
  <page p="6" label="6">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
¿Cómo podrán los hombres juzgar bien de lo pasado
o deliberar con acierto en lo futuro, si no confrontan
los discursos de los que se contradicen, y escuchan
con igualdad a los unos y a los otros?
Isócrates1
Presentación
En la ciudad de Tijuana, Baja California, siendo las once horas del día 3 de
octubre de 2014, reunidos en el salón de usos múltiples de las Salas Regionales del
Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el propósito de
exponer, discutir y analizar temas fiscales, un inquieto grupo multidisciplinario de
estudiosos del derecho fiscal, conscientes de que la expresión de ideas, tiene el
mérito nada fácil, de exponerlas al análisis, reflexión, consideración y crítica,
propiciando un diálogo serio y trascendente, constituimos la Academia de Derecho
Fiscal del Estado de Baja California, A.C., correspondiente de la Academia Mexicana
de Derecho Fiscal, A.C.
A lo largo de la historia, las preguntas acerca de: ¿Qué servicios públicos deben
ofrecerse?, ¿Cómo deben financiarse?, y ¿Qué papel debe jugar el Estado en los
asuntos económicos?, han dado lugar a muchas batallas económicas, ideológicas y
distributivas.
1 “Oración de la Paz” (siglo IV a. de J. C.), visible en Grandes discursos. Varios autores. Biblioteca Universal.
Conaculta-Oceano, 1999, p. 25.
6</page>
  <page p="7" label="7">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Lo que la gente piensa respecto al modo en que el Estado debería realizar sus
operaciones financieras está muy influido por su ideología política. A algunas
personas les preocupa sobre todo la libertad individual, mientras que otras están más
preocupadas por mejorar el bienestar de la comunidad en su conjunto.
Reducida a su esencia toda política es política fiscal: ¿A quién, cómo y por qué
le quitamos cuánto, para darle cuánto, a quién, cómo y por qué?2.
He ahí la cuestión.
Con motivo del equilibrio entre prerrogativas del Estado y derechos del
contribuyente, la recaudación no puede constituirse en un fin en sí mismo, sino que
debe ser entendida como el resultado de una obligación legal. El principio de legalidad
es su fuente, y es la ley la que impregna con su código genético los caracteres
estructurales del hecho imponible.3
El derecho no es un obstáculo para el desarrollo social, sino por el contrario, es
un agente eficaz para el cambio, y un régimen fiscal sin un sistema jurídico que
garantice seguridad y justicia, tendrá a largo plazo un fracaso inevitable.
Sabemos que no existen fórmulas simples y rápidas para estructurar reformas
congruentes y válidas a un sistema fiscal, y que para desarrollar cualquier reforma no
se debe partir de cero, de un sistema en blanco, debemos estar conscientes de la
estructura fiscal con que contamos, aprovechar al máximo sus beneficios y cortar de
tajo los perjuicios.
Nuestra Academia tiene como objeto (entre otros):
2 Ricardo Medina Macías, “El Desprestigio de la política”, Ideas al vuelo, Foro, El Economista, martes 15 de julio de
2003, p. 54.
7
3 Alberto Tarsitano, “El arte de desplumar al ganso”. Discreción y discrecionalidad en la recaudación de impuestos.
p. 32.</page>
  <page p="8" label="8">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
a) Promover y fomentar la investigación, el estudio y la difusión del derecho
fiscal, las finanzas públicas, la legislación financiera, el comercio exterior, el
derecho aduanero, y demás materias de interés para la Academia.
b) Analizar el Sistema Fiscal Federal Mexicano, así como el del Estado de Baja
California y sus Municipios con la finalidad de realizar aportaciones tendientes
a mejorarlos.
c) Proponer a las autoridades competentes, la creación de nuevos
ordenamientos o reformas legislativas, que en materias de su especialidad
estime necesarias o convenientes.
Sobre los orígenes de la Academia, el Dr. Ramón Reyes Vera, señala4:
Los antecedentes de la Academia se encuentran en el Siglo VI (a.n.e.) en la
escuela de Pitágoras de Samos, con Heráclito de Efeso (535-470 a.n.e.)
igualmente con Sófocles, Esquilo (Siglo IV a.n.e.), Herodoto de Halicarnaso (482425
a.n.e.) y Sócrates de Atenas (470-399 a.n.e.).
Platón nace en el año 427 en Atenas, desde joven tuvo la preocupación de
enseñar a los hombres el conocimiento científico de la verdad y del bien, influido
por la mayéutica socrática. En 387 (a.n.e.) compra los jardines contiguos al
santuario del héroe Academo y funda la Academia, con el importe de su rescate
que le fue donado por Anniceris. La Academia no es sólo un establecimiento de
pura instrucción e investigación intelectual, en igual plano satisface el aspecto
pedagógico de la formación y educación del ser humano5. De acuerdo con la
costumbre de Platón, tenían sus reuniones y solían tener conversaciones en la
Academia, que es otro gimnasio, tomaron su nombre de la denominación del
lugar6. Aquí se originaba la fuga de la desidia y el desdén de los placeres y, de
ello, la aceptación de los trabajos y de los dolores numerosos a causa de lo recto
y lo honesto, y de las cosas que son congruentes con la disposición de la
naturaleza, de donde surgía tanto la amistad como la justicia y equidad, y éstos se
anteponían tanto a los placeres como a los muchos bienes de la vida7. Las tres
virtudes cardinales propiciadas por los académicos son: la sabiduría,
4 “Sobre la Academia”, Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de México, A.C., Tercera Época,
Revista No. 1, enero-junio 2000, pp. 7-12.
5 Hirschberger, J. Historia de la Filosofía. Bib. Herder Barcelona 1991, T.I. p. 85-86, 92, 239.
6 Cicerón, M. T. “Cuestiones Academicas”. Lex UNAM, 1980, p. 7.
7 Smith, Carlos “Historia del Derecho.” Enciclopedia Juridica Omeba, T. XIV, Ed. Bib. Arg. Bs. As. 1961, p. 103 y
ss.
8</page>
  <page p="9" label="9">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
fortaleza y templanza, las cuales conducen a la justicia como valor universal
de conducta.
…
En el año 304 (a.n.e.) Cneo Flavio, liberto de Appio Claudio, sustrae del colegio de
pontífices, el secreto de la interpretación y publica la lista de los días fastos y
nefastos, así como la fórmula de la legis actionis, esto inicia la escuela, la
academia y el ius flavianum, que a su vez, dará lugar al ius aelianum de Sexto
Aelio y Tiberio Coruncanio, así como la academia de jurisconsultos o
jurisprudentes, tan notable, que los magistrados acostumbraron someter a la
previa consideración de aquéllos, los negocios que debían resolver, configurando
los responsa prudentium.
En la época de Augusto se crea el Aula Regia o Consejo de Príncipe como parte
de la administración de justicia, destacando las academias o escuelas de los
proculeyanos y sabinianos, encabezados por Anteo Labeon y Ateyo Capiton, uno
en la oposición y el otro, académico del sistema, existiendo la unión perfecta entre
teoría y práctica, precisión del lenguaje, cualidades de análisis y deducción lógica,
que permite la descollante intervención de académicos como Gayo, Paulo, Celso,
Juliano, Marcelo, Ulpiano, Modestino y tantos otros, transformando el ius
responderé de iure, en el ius publice respondendi.
…
En nuestro país, podemos tomar en cuenta la actividad desplegada por el Topilzin
Ce Acatl, Quetzalcóatl, quien en el Siglo V desciende de Tepotztlán, en el actual
Estado de Morelos y funda la Universidad de Xochicalco, de importancia
fundamental para Mesoamérica, hasta el Siglo VIII. De igual manera, son
trascendentes las academias mexica-tenochcas del Calmecac y del Tetpochcalli,
que aún existían en el momento de la conquista, las cuales sirvieron de apoyo
administrativo y bélico a la sociedad precolombina.
Posteriormente, aparte de la Academia de las Tres Nobles Artes de San Carlos de
la Nueva España, fundada por Decreto de Carlos III, en 1783, es notable la
Academia de Letrán, indisolublemente ligada a la figura epónima del Nigromante.
El 3 de julio de 1870 se instala en el salón de sesiones del Ayuntamiento de
Toluca, la Academia de Jurisprudencia del Estado de México, cuyo objetivo fue
prestar servicios útiles a la administración pública, invitando a todos los juristas
para que sean consultores de los jueces en las cuestiones difíciles que se
presentan en sus funciones. Los estatutos de la Academia se discutieron y
aprobaron el 31 de julio de 1870, su objeto estaba constituido por el estudio de la
ciencia jurídica, el mejoramiento de la legislación y administración, la resolución
de los problemas que plantea el gobierno, la enseñanza del derecho y la
protección o socorro mutuo de sus miembros, que inicialmente fueron 64 juristas8.
8 García Luna, M. “La Academia de Jurisprudencia del Estado de México en 1870” Revista de la Facultad de
Derecho de la U.A.E.M., febrero-abril 1985, p. 18.
9</page>
  <page p="10" label="10">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Cien años después nace la Academia Mexicana de Derecho Fiscal A.C., debido a
la inquietud de la Dra. y Magistrada del Tribunal Fiscal de la Federación, Dolores
Heduan Virués.
En Toluca, Estado de México, el 20 de enero de 1971, en el Aula Magna “Lic.
Adolfo López Mateos” de la Universidad Autónoma del Estado de México, se
constituyó la Academia de Derecho Fiscal del Estado de México, A.C., siendo una de
las primeras academias estatales, si no es que la primera; recientemente, en Ciudad
Victoria, Tamaulipas, el 25 de mayo de 2004, en las instalaciones de la Sala Regional
del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se constituyó
la Academia Fiscal de Tamaulipas, A.C.
Hoy, la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California se suma a la
comunidad académica mexicana, que cuenta con importantes estudiosos de la ciencia
jurídica tributaria y presenta una vertiente interesante para todos los que tenemos
interés en la superación de nuestros niveles de cultura.
Tijuana, B.C., 1º de diciembre 2014.
Dr. Alonso Pérez Becerril
Presidente
10</page>
  <page p="11" label="11">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE
CONVENCIONALIDAD Y SU APLICACIÓN EN LA
MATERIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
Mag. Mtra. Madga Zulema Mosri Gutiérrez
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  <page p="12" label="12">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD
Y SU APLICACIÓN EN LA MATERIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
Mag. Mtra. Madga Zulema Mosri Gutiérrez
Sumario: I. Introducción. II. ¿Qué es el Control de constitucionalidad? III.- Cómo llega el
caso Rosendo Radilla pacheco a la CIDH. IV. Evolución del Control de la
Constitucionalidad hasta junio de 2011. V. El caso Radilla Pacheco: consolidación del
criterio jurisprudencial de la CIDH de control de convencionalidad por los órganos del
Estado y las obligaciones derivadas para éste. VI. Contenido y alcances de la reforma al
artículo 1º de la Constitución Política Federal. VII. El nuevo modelo de control de
constitucionalidad y de convencionalidad en México. VIII. El Control de constitucionalidad y
de convencionalidad por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. IX.
Caso práctico. X. Conclusiones
I. Introducción.
A partir de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) en el caso Rosendo Radilla, notificada al Estado Mexicano el 15 de diciembre
de 2009, así como la reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, de junio de 2011; la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el expediente 912/2011 en julio de
2011, reinterpretó el artículo 133 de la Carta Magna y configuró un nuevo modelo de
control de constitucionalidad y de convencionalidad de las normas legales conocidas
por los juzgadores en las controversias o casos concretos sometidos a su
conocimiento, caracterizado por un control mixto concentrado y difuso, en los términos
precisados por la SCJN: nuevo modelo que enriquece la justicia constitucional en
todos los órganos del Estado Mexicano, incluido, por supuesto, el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
¿En qué consistía el control de la constitucionalidad antes de las sentencias de
la Corte Interamericana y de la Corte Suprema de nuestro país, así como de la
reforma constitucional que he señalado?.
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  <page p="13" label="13">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
¿En qué reside el criterio jurisprudencial de la CIDH sobre el control de
convencionalidad “ex officio”, cuya aplicación es obligatoria para las autoridades
jurisdiccionales y administrativas, parte del Estado mexicano?.
¿Cuáles son las características del nuevo modelo de control de la
constitucionalidad y de la convencionalidad establecido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, y cuál es su trascendencia para el orden jurídico y la justicia
constitucional, particularmente para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa? Estos son algunos aspectos que abordaremos en esta ocasión.
II. Qué es el Control de constitucionalidad?
Primeramente, en el Sistema Jurídico Mexicano, siguiendo el modelo francés en
cuanto a las funciones del estado, las autoridades pueden emitir actos formales y/o
materialmente ejecutivos, legislativos y judiciales. Dichos actos de autoridad son
susceptibles de invadir la esfera jurídica de los particulares.
Así los Tribunales, del Poder Judicial de la Federación, a través de los medios
del control de constitucionalidad eran los únicos encargados de vigilar que dichos
actos de autoridad sean acorde a la constitucionalidad.
Por otra parte, los tribunales administrativos federales, entre los que se
encuentra el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Tribunales
Agrarios, Laborales y los Tribunales Militares, entre otros; así como los órganos
jurisdiccionales, tanto de los Poderes Judiciales como Administrativos de los Estados,
sólo tenían a su cargo el control de la legalidad, es decir, eran los encargados de
vigilar que los actos de las autoridades administrativas sean acordes a las leyes,
reglamentos y demás disposiciones que de ellos emanen.
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  <page p="14" label="14">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
En consecuencia, tradicionalmente existían dos medios de control: control de
constitucionalidad reservado al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio
de amparo, acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales. En tanto
que el control de legalidad le correspondía a los Tribunales Administrativos
Federales y a los de los Estados, que pertenecieran a los poderes judiciales o
administrativos, e incluso al Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de
amparo en materia administrativa.
En este contexto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes de
la Décima Época, solamente podía ejercer el control de legalidad, es decir, juzgar si el
acto de autoridad, se ajustaba o no a las disposiciones jurídicas que lo fundaban.
Lo anterior, porque el Alto Tribunal de manera reiterada sostuvo que tenía
vedado el control de la constitucionalidad, ello en atención de que interpretó que los
artículos 107 y 133 constitucionales no permitían un control difuso de la
constitucionalidad.
Sin embargo, este paradigma cambió, en virtud de la sentencia dictada en 2009
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Radilla Pacheco contra
México, la resolución a la consulta trámite emitida el 14 de julio de 2011 por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dar cumplimiento a dicha
sentencia, la reforma constitucional en materia de derechos humanos vigente a partir
del 11 de junio de 2011, así como por las tesis emitidas por el Alto Tribunal derivadas
de los documentos jurídicos antes citados.
De ahí que actualmente existen tres medios de control de los actos de autoridad,
es decir: control de constitucionalidad, control de convencionalidad y control de
legalidad.
Así, el control de constitucionalidad en nuestro país es mixto, ya que por un lado
es ejercido por el Poder Judicial de la Federación en los medios de defensa en
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  <page p="15" label="15">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
materia de constitucionalidad; y por éstos los jueces del país, a través del contraste
del acto de autoridad en contra de la constitución, lo cual implica la interpretación y
aplicación de la constitución.
En cambio, el control de la convencionalidad implica el contraste al acto de
autoridad, así como de las disposiciones jurídicas en que se fundamenta, en contra de
los derechos humanos previstos en los tratados suscritos por México, así como la
aplicación de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Finalmente, el control de la legalidad implica juzgar que la interposición y
aplicación de la ley, así como la valoración de los hechos se ajusten precisamente a
las normas legislativas por el Legislador, reglamentos y demás disposiciones
administrativas que lo rigen.
III.- Cómo llega el caso Rosendo Radilla Pacheco a la CIDH.
El asunto llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos atendiendo a
los antecedentes siguientes:
 El 25 de agosto de 1974 Rosendo Radilla Pacheco, desapareció después
de que fue detenido por agentes militares en Chilpancingo Guerrero.
 El 27 de marzo de 1992, una de las hijas del Señor Radilla interpuso una
denuncia penal ante el Ministerio Público Federal en el Estado de Guerrero
por la desaparición de su padre.
 El 14 de mayo de 1999 otra hija del Sr. Radilla interpuso una denuncia
penal ante el Ministerio Público del Fuero Común.
 El 20 de octubre de 2000, fue interpuesta otra denuncia ante el Ministerio
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  <page p="16" label="16">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Público Federal.
 El 11 de agosto de 2005, se consignó a un presunto responsable por la
desaparición forzada del Sr. Radilla.
 Sin embargo, el Juzgado Segundo de Distrito ordenó la aprehensión de
Francisco Quiroz y declinó su competencia al Fuero Militar.
 El 6 de septiembre de 2005, la hija del Sr. Radilla interpuso un juicio de
amparo en contra de la declinatoria de incompetencia, la cual fue
desechada y confirmada por un Tribunal Colegiado.
 El 29 de noviembre de 2006, la jurisdicción militar sobreseyó la denuncia
penal porque el presunto culpable falleció el 19 de noviembre del mismo
año.
Es importante contextualizar que la Corte Interamericana ha sostenido
reiteradamente que no es una cuarta instancia, es decir, no puede resolver los
planteamientos originales de las partes en un proceso nacional, ni revisar en cualquier
caso la actuación de los jueces nacionales a la luz de la propia legislación interna,
esto equivaldría a que la Corte IDH analizara de nuevo los hechos y valorara las
pruebas y en su caso, emitiera una sentencia que confirmara, modificara o revocara el
veredicto nacional, esto excedería de la competencia de la Corte Interamericana.
Al respecto, Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot; en su voto razonado en
relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
Caso Cabrera García y Montiel Flores VS México, de 26 de noviembre de 2010, hizo
referencia a las reflexiones del Juez Sergio García Ramírez, a propósito de la
sentencia emitida en el caso Vargas Areco Vs Paraguay, destacando:
“La Corte interamericana, que tiene a su cargo el “Control de Convencionalidad”
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  <page p="17" label="17">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
fundado entre la confrontación del hecho realizado y las normas de la Convención
Americana, no puede, ni pretende –jamás lo ha hecho- conocerse en una nueva y
última instancia para conocer la controversia suscitada en el orden interno. La
expresión de que el Tribunal Interamericano constituye una tercera o cuarta
instancia, en todo caso una última instancia, obedece a una percepción popular,
cuyos motivos son incomprensibles, pero no corresponde a la competencia del
Tribunal, a la relación jurídica controvertida en éste, a los sujetos del proceso
respectivo y a las características del juicio internacional sobre derechos humanos”
Agrega el Juez Mac Gregor, que por el contrario, la Corte IDH es competente
para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos
contraídos por los “Estados partes”, en términos de lo que establece el artículo 33 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, precisando que el objetivo del
Tribunal Interamericano es la aplicación e interpretación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Además es necesario tener en cuenta que la legitimación procesal activa no la
tienen las víctimas, sino la Comisión Interamericana. Lo anterior implica que las
víctimas deben agotar los medios de defensa internos antes de denunciar a la
Comisión Interamericana una violación al Sistema Interamericano, la cual valorará si
es procedente o no entablar una demanda en contra del estado de que se trate.
Así, la materia del caso Rosendo fue la desaparición forzada de Rosendo Radilla
Pacheco acontecida el 25 de agosto de 1974.
Por ende, la Comisión Interamericana solicitó que se declarara la
responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la violación de los derechos
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la
Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas.
De ahí, que considero que las implicaciones de la sentencia Radilla Pacheco se
pueden dividir en dos: la primera, en materia penal en cuanto a los alcances de la
justicia militar y; la segunda, en materia procesal en cuanto al control de
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convencionalidad referido a la obligación que se impone (derivado de esta
sentencia) a todos los jueces del sistema jurídico mexicano, de vigilar que los actos
de autoridad se ajusten a los derechos humanos previstos en el sistema
interamericano y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
En este contexto la importancia del caso Rosendo, desde el punto de vista
material versa en que la Corte determinó que la justicia penal militar no era la
competente para conocer la desaparición forzada del Sr. Radilla, además fue
nulificada la reserva del Estado Mexicano al artículo IX de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en el sentido de que no es
acorde a dicha convención el hecho de que México haya señalado que reconoce el
fuero de guerra cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en
servicio, además de que sólo reconocería su aplicación por hechos acontecidos
después de la entrada en vigor de dicha convención.
IV. Evolución del Control de la Constitucionalidad hasta junio de 2011
Desde el momento en que la organización del Estado mexicano se sustentó
fundamentalmente en una Constitución rígida, expresión de la soberanía popular,
para dar congruencia y hacer vigente el orden jurídico emanado de esa Ley
Suprema, era indispensable establecer mecanismos y órganos de control de la
regularidad constitucional de todas las leyes y actos de las autoridades.
La Constitución Política Federal de 1824, reguló como mecanismo de control
constitucional el juicio de responsabilidad a que debía ser sometido todo funcionario
público que, habiendo protestado guardar la constitución, la hubiese quebrantado. La
reglamentación de este mecanismo se remitió a la ley.
En la Constitución de 1857 se preveía un mecanismo, que sin denominarlo
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  <page p="19" label="19">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
“recurso de amparo”, estaba dirigido al control constitucional de las leyes y actos de la
autoridad; tal control se reservó a los órganos del Poder Judicial de la Federación, y
se limitaron los efectos de sus sentencias al caso concreto, sin que hubiera ninguna
declaración general sobre la ley o acto impugnados de inconstitucionalidad. 1
Los artículos 103 y 107 de la Constitución Política Federal de 1917 previeron el
Juicio de Amparo como medio de control constitucional sobre los actos a que se refirió
la Constitución de 1857, reservaron dicha facultad a los órganos del Poder Judicial de
la Federación y otorgaron a sus sentencias los mismos efectos que su antecesora.
Si bien el artículo 133 de la Constitución Federal estableció, por una parte, la
supremacía de la constitución, y, por otra, que los jueces locales se atuvieran a la
Ley Suprema a pesar de lo señalado en contrario por las constituciones o leyes
locales: para algunos constitucionalistas fue el sustento de lo que en la doctrina se
conoce como “control difuso de la constitucionalidad” aplicada por los jueces
ordinarios; sin embargo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consideró que no debe ser entendida como una facultad de los jueces
locales para ejercer el control constitucional respecto de la Ley Suprema del país,
pues esa facultad se ha reservado históricamente y por la Constitución de 1917 al
Poder Judicial de la Federación, excluyendo a los poderes judiciales de los Estados.2
A partir de las reformas a la Constitución Política Federal de 1994, los medios de
control de la Ley Suprema del país no sólo se ampliaron, sino que se instituyeron dos
sistemas integrales de control constitucional, uno de ellos relativo a la materia
electoral. De acuerdo con los artículos 94, 99 y 105, fracción II, de la Constitución
1 Consúltese a Barragán Barragán, José. Algunos documentos para el estudio del origen del juicio de amparo
1812-1861. México. UNAM. 1987. También de este mismo autor: Primera Ley de Amparo de 1861. México.
UNAM. 1987.
2 Al respecto, véanse las tesis de jurisprudencia P./J. 73/99 y P./J. 74/99: CONTROL JUDICIAL DE LA
CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Agosto de 1999, página 18, y CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Agosto de 1999, página 5.
19</page>
  <page p="20" label="20">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Política Federal, se reservó el control constitucional en materia electoral, por una
parte, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (control abstracto mediante la
acción de inconstitucionalidad de las leyes electorales) y, por otra, al Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación (control concreto por conducto de los
juicios previstos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral).3
En noviembre de 2007, la justicia electoral federal fue objeto de nuevas
reformas, para perfeccionarla al establecer en el artículo 99 constitucional la facultad
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de resolver la no aplicación
de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución Federal.
Los medios de control constitucional en materia electoral, se armonizaron con
los demás medios comprendidos por el otro sistema integral de control constitucional
que ejercen los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, como
son el Juicio de Amparo, la acción de controversias constitucionales y la acción de
inconstitucionalidad.
A partir de las reformas a la Constitución Política Federal en materia electoral de
noviembre de 2007, se estableció en el artículo 99 constitucional la facultad expresa
para las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de no aplicar
normas legales en materia electoral contrarías a la Ley Fundamental y las
resoluciones en las que se ejerza tal facultad se limitarán al caso concreto, de lo cual
se informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tal era el estado de la cuestión, o el modelo de control constitucional
concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación4 antes de la sentencia
3 Véase la Tesis P. 1/2007. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Enero de 2007, 105.
4 Aunque algunos autores, como Rubén A. Sánchez Hill (El Control difuso de la Constitucionalidad en México.
Reflexiones en torno a la tesis P./3.38/2002), consideran que el modelo de control de la constitucionalidad que
existió en México fue parcialmente difuso y parcialmente concentrado, ya que por una parte el control
constitucional estaba reservado a los jueces federales y tribunales colegiados, mediante el juicio de amparo, y,
20</page>
  <page p="21" label="21">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reforma del artículo 1º de la
Constitución Política Federal, así como la sentencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en el expediente 912/2011, y las tesis que derivaron de la misma.
El modelo concentrado de control de la constitucionalidad no permitía que los
jueces o tribunales locales, o tribunales federales fuera del Poder Judicial de la
Federación, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las
normas generales a partir de su contraste con la Constitución General de la República
y, por tanto, éstos no podían suprimir o abstenerse de aplicar las normas locales o
federales, aun cuando las considerasen contrarias a la Ley Suprema. Solamente
estaban facultados para ejercer un control de legalidad de los actos de las
autoridades sobre las personas sujetas al imperio de las disposiciones legales.
Lo que si les estaba permitido a los jueces ordinarios, a partir de los criterios
jurisprudenciales de agosto de 2005 por un Tribunal Colegiado, era calificar, con
base en una jurisprudencia sobre la declaración de inconstitucionalidad de una norma,
el acto impugnado u objeto de controversia, haciendo para ello una “interpretación
conforme” con la Constitución Federal de la norma aplicable al caso concreto, para
hacer prevalecer los principios y valores consagrados por la Constitución y con ello
cesar los efectos que contraríen los derechos fundamentales implicados.5
5 Véanse las tesis de jurisprudencia I.4o.A. J/40 y I.4o.A. J/41, de rubros: “CONSTITUCIONALIDAD O
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. LA APLICACIÓN POR PARTE DE UN TRIBUNAL ORDINARIO DE
LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA, UNA U
OTRA, NO IMPLICA PRONUNCIAMIENTO SOBRE TALES DECISIONES”, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XXII, Agosto de 2005, página 1572, y “INTERPRETACIÓN CONFORME A LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR
EL ACTO IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE DEDUCEN DE APLICAR UN PRECEPTO
DECLARADO INCONSTITUCIONAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Agosto de 2005,
página 1656.
por otra, a al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad y
la controversia constitucional.
21</page>
  <page p="22" label="22">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
V. El caso Radilla Pacheco: consolidación del criterio jurisprudencial de la CIDH
de control de convencionalidad por los órganos del Estado y las obligaciones
derivadas para éste.
La sentencia de la CIDH en el caso Radilla Pacheco, en sus párrafos 338 y 339
estableció que:
“338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el
derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana,
de conformidad con la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho
instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes
a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma.
En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su
aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su
interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público
estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la
Convención…”
“339… los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello,
están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones
de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su
objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el
Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las
normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En
esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la CIDH, interprete última de la
Convención Americana.”
Por otra parte, en los párrafos 346 y 347, relacionados con la capacitación en
materia de derechos humanos para que los Estados puedan cumplir con sus
obligaciones internacionales, la sentencia referida señala lo siguiente:
“346. Dadas las circunstancia particulares del presente caso, este Tribunal
considera importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado
mexicano mediante la capacitación de funcionarios públicos, a fin de evitar que
hechos como los analizados en el presente caso se repitan. En relación con la
capacitación en materia de protección de derechos humanos, en su jurisprudencia
la Corte ha considerado que ésta en una manera de brindar al funcionario público
nuevos conocimientos, desarrollar sus capacidades, permitir su especialización en
determinadas áreas novedosas, prepararlo para desempeñar posiciones distintas
22</page>
  <page p="23" label="23">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
y adaptar sus capacidades para desempeñar mejor las tareas asignadas.”
“347. En consecuencia, la Corte ordena que, sin perjuicio de los programas de
capacitación para funcionarios públicos en materia de derechos humanos que ya
existan en México, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la
respectiva disposición presupuestaria:
A) “Programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, así como los
derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, como una forma de
prevenir… casos de violación a los derechos humanos…”
El criterio de la obligación de los jueces internos, tanto federales como locales,
de realizar un control de convencionalidad “ex officio” de las normas internas, tanto
federales como locales, se venía construyendo desde las sentencias emitidas por la
CIDH en los casos de Almonacid Arellano Vs Chile, de septiembre de 2006, de
Trabajadores cesados del Congreso Vs Perú, de noviembre de 2006, Boyce y otros
Vs Barbados, del año 2007, y Heliodoro Portugal Vs Panamá, del año 2009.
El primero de ellos se refería a la obligación del Poder Judicial de realizar una
especie de “control de convencionalidad”, y a partir de segundo caso aludido se
mencionaba con toda propiedad no sólo de un “control de convencionalidad” sino que
éste debía realizarse “ex officio”, es decir, sin necesidad de que las partes
involucradas en el caso concreto de controversia lo planteen, y dentro de las
respectivas competencias de los jueces y de las regulaciones procesales
correspondientes.
En el caso Radilla Pacheco, se precisa que “el control de convencionalidad” “ex
officio” es una obligación de los jueces, como parte del aparato del Estado, y que en
esa tarea también debe tenerse presente la interpretación de la Convención
Americana de Derechos Humanos que ha hecho la CIDH, última interprete de ella.
Asimismo, de la sentencia dictada en el caso Radilla Pacheco, se deriva la
obligación de los poderes judiciales, tanto federales como locales, y, en general, de
toda autoridad en el país que tenga funciones jurisdiccionales, de instrumentar
23</page>
  <page p="24" label="24">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
programas de capacitación en materia de derechos humanos.
Es oportuno señalar que la obligación de los jueces, como parte de los aparatos
u órganos del Estado, de ejercer un control de convencionalidad “ex officio” se deriva,
por una parte, de lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, los cuales prevén que los Estados miembros se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, y que si tal
ejercicio no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro orden,
aquéllos se obligan a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, entre las cuales se
encuentran, desde luego, las relativas a las prácticas jurisdiccionales que hagan
posible que dichas disposiciones se ajusten a la Convención Americana.
Por otra parte, la aceptación por el Estado mexicano, en el año de 1999, de la
jurisdicción y competencia contenciosa de la CIDH, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 62, 67 y 68 de la Convención Americana, en los cuales se establece
que las sentencias de la CIDH son vinculantes para los Estados miembros cuando
han aceptado o reconocido su competencia contenciosa, y que, verificado tal
supuesto, los Estados están obligados a cumplir las decisiones de la Corte en todos
los casos en que sean parte.
La expresión contenida en la sentencia del caso Radilla Pacheco relativa a “los
jueces, como parte del aparato del Estado”, implica la consideración de que al
estar comprometido el Estado mexicano en respetar los derechos y libertades
establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y a garantizar su
ejercicio y cumplimiento, entonces todos los órganos que conforman al Estado
mexicano, tanto federales, estatales y municipales, administrativos, legislativos y
jurisdiccionales, en términos de lo previsto por los artículos 3º, 39, 40, 41, 115, 116 y
24</page>
  <page p="25" label="25">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
122 de la Constitución Política Federal6 están obligados a ejercer un control de
convencionalidad dentro de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes.
En la sentencia de la CIDH en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs
México, de 26 de noviembre de 2010, se precisó tal cuestión, al establecer en su
párrafo 225 lo siguiente:
“225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que
las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están
obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero
cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención
Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a
aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su
objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en
todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de
convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, interprete última de la Convención Americana.”
El control de convencionalidad por los órganos del Estado mexicano
corresponde a lo que la doctrina denomina control difuso o extenso, definido como
aquél que ejercen tanto órganos federales como locales, sean jurisdiccionales o
administrativos, los cuales son responsables de velar por la eficacia de un
instrumento jurídico que se considera fundamental o supremo (Constitución o
Tratado) y al cual debe sujetarse todo el orden jurídico derivado del mismo o en
relación con el cual hay el compromiso y la obligación de respetarlo y garantizar su
cumplimiento.
Ahora bien, ¿cuál es el grado de control de convencionalidad “ex officio” que
6 El artículo 3º de la Constitución Política Federal se refiere expresa y claramente al Estado mexicano y lo define
como el conformado por la Federación, los Estados (entidades federativas), el Distrito Federal y los Municipios, y
en diversos preceptos constitucionales se refiere al Estado en el sentido apuntado.
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  <page p="26" label="26">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
deben realizar los jueces internos del Estado mexicano? Tal planteamiento depende
del ámbito de competencia de los jueces y de las regulaciones procesales
correspondientes, a que se refiere el criterio emitido por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Sobre este aspecto, es pertinente acudir a lo expresado por el Dr. Eduardo
Ferrer Mac-Gregor Poisot, designado juez “ad-hoc” en el caso Cabrera García y
Montiel Flores Vs México, en su voto razonado en relación con dicho caso.
Señala el Dr. Ferrer Mac-Gregor que pueden existir tres grados de control de
convencionalidad: el de mayor grado, el intermedio y el mínimo.
Cuando un juez tiene competencia para declarar la invalidez de la norma legal
que es contraria a una norma convencional, el control de convencionalidad que se
ejerce es el de mayor grado.
En el supuesto de que el juez sólo sea competente para desestimar, en el caso
concreto, la norma considerada contraria a una norma convencional, el control de
convencionalidad que se ejerce es de grado intermedio, y operará sólo si no hay una
posible “interpretación conforme” de la normatividad nacional con la Convención
Americana de Derechos Humanos (o de cualquier otro tratado internacional).
Y cuando el juez sólo tiene competencia para realizar una “interpretación
conforme” con el tratado internacional, el control de convencionalidad será de grado
mínimo.
Derivado de lo expuesto, por lo general, el grado máximo de control de
convencionalidad está reservado para las altas jurisdicciones constitucionales que,
generalmente, tienen la facultad de declarar la invalidez de la norma inconstitucional
con efectos “erga omnes”.
26</page>
  <page p="27" label="27">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Así, “en principio, corresponde a todos los jueces y órganos jurisdiccionales
realizar una ‘interpretación conforme’ de la norma nacional a la luz de la Convención
Americana, de sus Protocolos adicionales (y eventualmente de otros tratados), así
como de la jurisprudencia de la Corte IDH y siempre con la regla interpretativa del
principio pro homine a que se refiere el artículo 29 del Pacto de San José;
En ese primer grado de intensidad se escogerá la interpretación conforme con
los parámetros convencionales y, por consiguiente, se desecharán aquellas
interpretaciones inconvencionales o que sean de menor efectividad en el goce y
protección del derecho o libertad respectivo(…)
En segundo término, y sólo si no puede salvarse la convencionalidad de la
norma interna, el ‘control de convencionalidad’ debe realizarse con mayor intensidad,
sea inaplicando la norma al caso particular, o bien declarando su invalidez con efectos
generales, como resultado de su inconvencionalidad, de conformidad con las
respectivas competencias de cada juez nacional (u órgano jurisdiccional).”7
VI. Contenido y alcances de la reforma al artículo 1º de la Constitución Política
Federal.
Las reforma al artículo 1º constitucional federal de junio de 2011 implicó
establecer una nueva concepción de los derechos fundamentales de las personas y
de las garantías para su protección efectiva.
Tal reforma amplió la cobertura de protección de los derechos básicos de las
personas al elevar a rango constitucional el reconocimiento de los derechos humanos
(que es un concepto más amplio que el de garantías individuales), no sólo previstos
en la propia constitución sino también en los tratados internacionales, en los cuales,
7 Voto razonado emitido por el Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, designado juez ad hoc en el caso Cabrera
García y Montiel Flores vs México, en relación con la sentencia emitida en el mismo por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, página 15.
27</page>
  <page p="28" label="28">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
además de los derechos de la persona a la libertad, vida, propiedad, seguridad
jurídica, derechos civiles y políticos, que son los clásicos liberales, se han incorporado
otros relativos a los derechos económicos, sociales y al desarrollo de las personas,
muchos de los cuales están estrechamente vinculados con el derecho administrativo y
con los órganos de la Administración Pública Federal y, por ello, su tutela y protección
caen en la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En cuanto a las garantías de protección de los derechos humanos, que es el
tema que nos ocupa, el nuevo texto del artículo 1º constitucional federal, en sus
párrafos segundo y tercero, dispone lo siguiente:
“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley.”
Al establecerse en el segundo párrafo de la primera disposición constitucional
citada la “interpretación conforme” con la Constitución Federal y con los tratados
internacionales en la materia de las normas relativas a los derechos humanos, se
prevé un método de interpretación que debe maximizarse a fin de privilegiar aquella
que signifique la mayor protección, conforme al principio “pro-persona” prevista en el
precepto constitucional señalado.
Por otra parte, la realización de una interpretación conforme con la Constitución
Federal y con los tratados internacionales de las normas relativas a los derechos
humanos para promover, respetar, proteger y garantizar tales derechos, es una
obligación para toda autoridad, sea ésta jurisdiccional o administrativa o de otro tipo,
dentro del ámbito de su competencia.
28</page>
  <page p="29" label="29">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
De esa forma, toda autoridad deberá realizar, en principio, un control de
constitucionalidad de las normas relativas a los derechos humanos, haciendo para
ello una interpretación conforme con la Constitución Federal y los tratados
internacionales, así como con el principio “pro-persona”.
José Luis Caballero Ochoa, en su trabajo La Cláusula de Interpretación
Conforme y el Principio Pro-persona (Artículo 1º, Segundo Párrafo, de la
Constitución)8, señala que la interpretación conforme con la Constitución y los
tratados internacionales implica no sólo tener como parámetro interpretativo a las
normas convencionales sino también a la interpretación que de ellas han realizado los
organismos internacionales encargados de su aplicación e interpretación.
Por ello, el autor en cita sostiene que “la cláusula de interpretación conforme
hacia los tratados sobre derechos humanos es una respuesta efectiva a la doctrina de
control de convencionalidad que desde hace cuatro años ha desarrollado de manera
consistente la CIDH”.
La previsión por el precepto constitucional citado de la obligación de todas las
autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, no establece si ésta implica para las
autoridades la no aplicación o declaración de inconstitucionalidad con efectos “erga
omnes” de las normas relativas a los derechos humanos que se consideren contrarias
a la Constitución o a algún tratado internacional, pero al caracterizarse dicha
obligación por una interpretación conforme y maximizada en beneficio de la
persona, se trataría en principio de un control de menor grado, de acuerdo con la
clasificación aportada por el Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Sin embargo, en el caso de las autoridades jurisdiccionales, es evidente que la
8 Este artículo puede consultarse en la obra coordinada por Miguel Carbonell Sánchez y Pedro Salazar Ugarte La
Reforma Constitucional de Derechos Humanos: un Nuevo Paradigma, UNAM, México, 2011
29</page>
  <page p="30" label="30">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
competencia para realizar un control de la constitucionalidad y de la convencionalidad
de las normas relativas a los derechos humanos, debe ser también de un grado
mayor, esto es, debe ser en un grado que tenga el objeto de no aplicar las normas
señaladas que sean contrarias a la Constitución Federal y también para declarar su
inconstitucionalidad con efectos “erga omnes”.
Y si lo anterior no se deduce expresamente de la disposición constitucional
referida, y remite a las competencias establecidas en la ley, mientras no se establezca
en ésta claramente cuál es el ámbito de competencia de las autoridades
jurisdiccionales, resulta de gran trascendencia la interpretación que en ese sentido
realizó la Suprema Corte de Justicia de la parte relativa de que los jueces se
arreglarán a la ley suprema a pesar de las disposiciones legales ordinarias en
contrario, prevista en artículo 133 de la Constitución de la República, en relación con
el nuevo texto del artículo 1º, tomando en consideración los criterios establecidos por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para el establecimiento de un nuevo
modelo de control de constitucionalidad y de convencionalidad, que deben ejercer
tanto las autoridades jurisdiccionales, federales y estatales, como toda autoridad
administrativa.
VII. El nuevo modelo de control de constitucionalidad y de convencionalidad en
México.
En la sentencia recaída al expediente 912/2011, de julio de 2011, y con base en
una interpretación del artículo 133 en relación con lo previsto por los artículos 1º, 103,
105 y 107 de la Constitución Política Federal, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se estableció un nuevo modelo mixto de control constitucional en materia de
derechos humanos, que sería concentrado y difuso; asimismo, determinó que el
modelo de control de convencionalidad en la señalada materia debe ser acorde con el
modelo de control de constitucionalidad. Tanto el control de constitucionalidad como
el control de convencionalidad deben ejercerse “ex officio” por las autoridades
30</page>
  <page p="31" label="31">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
competentes.
Así, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el control de
constitucionalidad y de convencionalidad concentrado estaría a cargo de los
tribunales de amparo, mediante las vías directas de control, como son la acción de
inconstitucionalidad, la controversia constitucional y el amparo directo e indirecto, en
cuyas sentencias derivadas de las dos primeras se podría hacer una declaración de
inconstitucionalidad con efectos generales o “intra partes”.
Por su parte, el control de constitucionalidad y convencionalidad difuso estaría a
cargo de los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (que
tiene competencia expresa), los Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de dicho
Poder y los tribunales administrativos, en el ámbito federal, y de los tribunales
judiciales, administrativos y electorales, en el ámbito local, los cuales no podrían
hacer una declaración de inconstitucionalidad, sino solamente de no aplicación de la
norma considerada inconstitucional en el caso concreto.
Asimismo, el resto de las autoridades del país, distintas de las anteriormente
señaladas, solamente podrán hacer una interpretación conforme, aplicando la más
favorable a la persona (sin inaplicar o declarar la inconstitucionalidad de normas).
Es pertinente destacar que las autoridades jurisdiccionales del país que ejerzan
un control de constitucionalidad y de convencionalidad difuso, solamente podrán no
aplicar la norma relativa a los derechos humanos que sea contraria a la constitución,
cuando no sea posible hacer una interpretación conforme en sentido amplio o una
interpretación conforme en sentido estricto (aquella que debe privilegiar, de entre dos
o más válidas, la interpretación más acorde a los derechos humanos previstos en la
Constitución y en los tratados internacionales).
Conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
referencia de análisis del control de constitucionalidad y de convencionalidad de las
31</page>
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normas relativas a los derechos humanos debe comprender:
a) Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal –así
como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;
b) Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los
que el Estado Mexicano sea parte; y
c) Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido
parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la
citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.9
Es pertinente destacar que el nuevo sistema control de constitucionalidad y de
convencionalidad establecido por la interpretación hecha por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación solamente está referida a las normas relativas a derechos
humanos, lo que implica que el control difuso de constitucionalidad y de
convencionalidad a que están obligados toda autoridad jurisdiccional del país está
limitada por dicho contenido, por lo cual habría que pugnar para que el control difuso
de constitucionalidad se expandiera respecto de cualquier norma que esté en
contradicción con nuestra Ley Suprema.
VIII. El Control de constitucionalidad y de convencionalidad por parte del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En materia de derechos humanos, a partir del 11 de junio de 2011, de
conformidad con el Artículo Primero Transitorio del Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día anterior, en los que se reformaron los artículos 1° y 133
Constitucional, entre otros, los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
9 Considerando SÉPTIMO, párrafo 31
32</page>
  <page p="33" label="33">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Administrativa están facultados para ejercer el control difuso de constitucionalidad y
de convencionalidad.
En consecuencia, en todos los casos sometidos a su conocimiento cuando sea
aplicable una norma que tutele algún derecho humano, el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa en forma oficiosa deberá ejercer un control de
constitucionalidad o de convencionalidad, para lo cual deberá en principio formular
una interpretación conforme en sentido amplio o una interpretación conforme en
sentido estricto con los derechos humanos previstos en la Constitución Federal o en
algún tratado internacional, y sólo cuando no sea posible lo anterior, deberá
contrastar la norma legal y la norma contenida en la Ley Suprema o en el Tratado
internacional y, de proceder, podrá no aplicar la norma contrastada, sin que medie
una declaratoria de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad, haciendo del
conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dicha no aplicación para
los efectos conducentes.
En este contexto, debe puntualizarse que el control difuso de
constitucionalidad implica el contraste que debe de realizarse entre la norma inferior
y el texto constitucional, en tanto que el control difuso de convencionalidad es el
contraste que debe efectuarse entre la norma inferior y los tratados internacionales,
en que el Estado mexicano sea parte.
Es importante destacar que el nuevo modelo de control de constitucionalidad
y convencionalidad implica que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa únicamente, cuando proceda, podrá desaplicar la norma contrastada,
sin hacer una declaratoria de inconstitucionalidad en los puntos resolutivos.
Dicho de otra forma, en términos similares a los pronunciamientos dictados en
materia de amparo directo en los cuales sólo se desaplica para el caso concreto la
norma contraria a la constitución sin efectuar una declaratoria en los puntos
resolutivos, a diferencia del amparo indirecto en el cual se efectúa la declaratoria de
33</page>
  <page p="34" label="34">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
inconstitucionalidad en los puntos resolutivos con el objetivo de que no vuelva hacer
aplicada al quejoso10.
Sobre el particular, con relación a la función jurisdiccional del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, debe recordarse que en la jurisprudencia 2a./J.
109/2004, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación11 interpretó
lo siguiente:
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA
PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN
LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL
ADMINISTRATIVA. Conforme a la tesis jurisprudencial P./J. 74/99, emitida por
el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto
de 1999, página 5, con el rubro:
"CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL
ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.", el control de la constitucionalidad
directa de lo dispuesto en una regla general administrativa, en tanto implica
verificar si lo previsto en ésta se apega a lo establecido en un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad
que se encuentra reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación. En
consecuencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es
incompetente para pronunciarse respecto del planteamiento relativo a que lo
previsto en una disposición de esa naturaleza vulnera las garantías de seguridad
jurídica o de audiencia, o bien, el principio de legalidad tributaria.
(Énfasis añadido)
Así, la jurisprudencia transcrita ya no es obligatoria a los Magistrados del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque se sustenta en la
jurisprudencia P./J. 74/99 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la cual fue dejada sin efectos por el propio Pleno en la resolución del
veinticinco de octubre de dos once en la solicitud de modificación de jurisprudencia
22/2011.
10 LEYES. EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD
EN EL AMPARO DIRECTO Y EN EL INDIRECTO. Tesis 1a. CLXXXII/2005 emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XXIII, enero de 2006, p. 729, registro ius 176250.
11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, septiembre de 2004, página 219,
registro ius 180679.
34</page>
  <page p="35" label="35">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Por tales motivos, en el nuevo orden constitucional, dicho Tribunal está obligado
a examinar el fondo de los conceptos de impugnación en los cuales se plantée que el
acto o resolución administrativa impugnada está fundada en una norma jurídica
contraria a uno de los derechos humanos previsto en la Constitución o en un tratado
en materia de derechos humanos y no declararlos inoperantes, independientemente
de la obligación de realizar de oficio, el control de constitucionalidad y/o de
convencionalidad difuso en los términos antes señalados.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha establecido que los Magistrados del referido Tribunal12 al emitir sus
resoluciones deben considerar los aspectos siguientes:
I) Deben efectuar el control de convencionalidad ex officio en un modelo de
control difuso de constitucionalidad13, ello además conforme al párrafo 225 de
la sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil diez dictada en el Caso
Cabrera García y Montiel Flores vs. México, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el siete de junio de dos mil once.
II) Deben preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario
establecidas en cualquier norma inferior. De esta manera, también están
obligados a dejar de aplicar normas inferiores sin que puedan hacer una
declaratoria general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las
normas que consideren contrarias a los derechos humanos.14
III) Deben realizar el control de convencionalidad ex officio en un modelo de
12 PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Tesis P. LXIX/2011 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, tomo 1,
diciembre de 2011, p. 552, registro ius 160 525.
13 Considerando SEXTO, párrafo 22, inciso A) de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
14 Considerando SÉPTIMO, párrafo 29.
35</page>
  <page p="36" label="36">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
control difuso de constitucionalidad considerando como parámetro de análisis:
a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal –así
como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación−;
b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los
que el Estado Mexicano sea parte; y
c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido
parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la
citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.15
IV) Deben, antes de la inaplicación de la norma, realizar un contraste previo,
mediante una interpretación que tiene tres pasos:
a) la interpretación conforme en sentido amplio –se debe interpretar el orden
jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado
mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia−;
b) la interpretación conforme en sentido estricto –cuando haya varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los magistrados del Tribunal deben
preferir aquélla que haga a la ley acorde a los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que
el Estado mexicano sea parte−; y
c) cuando las alternativas anteriores no sean posibles proceder a inaplicar la
15 Considerando SÉPTIMO, párrafo 31
36</page>
  <page p="37" label="37">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
ley.16
V) Deben efectuar la inaplicación de la norma en forma incidental –de ningún
modo implica la apertura de un expediente por cuerda separada, sino que
debe entenderse como la posibilidad de inaplicación durante el proceso
correspondiente−.17
De esa forma, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, además del
control de la legalidad de los actos de la autoridad, tiene a su cargo el control de
constitucionalidad y de convencionalidad difuso cuando en la controversia planteada
esté implicada la aplicación de una norma en materia de derechos humanos.
En materia fiscal y administrativa, sobre todo en materia tributaria o impositiva,
se pudiera pensar que no existen derechos humanos a favor del contribuyente o
gobernado que proteger. Pero no es así. Ya el Doctor Manuel Hallivis18, que es
magistrado del Tribunal y compañero de Sala, ha dado cuenta de algunos derechos
fundamentales que tiene el gobernado en su relación jurídico-tributaria con el Estado,
que es menester proteger para evitar desvíos y abusos de poder, y que también se
encuentran previstos en los tratados internacionales, como son los derechos de
igualdad ante la ley, contra la discriminación, de acceso a los medios de defensa,
contra la doble tributación, a ser informado y asistido en el cumplimiento de
obligaciones fiscales, a la devolución de impuestos cuando proceda, entre otros.
Asimismo, nuestra Constitución General de la República contiene otros tantos
derechos, como son el derecho a la educación, el derecho a la vivienda, el derecho a
la nutrición, el derecho al deporte, el derecho a la cultura, el derecho a vivir en un
ambiente sano, el derecho al desarrollo sustentable, los cuales están regulados y
16 Considerando SÉPTIMO, párrafos 32 y 33 incisos A), B) y C).
17 Considerando SÉPTIMO, párrafo 36, Cuadro General de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad de la
Resolución.
18 Véase su trabajo Control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en materia tributaria publicado
en abril de 2012.
37</page>
  <page p="38" label="38">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
desarrollados en leyes administrativas, cuya aplicación está encomendada a
diferentes autoridades administrativas federales, y cuya actuación es susceptible de
afectar esa esfera de derechos de los gobernados, quienes pueden plantear una
controversia de tipo jurisdiccional administrativo para hacer prevalecer los derechos
que tienen a la prestación de esos servicios públicos y acciones de desarrollo a que
está obligado el Estado, a través de sus dependencias y entidades.
IX. Caso práctico.
A continuación, conoceremos un caso práctico en el cual la Segunda Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ejerció
conjuntamente el control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad.
Así, el acto impugnada era un crédito fiscal derivado de una visita domiciliara
tramitada en términos de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación
vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil.
De modo que la actora planteaba que las referidas disposiciones no preveían un
plazo para que la autoridad notificara el crédito fiscal a partir del levantamiento del
acta final.
En consecuencia, la litis versaba en si dicha omisión legislativa es contraria al
principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, y si viciaba de
ilegalidad la visita domiciliaria y en consecuencia al crédito fiscal controvertido.
Por tanto, la Sección advirtió que la actora estaba planteando la
inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación que
regulaban la visita domiciliaria a que fue sujeta, lo cual implica orilló a la Sección
ejercer el control difuso de la constitucionalidad.
De ahí que se precisaron los alcances del derecho humano a la seguridad
38</page>
  <page p="39" label="39">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, considerando la jurisprudencia 2a./J.
144/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación19,
de la cual se infirió que la seguridad jurídica implica que los textos normativos
contengan los elementos mínimos para que el particular haga valer sus derechos con
el objeto de que la autoridad no incurra en arbitrariedades.
Por tanto, para materializar todos los alcances de la seguridad jurídica
establecida en el artículo 16 constitucional también se tomó en cuenta la distinción
entre actos privativos y actos de molestia establecida en la jurisprudencia P./J. 40/96
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación20.
De modo que si los actos de molestia son sólo afectación temporal a la esfera
jurídica del particular, pues solo restringen provisional o preventivamente un derecho
de éste, mientras que los actos privativos disminuyen, menoscaban o suprimen
definitivamente un derecho del particular.
En consecuencia, se concluyó que las leyes que establezcan actos de molestia
en contra de los particulares, en aras de seguridad jurídica, deberán establecer el
límite temporal en el cual la autoridad administrativa podrá afectar temporalmente la
esfera jurídica del particular, pues el tiempo de esa afectación no puede estar sujeto a
la decisión de la autoridad administrativa.
Sostener lo contrario implicaría dar margen a la autoridad administrativa a la
arbitrariedad, porque el particular no tendría seguridad jurídica respecto a la
previsibilidad de la duración de la afectación, lo cual hace necesario que el tiempo de
esa afectación esté prevista en la ley.
Posteriormente, se procedió al estudio de los artículos 42, 46 y 46-A del Código
19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, octubre de 2006, página 351,
registro ius 174094.
39
20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV, julio de 1996, p. 5, registro ius
200080.</page>
  <page p="40" label="40">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Fiscal de la Federación, en los textos normativos vigentes en mil novecientos novena
y ocho, pues en ese año se ejercieron las facultades de comprobación.
Así, de la interpretación sistemática de los referidos dispositivos jurídicos se
infirió que la visita domiciliaria inicia con la notificación de la orden y culmina con el
levantamiento del acta final.
Asimismo, se estableció que la autoridad, por regla general, tenía el plazo de
seis meses para levantar el acta final a partir de que se notifique al contribuyente el
inicio de las facultades de comprobación, es decir, a partir de la notificación de la
orden de visita domiciliaria.
En este contexto, se advirtió que la fracción III del artículo 42, el artículo 46 y el
artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación NO establecían el plazo en el cual la
autoridad debía notificar la resolución que, en su caso, determinará y liquidará el
crédito fiscal, en virtud de las hechos y omisiones asentados en el acta final.
Es decir, los preceptos legales que regulaban la visita domiciliaria no preveían el
plazo, a partir del levantamiento del acta final, dentro del cual la autoridad fiscal debía
notificar el crédito fiscal al contribuyente.
Por tales motivos, se concluyó que se estaba en presencia en una omisión
legislativa relativa que vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica, ya que no
existía previsibilidad del plazo en el cual la autoridad fiscal notificaría al contribuyente
el crédito fiscal, quedando a la decisión arbitraria de la autoridad fiscal el momento de
hacerlo, lo cual es contrario al artículo 16 constitucional.
De ahí que la falta del plazo para la notificación del crédito fiscal a partir del
levantamiento del acta final generó una situación arbitraria, pues quedó a decisión de
la autoridad el momento de la notificación del crédito fiscal, siendo que ese plazo
debe estar previsto en el Código Fiscal de la Federación con la finalidad de brindar
40</page>
  <page p="41" label="41">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
seguridad jurídica respecto al plazo en que la autoridad podrá notificarle el crédito
fiscal.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que se vio vulnerada la seguridad
jurídica de la actora, ante la incertidumbre de si sería emitido o no un crédito fiscal por
los datos asentados en el acta final y en qué momento se notificaría, habida cuenta
que el acta final constituye un acto de molestia que únicamente podía controvertir
hasta la notificación del crédito.
Posteriormente, se procedió a la interpretación conforme de las referidas
disposiciones jurídicas en términos de la jurisprudencia 2a./J.176/2010 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación21.
Sin embargo, en el caso no se infirió una interpretación conforme, pues por
medio de la misma No puede establecerse un plazo para la notificación del crédito
fiscal a partir del levantamiento del acta final, ya que éste no está previsto en el
Código Fiscal de la Federación, máxime que el mismo debe estar regulado con
antelación a que se inicie la facultad de comprobación con la finalidad de que el
contribuyente tenga certeza, seguridad jurídica, del plazo en que podía ser notificado
el crédito fiscal.
Así, esta omisión legislativa permitía que la autoridad actuara con arbitrariedad
al escoger, bajo el criterio que más le convenga, el momento en el cual notificara el
crédito fiscal.
Por ende, la omisión legal del límite temporal en el cual la autoridad debía
notificar el crédito fiscal después del levantamiento del acta final provoca inseguridad
jurídica, pues la autoridad pudiera notificar el crédito fiscal cuando lo determine
conforme a su arbitrio.
21 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, diciembre de 2010, p. 646.
41</page>
  <page p="42" label="42">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
En consecuencia, esa omisión no es subsanable, vía interpretación conforme
para construir un plazo que no existe en el Código Fiscal de la Federación, máxime
que en éste tampoco se establecía el plazo para la notificación del crédito fiscal
tratándose de revisión de gabinete y visita en materia de comprobantes fiscales.
A su vez, tampoco, en términos de una interpretación conforme, se podía
sostener que sea aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 67 del Código
Fiscal la Federación para la notificación del crédito fiscal a partir del levantamiento del
acta final, ello en términos del control de convencionalidad.
De ahí que, para reforzar la conclusión alcanzada, la Sección retomó que el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente “varios”
912/2010, determinó lo siguiente:
[…]
18. La firmeza vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos deriva, además de lo expuesto, de lo dispuesto en los
artículos 62.3, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
que al efecto establecen:
“Artículo 62
[...]
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea
sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o
reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en
los incisos anteriores, ora por convención especial.”
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el
sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las
partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir
de la fecha de la notificación del fallo.”
Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de
la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar
en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de
sentencias contra el Estado.
19. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya
42</page>
  <page p="43" label="43">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para
todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber
figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial
son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia,
sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se
resuelve ese litigio.
20. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que
deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte,
tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los
jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la
persona, de conformidad con el artículo 1º constitucional cuya reforma se publicó
en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en particular
en su párrafo segundo, donde establece que: “Las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.”
21. De este modo, los jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos
humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios
emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a
los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe
alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia
del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de
que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo
establecido por la Constitución en términos de su artículo 1º, lo cual tendrá que
valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los
derechos humanos.
[…]
(*Énfasis añadido)
Así, se advierte que el Pleno del Alto Tribunal “determinó” que son obligatorios
los razonamientos de las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en los casos en los que México sea parte.
Entonces, si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó
que son obligatorias las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en las cuales el Estado Mexicano sea parte, por ende, debe tenerse en
cuenta la ratio decidendi22 expresada en el Caso Cabrera García y Montiel Flores
22 Se dice que un tribunal posterior únicamente está sujeto a la “ratio decidendi”, i.e., razón para la decisión, del
caso anterior- los principios necesarios para la decisión; sin embargo, el tribunal posterior cuenta con algo de
libertad para interpretar lo que constituyó la “ratio decidendi” del caso anterior. Es común escuchar debates de
43</page>
  <page p="44" label="44">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
vs. México23, sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil diez:
Entonces, si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que
son obligatorias las resoluciones en las cuales el Estado Mexicano, luego si en el Caso
Cabrera García y Montiel Flores vs. México se refiere que el control de
convencionalidad implica la confrontación de la norma interna en contra de la
Convención Americana de Derechos Humanos, sus protocolos adicionales y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana.
Por tanto, se tomó en cuenta como parámetro el caso en materia administrativa
vinculado a derechos humanos, relativo el Caso López Mendoza vs. Venezuela24,
sentencia del primero de septiembre de dos mil once, que con relación a las garantías
judiciales en los procedimientos administrativos.
Así, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos, se infirió que la fracción III del artículo 42, el artículo 46 y el artículo 46-A
del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de
dos mil, no superan el test de previsibilidad y por tanto vulneran la seguridad jurídica
derivada del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Lo anterior es así, porque del criterio de mérito, la falta de un plazo cierto,
previsible y razonable para la notificación del crédito fiscal a partir del levantamiento
del acta final (el cual constaban hechos y omisiones que en ese momento sólo tenían
la presunción de ser constitutivos de un crédito fiscal) ocasionó el ejercicio arbitrario
de la discrecionalidad de la autoridad fiscal al notificarlo en un momento totalmente
inesperado al contribuyente.
23 http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm?idCaso=352
24 www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_233_esp1.pdf
44
que lo que constituye la “ratio” de un caso previo, y lo que constituye el “obiter dictum” (en principio, este último
puede ser legítimante ignorado) es indeterminado o enteramente manipulable; no consideraré a detalle dicha
objeción (o sus posibles réplicas) en el presente texto. Bix, Brian, “Razonamiento del common law y precedentes,
Filosofía del Derecho ubicación de los problemas en su contexto, trad. de Imer B. Flores, Rodrigo Ortiz
Totoricagüena y Juan Vega Gómez, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2010, p. 185.</page>
  <page p="45" label="45">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Por ende, no es válido suplir la omisión legislativa relativa con el plazo genérico
de cinco años para la caducidad previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación, a través de una interpretación conforme, ya que no cumple con el
estándar de previsibilidad o certeza de la norma.
Se arribó a esa conclusión, siguiendo la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de que el plazo de cinco años no es
razonable para garantizar la previsibilidad del plazo para la notificación del crédito
fiscal, ya que es un plazo excesivamente prolongado para que se determine éste por
hechos y omisiones consignados en el acta final.
Así, las conclusiones alcanzadas, derivadas del control de constitucionalidad y
convencionalidad, se corroboran con la exposición de motivos de la reforma al Código
Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno
de diciembre de dos mil, que es del tenor siguiente:
Fecha de publicación: 31/12/2000
Categoria: DECRETO
Proceso legislativo:
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS EXPOSICION DE MOTIVOS MÉXICO, D.F.
A 7 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 INICIATIVA DEL EJECUTIVO
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.
Presente.
Plazo para emitir liquidaciones
Como medida de seguridad jurídica para los contribuyentes, el Código Fiscal de
la Federación establece un plazo máximo de 6 meses para que las autoridades
fiscales cierren el acta final de visita. Sin embargo, no establece plazo para que
una vez cerrada dicha acta final, las citadas autoridades emitan la resolución
correspondiente determinando el crédito fiscal. Lo mismo sucede tratándose
de las revisiones de gabinete.
Por ello y para continuar avanzando en el fortalecimiento de la seguridad jurídica
de los contribuyentes, se propone a esa Soberanía establecer un plazo de 6
meses, contados a partir del cierre del acta final o del oficio de
observaciones, para que las autoridades fiscales emitan la resolución que
determine el crédito. Este plazo no aplicaría en aquellos casos en que el Código
Fiscal de la Federación no establezca plazo para concluir la auditoría.
En congruencia con dicha propuesta, se pone a consideración de esa Soberanía
45</page>
  <page p="46" label="46">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
establecer que el embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no
emite la resolución determinante del crédito en un plazo máximo de seis meses.
Para evitar un efecto negativo en la operación del Servicio de Administración
Tributaria, se propone establecer mediante disposición transitoria, que esta
medida sólo aplique respecto de las auditorías iniciadas a partir del 1o. de enero
de 2001.
(Énfasis añadido)
De modo que en el propio proceso legislativo se reconoció que no existía el
plazo para la notificación del crédito fiscal a partir del levantamiento del acta final, de
ahí que para garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes se modificó el
contenido del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, incorporando el plazo
respectivo en su primer párrafo, cuyo texto es el siguiente:
“Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer
las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código,
conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante
resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro del plazo
máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final
de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes
que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en
que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48
de este Código”.
Consecuentemente, el dispositivo en análisis únicamente es aplicable a las
visitas domiciliarias iniciadas a partir del primero de enero de dos mil uno, tal y como
se desprende de la fracción III del artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil, que es
del tenor siguiente:
Por consiguiente, se consideraron fundados los conceptos de impugnación en
estudio, ya que la visita domiciliaria, de la cual derivó el crédito fiscal impugnado, se
tramitó con fundamento en la fracción III del artículo 42, el artículo 46 y el artículo 46A
del Código Fiscal de la Federación, los cuales no establecían un plazo para la
notificación del crédito fiscal a partir del levantamiento del acta final.
46</page>
  <page p="47" label="47">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Consecuentemente, la fracción III del artículo 42, el artículo 46 y el artículo 46-A
del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de
dos mil, transgreden el principio de seguridad jurídica establecido en el primer párrafo
del artículo 16 constitucional.
A su vez, es evidente que la fracción III del artículo 42, el artículo 46 y el artículo
46-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre
de dos mil, no son acordes con el espíritu establecido en el artículo 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, ello en términos de los principios
orientadores establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
Caso López Mendoza vs. Venezuela, y por ende se procedió a su inaplicación en
el caso concreto.
X. Conclusiones.
A partir de la reforma al artículo 1º constitucional federal y de los criterios
emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del expediente
912/2011 de julio de 2011, con motivo de la sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco, los cuales
establecieron un nuevo modelo en el país de control de la Constitución de la
República y de las normas internacionales, todas las autoridades jurisdiccionales del
país tienen la obligación de ejercer en forma oficiosa un control difuso de
constitucionalidad y de convencionalidad en aquellos casos en que esté involucrada la
aplicación de una norma relativa a derechos humanos, la cual podría ser inaplicada
en el caso concreto, con excepción de los tribunales de amparo del Poder Judicial de
la Federación, los cuales ejercerían un control concentrado, a través de las vías
directas de control, como son la acción de inconstitucionalidad, la controversia
constitucional y el amparo directo e indirecto, con la posibilidad de declarar la
invalidez de la norma en controversia con efectos erga omnes.
Así, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto autoridad
47</page>
  <page p="48" label="48">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
jurisdiccional, está obligada a realizar ex officio un control de las normas relativas a
derechos humanos que sean objeto de controversia en los asuntos que sean de su
conocimiento, para lo cual deberá seguir los dos pasos siguientes:
a) Hacer una interpretación conforme en sentido amplio o una interpretación
conforme en sentido estricto con los derechos humanos previstos en la
Constitución Federal o en algún tratado internacional, interpretación que debe
maximizarse a fin de privilegiar aquella que signifique la mayor protección,
conforme al principio pro-persona.
b) Sólo cuando no sea posible realizar la interpretación conforme antes aludida,
deberá hacer el contraste de la norma legal y la norma contenida en la Ley
Suprema (Constitución o Tratado) y, de proceder, podrá desaplicar la norma
contrastada, sin hacer una declaratoria de inconstitucionalidad.
La función relativa al Control Difuso de Constitucionalidad y de
Convencionalidad que ahora puede ejercer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, no solo es una extensión o ampliación de la justicia constitucional en
tales materias, cuyo ejercicio antes estaba reservado a los tribunales del Poder
Judicial de la Federación, sino que hoy la justicia constitucional administrativa puede
hacerse realidad desde el conocimiento de las controversias en la primera instancia,
esto es, ya no se tiene que esperar a que los asuntos lleguen a los tribunales del
Poder Judicial Federal para que se ejerza un control constitucional de los actos de las
autoridades administrativas o de la aplicación de normas en ese ámbito en los que
estén implicados derechos humanos.
En todo caso, de llegar los asuntos a esta última instancia, sería para revisar si
en la primera se realizó o no la interpretación conforme con la ley suprema o el
contraste con ella de la norma aplicable al caso concreto y, en su caso, para hacer la
interpretación final y definitiva de dicha norma.
48</page>
  <page p="49" label="49">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
En ese sentido, podemos afirmar que con la garantía de acceso a la justicia se
fortalece, sobre todo, el acceso a la justicia constitucional para los gobernados, y con
ello la impartición de la justicia administrativa será aún más eficiente, haciendo
realidad los principios previstos en el artículo 17 constitucional federal, que con la
adopción del juicio en línea y del juicio sumario se ha avanzado extraordinariamente
en esa dirección, todo lo cual constituirá un verdadero reto para el Tribunal.
Para estar a la altura de los desafíos que nos esperan, este Tribunal está
consciente de que debemos fortalecer las capacidades institucionales jurisdiccionales
para realizar las nuevas funciones relativas al control de constitucionalidad y de
convencionalidad, en los términos antes señalados.
Por ello, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha instrumentado
un programa permanente de capacitación sobre el contenido y alcance de los
derechos humanos de nuestra Constitución Política Federal como en los tratados
internacionales que puedan tener una naturaleza administrativa y, por ello,
susceptible de pertenecer a la competencia del Tribunal, así como sobre los criterios
y jurisprudencia relativos a tales derechos emitidos tanto por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos o
cualquier otra instancia internacional que tenga competencia para interpretar los
derechos humanos contenidos en los tratados internacionales distintos a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Todos los servidores públicos del TFJFA, estamos conscientes de los retos que
surgen cuando se instrumentan reformas de esta naturaleza que vienen a elevar la
eficiencia de la impartición de justicia, para que responda integralmente a la demanda
de justicia de los ciudadanos.
Por ello reiteramos nuestro deber de continuar contribuyendo a que la labor
que realizamos como servidores de la justicia, sea fielmente expresiva de la vida
social.
49</page>
  <page p="50" label="50">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
REPERCUSIÓN DEL GARANTISMO EN LA TUTELA
DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES EN
LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO
Mtro. Jaime Roberto Guerra Pérez
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  <page p="51" label="51">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
REPERCUSIÓN DEL GARANTISMO EN LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS
CONTRIBUYENTES EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO1
Mtro. Jaime Roberto Guerra Pérez2
Sumario: I. Relaciones jurídico tributarias en los tres órdenes de gobierno II. Los derechos
de los contribuyentes. III. Garantismo tributario y su evolución en México. Conclusiones.
Bibliografía.
Resumen.
En el presente ensayo se hace un análisis sobre diversos temas que se vinculan
necesariamente con la nueva cultura contributiva que se ha empezado a gestar en
México, principalmente por reformas jurídicas y por el impulso que sobre el tema ha
encabezado entre otros la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
Como consecuencia de un detallado y profundo análisis sobre los aspectos
vinculados con la protección de los derechos de los contribuyentes, se elabora el
presente ensayo denominado Repercusión del garantismo en la tutela de los
derechos de los contribuyentes en los tres Órdenes de gobierno, el cual inicia
presentando un panorama general sobre el nacimiento de las contribuciones a nivel
mundial y en particular en México, para posteriormente presentar las relaciones
jurídico-tributarias desde el punto de vista de diversos autores, haciendo énfasis en su
implicación en los tres órdenes de gobierno. Enseguida nos referimos a los derechos
de los contribuyentes, enunciando aquellos que deben comprenderse en éstos, para
la efectiva protección de los contribuyentes, ya sean personas físicas o morales.
Después, nos adentramos a las teorías iusfilosóficas que sustentan y teorizan la
1 El presente trabajo, constituye un extracto del ensayo que participó en el Primer Concurso Nacional de
Ensayo “Retos y Perspectivas para una nueva Cultura Contributiva en México” organizado por la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, y en el cual se obtuvo el segundo lugar nacional.
51
2 Es Licenciado en Derecho y Doctorando, por la Universidad Autónoma de Baja California. Actualmente se
desempeña como Procurador Fiscal del Estado de Baja California.</page>
  <page p="52" label="52">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
necesidad de tutelar los derechos de los individuos, entre los que se encuentran los
contribuyentes. Partimos de la corriente del neoconstitucionalismo impulsado por
Pozzolo y Comanducci, entre otros, y seguimos con el garantismo impulsado por
Ferrajoli, que finalmente lo identificamos para nuestro tema, como un garantismo
tributario. Se plantean además, diversos acontecimientos que han marcado de forma
positiva la evolución en México de este garantismo, dentro del cual aparece la
creación del Ombudsman del contribuyente.
I. Relaciones jurídico tributarias en los tres órdenes de Gobierno.
Como consecuencia de la necesidad humana de vivir en sociedad, se deriva la
existencia del Estado, que tiene por objeto satisfacer los requerimientos básicos y
fundamentales de esa sociedad. En este panorama, el Estado es el encargado de
regular las relaciones de los miembros de la misma, de donde surgen precisamente
una serie de obligaciones a fin de que sea posible el desarrollo armónico de la
sociedad. Para lograr este objetivo, requiere captar recursos económicos que le
permitan sufragar los gastos que implican las acciones necesarias para lograr el bien
común. En este contexto, al Estado corresponde por un lado coordinar, administrar,
satisfacer y garantizar las necesidades sociales básicas de la sociedad, y por otro
obtener los recursos financieros necesarios para poder sufragarlas.
Para efecto de la obtención de los recursos referidos, históricamente los
gobiernos en el mundo han creado tributos. En Egipto los faraones tenían
recaudadores de impuestos que eran conocidos como los escribas los cuales
cobraban impuesto sobre el aceite de cocina; en Grecia se cobraba un impuesto a la
riqueza llamado la eisfora, mediante el cual se les confiscaba a los ricos parte de su
capital. En el Impero Romano los primeros impuestos fueron derechos de aduana,
importación y exportación llamados portoria. En el caso de México no ha sido la
excepción, ya que se han documentado el cobro de tributos desde la época
precolombina, como es el caso de los Aztecas, en donde, según sus códices, a
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  <page p="53" label="53">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
cambio de recibir beneficios en su comunidad, el rey de Azcapotzalco, cobraba un
tributo consistente en una balsa sembrada de flores y frutos, y además, una garza
empollando sus huevos y al momento de recibirla, ésta debe estar picando un
cascarón, ahí los tributos eran recaudados por los denominados Calpixqueh. Ya en la
Colonia, en la Nueva España se establecieron diversos impuestos como lo eran las
alcabalas (pago por pasar mercancías de un estado a otro), las gabelas
(gravámenes), peaje (derecho de paso) y el Diezmo minero (trabajo en las minas),
que eran recaudador por los encomendadores.
En la etapa moderna del siglo pasado y a partir de la Constitución de 1917, se
han creado diversos tributos. En Inglaterra se aprueba el Impuesto al Ingreso, que en
Estados Unidos se aprobaría en forma definitiva en 1913 como Income Tax y que en
nuestro país se pondría en vigor en 1924, con el nombre de Impuesto Sobre la Renta.
Antes de la idea de gravar las rentas con este tributo, los países obtenían su
ingreso fiscal mediante el cobro de impuestos que consistían básicamente en cobrar
una cantidad de dinero a cada contribuyente, Impuesto de Capacitación o per cápita,
así como en cobrar una cantidad de dinero en la formalización o ejecución de algunos
actos jurídicos, como la enajenación de bienes o la formalización de algunos
contratos, para los cuales la ley exigía la forma escrita y el uso de documentos
especiales, como en el caso de México lo fue el Impuesto del Timbre.
En este contexto, es preciso analizar y describir el sistema fiscal vigente en el
cobro de contribuciones por parte de los fiscos de los tres órdenes de gobierno del
país, en donde se actualizan relaciones jurídicas tributarias. México, a partir de la
promulgación de la Constitución Política Federal de 1824, y con un par de
interrupciones, se definió formalmente con un estado federal, al establecerse desde
esa constitución que la nación mexicana adopta para su gobierno una forma de
gobierno republicana representativa popular y federal. En la Carta Magna de 1917 se
indica expresamente que la República Mexicana está organizado en estados libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos entre sí, a través
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  <page p="54" label="54">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
de un Pacto Federal; y que la soberanía del país reside esencial y originariamente en
el pueblo, quien otorga todo poder público, ejerciendo su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y de los poderes
estatales, en lo que toca a sus regímenes interiores3. Coincidiendo con las palabras
del Doctor Héctor Fix-Zamudio “La idea federal ha sido una fuerza que atraviesa la
historia de México”4. Para Madison, Hamilton y Jay, el Estado federal es “un sistema
donde la soberanía es compartida por la federación y los estados”5.
En el contexto de un estado con el carácter federal, la Constitución vigente dirige
la distribución de facultades y atribuciones fiscales de los distintos órdenes de
gobierno, manteniendo de forma predominante, la concurrencia o coparticipación de
las facultades impositivas entre la Federación y los estados, situación sustentada en
el principio de que los estados tienen poderes en todas aquellas facultades que no se
encuentren expresamente reservadas a los funcionarios federales en la constitución.
Esto es a lo que se le conoce comúnmente como doble tributación, lo cual ha sido,
desde hace tiempo, respaldado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación6.
El artículo 31 fracción IV, de la Constitución Federal, expresamente determina
que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la Federación,
estados, Distrito Federal y municipios. Esta obligación de contribuir para los gastos
públicos de los diferentes órdenes de gobierno, conlleva a una necesidad de
establecer una definición en la distribución de competencia fiscal en cada uno de
ellos, la cual, en términos de la propia constitución, pudiera resumirse de acuerdo a lo
siguiente:
Concurrencia tributaria en las fuentes de ingresos Gobierno Federal y estados
y municipios: artículos 73, fracción VII y 124 y 31 fracción IV;
3 Artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente.
4 Fix-Zamudio Héctor y Valencia Carmona Salvador, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, 7ª.
ed., México, Editorial Porrúa, 2010, p. 1063.
5 Hamilton, Madison y Jay, El Federalista, México, Fondo de Cultura Económica, 1943, p 128.
6 DOBLE TRIBUTACION. EN SI MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL. J.23/ Pleno; Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Primera Parte-1, 8a. Época, Enero a Junio de 1988; Pág. 139
54</page>
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Fuentes exclusivas de la Federación: artículos 73, fracción X y XXIX;
Prohibiciones a los estados: artículos 117 fracciones IV, V, VI y VII, y 118;
Fuentes exclusivas de los Municipios: artículo 115.
Como consecuencia de la distribución constitucional referida, en México se
tributa en los fiscos de los tres órdenes de gobierno, y por tanto, se actualiza entre
cada uno de ellos y los contribuyentes, relaciones jurídico-tributarias que se sustentan
en las disposiciones constitucionales y en las legales que para cada uno de los
mencionados órdenes expidan las legislaturas correspondientes. Debe resaltarse que
según la información obtenida por el Instituto para el Desarrollo Técnico de las
Haciendas Públicas 7, durante 2011 los estados sólo obtuvieron por ingresos
derivados de sus propios tributos, el equivalente al nueve por ciento del total de sus
ingresos, incluyendo por participaciones y aportaciones federales, lo que muestra un
panorama centralista, en el que la federación es quien recauda la mayoría de las
contribuciones en México, como consecuencia del Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal que entró en vigor en 1980.
Una vez abordada la distribución de las facultades tributarias, es menester
precisar lo que para efectos del presente ensayo, se debe considerar como relación
jurídico tributaria, a fin de esbozar las consecuencias de la misma y los derechos que
dentro de ella, deben garantizarse a los contribuyentes. Giannini considera que ésta
es una relación jurídica especial surgida entre el Estado y los contribuyentes a partir
de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias, de naturaleza compleja, ya
que de ella derivan de un lado, poderes y derechos, así como obligaciones de la
autoridad financiera, a los que corresponden obligaciones, positivas y negativas, así
como derechos, de las personas sometidas a su potestad, y de otra parte, con
carácter más específico, el derecho del ente público a exigir la correlativa obligación
7 García Sotelo Luis, “Es factible el fortalecimiento del federalismo fiscal mexicano?”, Federalismo Hacendario
INDETEC, Guadalajara, 2012, número 175, marzo-abril 2012, p. 25.
55</page>
  <page p="56" label="56">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
del contribuyente de pagar la cantidad equivalente al importe del impuesto debido en
cada caso8.
Por su parte, y con una visión distinta, Dino Jarach9 y Vanoni10 afirman que la
relación tributaria es de carácter simple, ya que verla como un todo o de naturaleza
compleja, es olvidar la característica fundamental del estudio científico, que consiste
ante todo, en un análisis en que se adquiere el conocimiento de las instituciones y
luego en la síntesis que capta y abraza la naturaleza del conjunto, es decir, existe una
relación de naturaleza simple, y a su lado existen otras relaciones en las que en
algunas ocasiones, sólo se cumplen obligaciones formales y no de pago.
En el ámbito nacional resaltan las opiniones que sobre la relación tributaria han
esbozado algunos doctrinistas mexicanos. Sergio Francisco de la Garza distingue las
relaciones jurídicas fiscales y las tributarias, indicando que aquellas que representan
un vínculo jurídico entre dos personas, una (acreedor) que tiene derecho a exigir la
presentación, y otra (el deudor) que tiene la obligación o deber de efectuar la
prestación de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar, en una forma muy amplia, se
llaman relaciones jurídicas fiscales y, en una forma restringida, relaciones jurídicas
tributarias. Asimismo, reitera que las fiscales son las que tienen como contenido el
pago de cualquier presentación en que el acreedor es el Fisco, es decir, el Estado en
su carácter de perceptor de cualquier ingreso. En cambio, relaciones jurídicas
tributarias son aquellas que tienen como contenido el pago de tributos, que son los
impuestos, los derechos y las contribuciones especiales11.
Por su parte Emilio Margáin no hace esa distinción y sólo refiere a la relación
jurídica tributaria como “el conjunto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el
sujeto activo y se extingue al cesar el primero en las actividades reguladas por la ley
8 Giannini, Achille Donato, Instituciones de Derecho Tributario, Traducción Española, Madrid, Ed. de Derecho
Financiero, 1957, p 28.
9 Jarach, Dino, Curso Superior de Derecho Tributario, 2° Edición, Argentina, 1969, p 160-163.
10 Vanoni, Enzio, Elementos del Derecho Tributario. 1° Edición, Milano, 1962, p 219-225.
11 De la Garza, Sergio, Derecho Financiero Mexicano, 18ª ed., México, Ed. Porrúa, 1999, p. 451.
56</page>
  <page p="57" label="57">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
tributaria12. Por nuestra parte, se estima para efectos del presente ensayo resulta
adecuado la referencia sólo a la relación jurídica tributaria, aun sin necesidad de que
implique el nacimiento de una contribución, por lo que nos inclinamos más a la
relación compleja que refiere Giannini, y por tanto se propone entender a esta relación
como el vínculo que se genera entre el poder público y sus gobernados con motivo de
la obligación de éstos de contribuir para el bienestar común de forma directa o bien
cumpliendo obligaciones accesorias a esa obligación: Se configura entre el sujeto
activo que es el gobierno (federal, estatal o municipal) y los sujetos pasivos, que son
quienes deben cumplir con alguna obligación tributaria que pueda o no implicar el
pago de contribuciones.
II. Los derechos de los contribuyentes.
Derivado de las relaciones jurídico-tributarias surge por su propia naturaleza,
derechos y obligaciones para cada una de las partes de la relación, es decir para los
fiscos y para quienes deben pagar contribuciones13, mismos que para efectos de este
trabajo identificamos como contribuyentes. Históricamente, en México el poder de
dominación del gobierno sobre los contribuyentes fue ejercido, generalmente, de
forma arbitraria y en ocasiones confiscatoria. Por ello, en las relaciones jurídico
fiscales actuales, existe la necesidad de que los derechos de los contribuyentes se
encuentren debidamente identificados y protegidos por un marco jurídico claro que
establezca mecanismos efectivos para dicha protección dentro del sistema impositivo,
en el que el gobierno ejerce su facultad de imperio sobre los contribuyentes para
establecer, recaudar y cobrar los tributos que requiere para sufragar el gasto público.
12 Margáin Manautou, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, México, Ed. Porrúa,
21ª Edición, 2011, p. 302.
57
13 A nivel federal las contribuciones comprenden los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y
aportaciones de seguridad social. En el orden local, generalmente comprenden los mismos conceptos,
excepto el último citado.</page>
  <page p="58" label="58">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Por lo anterior, es necesario no sólo identificar y promover de forma clara los
derechos de los contribuyentes, sino también, para que sean efectivos, se requiere
garantizar su debida protección, ya sea al momento de la creación de los tributos o
bien al ejercerse las facultades de las autoridades fiscales. Al hablar de derechos de
los contribuyentes, se vuelve necesario determinar lo que estos derechos deben
comprender, partiendo de su anclaje constitucional; para lo cual, es sine qua non
referirnos a los derechos humanos o fundamentales.
Existen divergentes corrientes respecto a las acepciones sobre derechos
fundamentales y derechos humanos. Desde un enfoque iuspositivista, predomina el
término de derechos fundamentales que pone de manifiesto la relación directa entre
los derechos y su reconocimiento en textos jurídicos, principalmente nacionales. El
término de derechos humanos se vincula más con los iusnaturalistas que consideran
que existe una dotación jurídica básica, idéntica para todo ser humano por el hecho
de serlo, y cuya validez no depende de haberse incorporado a un ordenamiento
positivo14. Luigi Ferrajoli no plantea tal diferencia, y refiere que los derechos
fundamentales son “aquellos derechos universales, y por ello, indispensables e
inalienables, que resultan atribuidos directamente por las normas jurídicas a todos en
cuanto personas”15. Por su parte el Doctor Jorge Carpizo identifica algunas
definiciones de derechos humanos y derechos fundamentales, diferenciándolos entre
sí. Enfatiza que para algunos doctrinistas los primeros son “los que la persona posee
por su propia naturaleza y dignidad, aquellos que le son inherentes y no son una
concesión de la comunidad política; que son los que concretan en cada momento
histórico las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, los cuales
deben ser reconocidos positivamente por el orden jurídico nacional e internacional;
que son los que corresponden a la persona por esencia, simultáneamente en su
vertiente corpórea, espiritual y social, y que deben ser reconocidos y respetados por
todo poder o autoridad y toda norma jurídica positiva, pero que ceden en su ejercicio
14 Ramírez, Hugo y Pallares, Pedro, Derechos Humanos, 1ª. ed., México, Ed. Oxford, 2011, p. 25.
15 Ferrajoli, Luigi, Sobre los derechos fundamentales y sus garantías, México, Comisión Nacional de
Derechos Humanos, 2006, p. 30.
58</page>
  <page p="59" label="59">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
ante las exigencias del bien común; que son expectativas no previstas con claridad en
alguna norma jurídica, incluso se llega a identificarlos con los “derechos morales”; que
son aquellos imprescindibles para poder conducir una vida digna y auténticamente
humana, y constituyen el elemento fundamental de un Estado constitucional
democrático de derecho”16.
Al referirse al criterio de algunos autores, el mismo Carpizo identifica los
derechos fundamentales como “aquellos que están recogidos en el texto
constitucional y en los tratados internacionales son los derechos humanos
constitucionalizados; que su propia denominación indica la prioridad axiológica y su
esencialidad en relación con la persona humana; que son los derechos humanos que
se plasman en derecho positivo vigente, son las normas que protegen cualquier
aspecto fundamental que afecte el desarrollo integral de la persona en una comunidad
de hombres libres y en caso de infracción existe la posibilidad de poner en marcha el
aparato coactivo del Estado; que son un sistema de valores objetivos dotados de
unidad de sentido con interdependencia normativa, cuyo disfrute efectivo exige
garantizar mínimos de bienestar económico para que se pueda participar en la vida
comunitaria”17. Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas emplea la
terminología de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
En la reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicada el 10 de junio de 2011, el constituyente hace referencia
en el artículo 1º a los derechos humanos, es decir, el sistema jurídico mexicano
adopta, a partir de esa reforma una corriente que, a diferencia de algunas que se han
esbozado, considera derechos humanos, aún aquellos que se han positivisado en la
norma fundamental. Ante la diversidad de corrientes divergentes, para los efectos del
presente ensayo, al referirnos a los derechos indisponibles e inalienables reconocidos
16 Carpizo, Jorge. Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, No. 25 juliodiciembre
2011, Derechos Humanos: Naturaleza, denominación y características, p. 13. consultable en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/CuestionesConstitucionales/25/ard/ard1.pdf
17 Idem. Carpizo, Jorge, p. 14
59</page>
  <page p="60" label="60">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, se denominarán
indistintamente como derechos humanos o derechos fundamentales.
En el contexto anterior, los derechos humanos que han sido reconocidos por la
Cara Magna, protegen por su propia esencia, a los seres humanos, entre los que se
encuentran los contribuyentes, quienes además son el sujeto más débil en las
relaciones jurídico tributarias a que se ha hecho referencia en el apartado anterior. Sin
pretender que sea objeto de análisis en el presente estudio, se estima indispensable
resaltar que la titularidad de los citados derechos humanos, no debe restringirse sólo
a las personas físicas, sino que su protección debe ser extensiva también a las
personas morales, debido a que éstas resultan ser una ficción jurídica integrada
precisamente por seres humanos.
Como parte de la protección constitucional de los contribuyentes, es menester
referirnos a los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31 fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos18, que son los principios
rectores de los conceptos que bajo la denominación de contribuciones, deben enterar
al fisco quienes encuadren en alguno de los supuestos hipotéticamente establecidos
en las normas jurídicas secundarias, para sufragar el gasto de los gobiernos. Es de
resaltarse como antecedente de esta fracción, la Constitución de 1857 en donde
aparece por primera vez el artículo 31, con una redacción muy similar a la actual, el
cual contenía sólo dos fracciones en las obligación de todo mexicano, siendo la
segunda la de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del
estado y municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes19. En la Constitución promulgada el 05 de febrero de 1917, se
incluyó bajo la misma redacción el artículo 31 fracción IV, el cual se reformó el 25 de
octubre de 1993 a fin de adicionar que la obligación de contribuir a los gastos públicos
18 Son obligaciones de los mexicanos:... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como
del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes".
60
19 La Interpretación Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Materia Tributaria 19862000.
Tomo II, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. México, 2001, p. 817</page>
  <page p="61" label="61">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
también debía comprender al del Distrito Federal, quedando así la redacción que se
encuentra vigente20.
Como referencia de los principios que deben respetarse en los tributos, la
mayoría de los autores coinciden en resumir el artículo 31 fracción IV, constitucional
en cuatro principios: i) proporcionalidad ii) equidad , iii) legalidad, y iv) gasto público;
sin embargo el maestro Arrioja Vizcaíno, adiciona dos principios, el de generalidad y
el de obligatoriedad21. Al respecto coincidimos con este autor en la necesidad de
incluir en estos dos principios, ya que los mismos se derivan de la redacción del
propio artículo constitucional referido.
El Principio de Proporcionalidad se identifica en dos vertientes i) para las
contribuciones en general, y ii) para los derechos, por poseer características propias
reconocidas por el máximo tribunal en el país. Respecto del primer supuesto la
Suprema Corte ha determinado que este principio radica medularmente, en que los
sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva
capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos,
utilidades o rendimientos22; en relación con los derechos, el mismo tribunal en pleno
ha señalado que para que se satisfaga el principio de proporcionalidad debe existir un
razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio23.
El principio de equidad ha sido resumido por la misma Suprema Corte como
aquel que radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos
los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un
tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de
20 Artículo 31 fracción IV. Son obligaciones de los mexicanos:… IV. Contribuir para los gastos públicos, así
de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
21 Arrioja, Adolfo, Derecho Fiscal, México, Ed. Themis, 2012, p 267
22 Jurisprudencia, Pleno, 7ª Época, registro ius 232197, IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
DE LOS.
61
23 Jurisprudencia, Pleno, 9ª Época, registro ius 196933, DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA
CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA
CUOTA.</page>
  <page p="62" label="62">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo
únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad
económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes
mencionado.24.
El principio de Legalidad, es entendido como la obligación de que cualquier
tributo se contenga en una ley, es decir una norma que haya seguido un proceso
legislativo para su creación, ya sea a nivel federal o local. Al respecto la Suprema
Corte de Justicia de la Nación definió que no sólo el tributo debe estar consignado de
manera expresa en una ley, sino que también sus elementos esenciales, es decir, el
objeto, sujeto, base, tasa y la época de pago, para no dar margen para la
arbitrariedad de las autoridades fiscales, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o
a título particular25. Cabe agregar al respecto, lo expresado por Montesquieu: “Por la
desmedida autoridad del príncipe y la extremada debilidad del pueblo, es preciso
evitar causas de confusión en materia de tributos. El percibo de éstos debe ser fácil,
para lo cual ha de establecerse con tanta precisión que no puedan los recaudadores
aumentarlos ni disminuirlos”26.
La obligación de que los recursos obtenidos de las contribuciones se destine
únicamente al gasto público, es el principio conocido como destino del gasto público,
respecto del cual, mediante jurisprudencia se ha definido que doctrinaria y
constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es y
será siempre "gasto público", que el importe de lo recaudado por la Federación, al
través de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se destine a la
satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades
colectivas o sociales, o los servicios públicos 27.
24 Idem Jurisprudencia registro ius 232197
25 Jurisprudencia, Pleno, 7a. Época, registro ius 232796, IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE
LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.
26 Moreno, Daniel, Del Espíritu de las Leyes, Estudio Preliminar, México, Ed. Porrúa, p. 144.
27 Jurisprudencia, 7ª época, Sala Auxiliar, registro ius 388026, GASTO PUBLICO, NATURALEZA
CONSTITUCIONAL DEL.
62</page>
  <page p="63" label="63">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Los contribuyentes son titulares también de derechos formales o de
procedimiento regulados en la Carta Magna, por lo que el proceso de recaudación,
fiscalización y cobro de contribuciones deben respetar, entre otros, el derecho de
seguridad y certeza jurídicas, el derecho de audiencia; el derecho al debido proceso;
el derecho de acceso a la justicia; el derecho a la exacta aplicación de la ley y su
irretroactividad, el derecho de petición; el derecho a la información; el derecho a la
protección de datos personales; el derecho a no ser sometido dos veces al mismo
procedimiento y el derecho a no sufrir penas trascendentes o inusitadas como la
confiscación.
Adicionalmente, existen principios que rigen o limitan el actuar del sujeto activo
de la relación tributaria, que han sido elaborados por numerosos tratadistas, entre los
que destaca Adam Smith en su libro V de su obra Riqueza de las Naciones28, mismos
que son aceptados generalmente por respeto y protección de los contribuyentes.
Entre estos principios, sólo de manera de referencia, es de resaltarse el de
Certidumbre, debe ser claramente determinado o determinable en cuanto a su
cantidad, forma y época de pago a fin de dar seguridad jurídica al gobernado y evitar
actos arbitrarios de la autoridad; de Economía, debe disminuir el diferencial que existe
entre lo que se recauda y lo que en realidad se aplica al gasto público; de Simplicidad,
debe utilizarse un lenguaje simple, claro y accesible al público en general, y de
Generalidad, el tributo debe comprender a las personas, físicas y morales, cuya
situación jurídica concreta coincida exactamente con la hipótesis normativa.
Asimismo, los derechos de los contribuyentes a nivel de ordenamientos secundarios
se encuentran regulados en algunas disposiciones a nivel federal y de forma
incipiente a nivel estatal.
A continuación, se propone en el presente ensayo construir una comprensión
amplia de los derechos de los contribuyentes, que abarque los derechos que tiendan
28 Margáin Manautou, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, México, Ed. Porrúa,
21ª Edición, 2011, p.27.
63</page>
  <page p="64" label="64">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
a protegerlos dentro de las relaciones jurídico tributarias. Con esta base, es posible
proponer que los derechos de los contribuyentes comprenden:
 Los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
 Los derechos humanos contenidos en los Tratados Internacionales que en esa
materia ha suscrito México;
 Los principios integrados en el artículo 31 fracción IV, de la mencionada
Constitución;
Los derechos formales o de procedimiento contenidos en la Carta Magna;
Los principios doctrinales básicos para una adecuada relación jurídico
tributaria, y
Los derechos que se contienen en los ordenamientos secundarios vigentes en
ámbito federal y local.
III. Garantismo tributario y su evolución en México.
Para referirnos al garantismo tributario en México, se estima indispensable iniciar
el presente apartado identificando las implicaciones del neoconstitucionalismo y sus
promotores, a fin de que en el contexto de esta teoría, derivemos e identifiquemos al
garantismo y podamos con ello plasmar su evolución en el país.
El neoconstitucionalismo surge de los nuevos modelos políticos y jurídicos del
Estado constitucional, creados principalmente después de la Segunda Guerra
Mundial29. Busca, como un nuevo paradigma interpretar el derecho no sólo como un
conjunto de normas jurídicas, sino en base a principios, valores y reglas30. Los
orígenes de esta corriente se pudieran ubicar en los siguientes acontecimientos: en
Alemania la Ley Fundamental de Bonn de 1949 y el Tribunal Federal Constitucional
29 Carbonell, Miguel, Neoconstitucionalismo, Trotta, Madrid, 2009, p. 9
30 Aguilera Portales, Rafael, Teoría Política y Jurídica, Editorial Porrúa, México, 2008, p. 93.
64</page>
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Alemán (1951). En Italia la Constitución de 1947 y a la Corte Constitucional de 1956,
luego en España (1976) y Portugal (1978).
La denominación de neoconstitucionalismo ha sido atribuida a la jurista italiana
Susana Pozzolo, quien, junto con Paolo Comanducci y Riccardo Guastinni,
comenzaron con los intentos de sistematización de éste nuevo paradigma31. Pozzolo
propone llamar neoconstitucionalismo a cierto enfoque del derecho, compartido por un
grupo de iusfilósofos que coinciden en poner el acento en ciertas nociones (principios
vs. normas, ponderación vs. subsunción) y en desplazar su atención de la ley a la
Constitución y del legislador al juez. Al referirnos al neoconstitucionalismo, es
ineludible resaltar la clasificación que realiza Comanducci respecto de tres diversas
formas de neoconstitucionalismo, basada analógicamente en la clasificación
formulada por Bobbio, entre las tres acepciones de positivismo jurídico; que clasifica
en neoconstitucionalismo teórico, ideológico y metodológico32.
Como un límite al poder se presenta esta corriente, misma que al respecto
Ferrajoli indica que "en el Estado constitucional de derecho no existen poderes
soberanos, ya que todos están sujetos a la ley constitucional”33. Asimismo menciona
que existen dos modelos de “Estado de Derecho”, i) El denominado “Estado
Legislativo de Derecho”, con la afirmación del principio de legalidad como criterio
exclusivo de identificación del Derecho válido, con independencia de su valoración
como justo,(una norma jurídica es válida no por ser justa, sino exclusivamente por
haber sido puesta por una autoridad dotada de competencia normativa, y ii) el Estado
Constitucional de Derecho, que sería el nuevo modelo en formación teórica y práctica,
31Aguilera Portales, Rafael y otros, Neoconstitucionalismo, Democracia y Derechos Fundamentales,
México, Ed. Porrúa, 2010, p.4
32 Comanducci, Paolo, Formas de (neo)constitucionalismo: un análisis metateórico, Isonomía, Revista de
Teoría y Filosofía del Derecho, México, n.º 16, 2002, pp. 89-112.
65
33 Ferrajoli, Luigi, Sobre los Derechos Fundamentales, (Trad. Miguel Carbonell), Cuestiones
Constitucionales, Núm. 15, julio-diciembre, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2006, p.
115.</page>
  <page p="66" label="66">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
que promueve constituciones rígidas y el control de la constitucionalidad de las Leyes
ordinarias34.
Vinculado con la corriente del neoconstitucionalismo, Luigi Ferrajoli impulsa el
Garantismo como uno de los ejes cruciales en su pensamiento jurídico, a través de lo
cual pretende tutelar y establecer mecanismos para proteger los derechos o bienes
individuales frente a otras intromisiones tanto del ejecutivo como de otros poderes,
asimismo apuesta por la justificación de un Estado democrático de derecho,
sustentado en una concepción normativa que apunta a las garantías de los derechos
como vínculos y límites del legislador35. El Garantismo tiene por noción central o
articuladora precisamente la de “garantía”. Ferrajoli define en términos generales a
una garantía como “cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo”36.
Podría decirse entonces, como mera aproximación del garantismo, que éste impulsa
los mecanismos para la defensa de los derechos de los individuos frente a su
eventual agresión por parte del Estado, a través del establecimiento de límites y
vínculos al poder estatal, a fin de maximizar la relación de estos derechos y disminuir
sus amenazas.
Ferrajoli utiliza el término “garantismo” bajo tres acepciones: i) designa un
modelo normativo de Derecho (Estado de Derecho), ii) el garantismo como teoría
jurídica (iuspositivismo crítico en oposición al iuspositivismo dogmático), y iii) el
garantismo como filosofía política (la que funda el Estado en el reconocimiento y la
protección de los derechos)37.
Bajo el contexto anterior y sin pretender entrar a una disquisición filosófica sobre
los detalles o críticas de la teorización del Garantismo, en el presente ensayo se parte
34 Carbonell, Miguel, Neoconstitucionalismo, Trotta, Madrid, 2009, p. 14.
35 Durango Álvarez, Gerardo, Aproximaciones conceptuales a la Democracia constitucional y a los
Derechos fundamentales en la Teoría de L. Ferrajoli, Opinión Jurídica, Vol. 6, No. 12, Universidad de
Medellín, Medellín, 2007, p. 198
37 Ferrajoli, Luigi, Teoría y Razón, (trad. Ibañez, Andres y otros), Trotta, Madrid, 1995, p. 851.
66
36 Ferrajoli, Luigi, Sobre los derechos fundamentales y sus garantías (trad. Miguel Carbonell y otros),
México, CNDH, 2006, p. 29</page>
  <page p="67" label="67">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
de la necesidad de establecer límites al poder público y establecer garantías para
hacer efectivos los derechos de los individuos, y en especial de los contribuyentes,
quienes, como parte débil de la relación jurídico tributaria, requieren un especial
protección que garantice sus derechos frente al fisco, ya sea federal, estatal o
municipal; a esto le llamaremos “garantismo tributario”, mismo que debe tutelar no
sólo los derechos humanos o fundamentales, si no cualquier derecho que pretenda
proteger a los contribuyentes, a fin de limitar efectivamente las amenazas del poder
público.
En México, ha sido parte de su historia, el imperio desbordado que ha ejercido el
Estado sobre los contribuyentes, cobrando tributos generalmente bajo mecanismos
despóticos y de presión, ajenos a un exacto cumplimiento de los principios y normas
vigentes en un momento dado. No obstante ello, recientemente hemos transitado de
una incipiente protección de los derechos de los contribuyentes, basada
principalmente en los medios de defensa ordinarios y el juicio de amparo, a una visión
garantista en ciertos ámbitos de gobierno reflejada en reformas legales que en
materia fiscal ha impulsado incluso la creación una instancia que de manera efectiva
promueve la efectiva tutela de los derechos de los contribuyentes. En base a ello, a
continuación se hará referencia a los eventos más trascendentes que en nuestro país
han marcado la evolución en la visión garantista para la protección de los derechos de
los contribuyentes, ya sea por actos originados en México o bien a nivel internacional.
Precisamente, a nivel internacional, es necesario resaltar que después de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el 10 de diciembre de 1948
la Organización de la Naciones Unidades aprobó la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, con efectos para todos sus miembros, en la que promulgaba los
derechos para los seres humanos, universales y absolutos, entre los que se
encuentran los contribuyentes, y en especial al referirse al mínimo vital38. Asimismo,
en 1978 se aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida
38 Bernal, Diana, Serie de Cuadernos de la PRODECON No. IV, Derechos Humanos de los Contribuyentes,
p. 3.
67</page>
  <page p="68" label="68">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
también como Pacto de San José, y la que México suscribe el 22 de noviembre de
1969 y publica en el Diario Oficial de la Federación del 7 de mayo de 1981.
Mediante resolución 53/144, en 1998 la Organización de las Naciones Unidad
aprobó la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las
Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales universalmente reconocidos, misma que en su artículo segundo indica
que “los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover
y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Esto
ha generado definitivamente un impulso en la protección y promoción de los derechos
humanos en México, incluyendo los de los contribuyentes, al grado que el 10 de junio
de 2011 se publicó la reforma Constitucional en materia de derechos humanos.
Existe a nivel mundial una tendencia de protección de los derechos de los
contribuyentes, y en años recientes ha sido adoptada e impulsada de forma exitosa
en México. A manera de ejemplo, en el ámbito internacional destacan:
La Ley Española de 1998, enumera las garantías fundamentales de los
causantes y la obligación de las autoridades de respetarlas, creándose en
paralelo a estas normas el Consejo para la Defensa del Contribuyente.
En Estados Unidos de Norteamérica, desde 1979 existe la Oficina del
“Ombudsman del Contribuyente”, con absoluta independencia de la Oficina
Recaudadora de Impuestos. Su nombramiento lo realiza el Secretario del
Tesoro.
En la Unión Europea, existe la figura del "Ombudsman en materia de
impuestos", quien ha asumido una relevante función en la atención de quejas y
en la participación ante las autoridades fiscales de esa comunidad39.
39 Cámara de Diputados, Iniciativa que adiciona un segundo párrafo a la fracción XXIX-H del artículo 73 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de adiciones al Código Fiscal de la
Federación, suscrita por la Senadora Martha Sofía Tamayo Morales, del Grupo Parlamentario del PRI. En
Gaceta Parlamentaria, año V, número 925, 23 enero 2002.
68</page>
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Ahora bien, respecto de actos generados en nuestro país, es de resaltar el juicio
de amparo, el cual durante un periodo considerable no fue útil para accesar a la
Justicia de la Unión tratándose de tributos que adolecieran de los principios de
proporcionalidad y equidad contenidos desde la constitución de 1857 en su artículo
31. Hasta 1925, la Suprema Corte de Justicia mantuvo el criterio de que la
proporcionalidad y equidad de los impuestos no podía examinarse en el Juicio de
Amparo. En efecto, en noviembre de 1879 Ignacio L. Vallarta, entonces Presidente de
la Suprema Corte de Justicia, impulsó un criterio judicial erróneo en la sentencia
dictada con motivo de Juicio de Amparo promovido por fábricas de hilados y tejidos,
en contra de la Ley de Ingresos de junio de 1879, al sostener la opinión de que la
proporcionalidad y equidad de los impuestos no podía examinarse en el Juicio de
Amparo, y que solamente por medio de su representante en el Poder Legislativo los
ciudadanos podían modificar leyes impositivas injustas o inicuas.
Sin embargo, en 1925 la Suprema Corte, en un acto reflexivo se separa del
anterior criterio y resuelve procedente considerar garantías individuales los principios
del artículo 31 fracción IV, de la Constitución, y por tanto estimar procedente el juicio
de amparo en contra leyes tributarias40; a partir de entonces, ha sido tarea constante y
trascendente de ese Alto Tribunal, ejercer el control de la constitucionalidad de las
contribuciones en el país, velando por que las mismas sean acordes a los principios
constitucionales plasmados en el 31, fracción IV, de la Carta Magna.
Por otro lado, es dable resaltar como parte de la evolución que hemos referido,
el contenido del “Bando de Hidalgo”, promulgado en Guadalajara el 6 de diciembre de
1810, en el que se estableció como un imperativo el que cesaran para lo sucesivo la
contribución de tributos, respecto de las castas que lo pagaban, y toda exacción que a
los indios se les exija.
40 Jurisprudencia, Pleno, 6ª Época, registro ius 389838, IMPUESTOS, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD
DE LOS.
69</page>
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En México, históricamente en el Código Fiscal de la Federación y en el de la
mayoría de las entidades federativas, se contiene un título denominado de los
Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes; no obstante de la lectura de su
articulado, es posible visualizar un apartado en el que no se contienen reales
derechos de los contribuyentes, salvo aquel derecho, diezmado en los últimos años,
de presentar consultas fiscales a la autoridad. Como parte de la evolución del
Garantismo en México, o más bien como pilar fundamental para el inicio del impulso
de esta corriente en el país, el 5 de enero de 2004 se publica en el Diario Oficial de la
Federación, junto con diversas reformas, la adición del artículo 18-B, dentro del
referido título del Código Fiscal de la Federación, por medio del cual se propone una
nueva relación de los contribuyentes con las autoridades fiscales al contemplar un
esquema de defensa de los débiles en la relación jurídico tributaria, a través de una
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (organismo autónomo, con
independencia técnica y operativa)41.
El 23 de junio de 2005 se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente, que de acuerdo a la exposición de
motivos de su iniciativa presentada por la entonces Diputada Diana Rosalía Bernal
Ladrón De Guevara, parte del hecho de que “la mayoría de los habitantes en México
ha carecido de una cultura tributaria42
Se continúa con esta evolución, con la publicación el 04 de septiembre de 2006
de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, que inició de
la iniciativa presentada el 11 de diciembre de 2003 por la Senadora Martha Sofía
Tamayo Morales, y de un importante debate dentro del Poder Legislativo. No obstante
41Artículo 18-B.- La protección y defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes en materia fiscal
y administrativa, estará a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la
asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que soliciten su intervención, en todo tipo de
asuntos emitidos por autoridades administrativas y organismos federales descentralizados, así como,
determinaciones de autoridades fiscales y de organismos fiscales autónomos de orden federal.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se establece como organismo autónomo, con
independencia técnica y operativa. La prestación de sus servicios será gratuita y sus funciones, alcance y
organización se contienen en la Ley Orgánica respectiva.
42 Cámara de Diputados. Iniciativa de Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por una Nueva
Cultura Tributaria. En: Gaceta Parlamentaria, Año VI, Número 1387, jueves 4 de diciembre de 2003.
70</page>
  <page p="71" label="71">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
ello, esa norma no fue aplicada en forma inmediata como consecuencia de que el
Poder Ejecutivo Federal presentó controversia constitucional en contra de esta ley,
argumentando la inconstitucionalidad de diversos artículos, sobre la que el 26 de
febrero de 2008 recayó sentencia que declaró la invalidez de diversos aspectos de la
norma. El 07 de diciembre de 2009 se reforma esa Ley Orgánica, con lo cual se
superaba las diferencias que se habían presentado con anterioridad. El 28 de abril de
2011, el Senado eligió a la Lic. Diana Bernal Ladrón de Guevara como titular de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Finalmente el primero de septiembre
de 2011 entra en operaciones la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente con el
reto de postular, defender, interpretar, promover, así como dar contenido y sustancia
a los derechos fundamentales de los pagadores de impuestos.
Ahora bien, como un parteaguas en materia de derechos humanos dentro del
sistema jurídico mexicano y en el paradigma de su protección, surge la reforma
constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federal del 10 de junio de 2011,
mediante la cual se consagra que todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece. Asimismo se determinó que las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia. Se crea un nuevo sistema de control
de constitucionalidad en materia de derechos humanos que involucra a todas las
autoridades del Estado mexicano en el ámbito de sus competencias. Asimismo se
constitucionalizan los principios que integran y enriquecen los derechos humanos:
Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad.
En lo atinente a la protección de los derechos de los contribuyentes en los
estados y municipios, es de resaltarse que no existe un avance ni siquiera similar al
que se ha dado en el Gobierno Federal. Las instancias locales aún no han asimilado
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  <page p="72" label="72">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
la necesidad de proteger en forma garantista a los débiles de la relación jurídico
tributaria, incluso como mecanismo para lograr aumentar la captación de ingresos
propios, y no sólo depender de las participaciones y aportaciones de la Federación.
No obstante lo anterior, es de resaltarse el caso excepcional de Baja California, en
donde de forma conjunta el sector privado y el público, elaboraron una iniciativa para
un nuevo código fiscal con una visión plenamente garantista, al que denominan
Código Fiscal para el Estado de Baja California y sus Contribuyentes.
Conclusiones.
México, desde el inicio de su vida independiente, se definió formalmente con un
Estado federal, por lo que derivado de ese sistema, las relaciones jurídico tributarias
se actualizan ante los fiscos de los tres órdenes de gobierno, de acuerdo a la
distribución de competencias que se realiza en la constitución federal, en la que
existen materias exclusivas de la Federación, otras reservadas a los municipios, y las
demás de competencia concurrentes entre el Gobierno Federal y el de los estados.
Por relación jurídica tributaria, se entiende la vinculación establecida por una
norma jurídica entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho
subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente, la consecuencia jurídica. Se
configura entre el sujeto activo que es el gobierno federal, estatal o municipal, y los
sujetos pasivos, que son quienes deben cumplir con alguna obligación tributaria que
pueda o no implicar el pago de contribuciones.
A fin de evitar el abuso de las autoridades y limitar el poder público dentro de las
citadas relaciones jurídico-tributarias, surge la necesidad de que los derechos de los
contribuyentes se encuentren debidamente identificados y protegidos por un marco
jurídico claro que establezca mecanismos efectivos para esta protección dentro del
sistema impositivo.
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  <page p="73" label="73">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Los derechos humanos al ser reconocidos por la Cara Magna, protegen por su
propia esencia, a los seres humanos, entre los que se encuentran los contribuyentes,
persona física o moral.
Con base en el análisis del sistema jurídico mexicano, es posible proponer que
los derechos de los contribuyentes comprenden i)Los derechos humanos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ii) Los
derechos humanos contenidos en los Tratados Internacionales que en esa materia ha
suscrito México; iii) Los principios integrados en el artículo 31 fracción IV, de la
Constitución; iv) Los derechos formales o de procedimiento contenidos en la Carta
Magna; v) Los principios doctrinales básicos para una adecuada relación jurídico
tributaria, y vi) Aquellos que se contienen en los ordenamientos secundarios vigentes
en ámbito federal y local.
El garantismo tributario, surge de la corriente del neoconstitucionalismo, como
teoría que parte de la necesidad de establecer límites al poder público y garantías
para hacer efectivos los derechos de los individuos, y en especial de los
contribuyentes, quienes, como parte débil de la relación jurídico tributaria, requieren
un especial protección que garantice sus derechos frente al fisco, ya sea federal,
estatal o municipal.
Como parte de la evolución del garantismo tributario, se resaltan los siguientes
acontecimientos: el 5 de enero de 2004 se publica la adición del artículo 18-B del
Código Fiscal de la Federación; el 23 de junio de 2005 se publica la Ley Federal de
los Derechos del Contribuyente; el 04 de septiembre de 2006 se publica la Ley
Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, y el 07 de diciembre de
2009 se reforma esa Ley; el 28 de abril de 2011, se elige a la Lic. Diana Bernal
Ladrón de Guevara como titular de la PRODECON, y el 1º de septiembre de 2011
entra en operaciones este organismo.
73</page>
  <page p="74" label="74">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Como un parteaguas en materia de derechos humanos dentro del sistema
jurídico mexicano y en los paradigma de su protección, surge la reforma
constitucional, publicada el 10 de junio de 2011, mediante la cual se consagra que
todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
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Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las
Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales universalmente reconocidos
Código Fiscal de la Federación
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
Ley Orgánica de la Procuraduría de los Derechos de los Contribuyentes
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REFORMA FISCAL Y LOS DERECHOS DE LOS
PAGADORES DE IMPUESTOS
Mtro. Iván José Curiel Villaseñor
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  <page p="77" label="77">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
REFORMA FISCAL Y LOS DERECHOS DE LOS PAGADORES DE IMPUESTOS
Mtro. Iván José Curiel Villaseñor1
Tal parece que en tiempos de actualidad, los asuntos fiscales del país, los
contributivos pues, no se encuentran del todo bien.
Hay algo cierto: estamos en una época de transitoriedad, donde la inminencia de
una reforma fiscal ha sido escuetamente consolidada y aplicada a lo largo de este
ejercicio 2014; la incertidumbre, malestar y, sobre todo, la falta de afinidad o
compatibilidad entre el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria (Autoridad
Administrativa) y el sujeto pasivo de la misma (Contribuyente), han sido factores
determinantes que sin duda alguna han tensado las relaciones entre la sociedad
jurídicamente organizada y sus representantes públicos.
En abono a lo anterior, la falta de armonía entre el citado sujeto pasivo y la ley
fiscal que lo somete, por cuanto hace a hechos imponibles o generadores de sus
obligaciones tributarias, es también un grave problema, pues complejo se vuelve en
nuestro país entender toda la carga normativa que envuelve las contribuciones
vigentes, alejando así, poco a poco, la sana comprensión que se pretende con estas:
“el gasto público”, modalidad del bien común (bien público temporal), fin teleológico
del Estado mexicano.
No obstante lo anterior, sin el ánimo de cargar la balanza hacia algún lado o
emitir algún pronunciamiento favorable o contrario a la reforma tributaria, creo que de
una cosa sí podemos estar seguros, algo se debe (o se debía) hacer para replantear
el rumbo de nuestra política fiscal en México; la realidad estadística muestra que
1 Delegado en Baja California de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON)
Ivan.curiel@prodecon.gob.mx
77</page>
  <page p="78" label="78">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
nuestra recaudación tributaria no superó en el año 2008, por citar un ejemplo, el
16.91% del producto interno bruto (PIB), tasa muy por debajo del promedio (34.82%)
del resto de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE) del que nuestro país es miembro activo. De acuerdo con una
publicación elaborada por el Banco Mundial, la International Finance Corporation y
PricewaterhouseCoopers International, basada en los resultados obtenidos del reporte
“Doing Business 2011 del Banco Mundial”, que abarca el estudio de los sistemas
fiscales de 183 países en el periodo de 2004 a 2010, se desprende que nuestra
nación tenía una enrevesada carga administrativa en comparación con otras
economías, lo que se materializó de la siguiente manera:
CONCEPTO
LUGAR QUE OCUPA MÉXICO
Facilidad de Pago de Impuestos
107
Número de Impuestos a Pagar
7
Tiempo para Cumplir con el Pago
155
Tasa total de Impuestos
138
Definitivamente, tales cifras no son del todo alentadoras y el asunto se torna aún
más delicado ante la realidad de que en México 6 de cada 10 personas
(económicamente activas) se encuentran en la informalidad, lo que no abona en lo
más mínimo al aludido gasto público, ocasionando con ello que, invariablemente, las
contribuciones recaigan siempre en contribuyentes cautivos. Por otro lado, los índices
78</page>
  <page p="79" label="79">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
de evasión y/o elusión en el país tampoco son confortantes, como ejemplo también
podemos comentar que hasta finales del 2013, poco más del 80% de los trabajadores
independientes se clasificaban dentro del Régimen de Pequeños Contribuyentes
(REPECOS), y según datos del Servicio de Administración Tributaria, el referido
régimen registró entre el 2000 y 2010 una evasión superior al 96%, siendo esa sólo
una pequeña parte de las operaciones anómalas que acontecen cotidianamente en el
mundo de las contribuciones.
Sin un afán quijotesco, consideremos que toda reforma estructural amerita un
cambio, y, en esa variación, devienen ineludiblemente adecuaciones. Probablemente
ahora con estas enmiendas y ajustes a las normas fiscales se abatirá la informalidad,
lo que permitirá una mayor acción por lo que se refiere a políticas públicas, mejores
beneficios para el ciudadano, seguridad pública, educación, vivienda, seguridad
social, etcétera; vaya, un nuevo pacto fiscal entre contribuyentes y gobierno, aunque
también hay que reconocer que ello se logrará en gran parte a través del ejercicio de
facultades de comprobación y por ende una gran dosis de fiscalización amparada con
la potestad tributaria del Estado.
En razón de lo anterior, inevitablemente surge una gran pregunta que no puede
quedar aparte de la temática que se ha venido examinando: ¿Y qué hay de los
Derechos del Contribuyente?, ¿existen?, ¿se reconocen?, ¿se materializan?
La respuesta a la citada interrogación es un rotundo SÍ; sí existen, sí se
reconocen y, definitivamente, sí se protegen; el mundo de los derechos humanos,
fundamentales, o cómo se les quiera identificar, ha sido también evolutivo junto con la
sociedad cambiante; se han ido adecuando a necesidades contemporáneas y muy
finamente materializando de manera institucional para su cabal defensa. Hoy en día
es impensable transitar en la vida del Derecho Público sin el acompañamiento de la
garantía de protección de nuestros más sagrados derechos.
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La reforma constitucional en materia de Derechos Humanos del año 2011 vino a
“revolucionar” nuestro sistema jurídico nacional, parece increíble que unas cuantas
líneas de nuestro texto constitucional hayan blindado todo un esquema de lo que en
principio parecía meramente doctrinal y demagógico, pues hoy en día no puede ni
debe entenderse, argumentarse y/o interpretarse incluso, un derecho si no es al
amparo de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, ni se diga descifrarse de conformidad con la carta magna y los tratados
internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia, es decir, una interpretación pro homine; dicho de otro modo,
interpretar las normas de la manera en que más se favorezca al individuo (para el
caso de nuestro estudio contribuyente) o que menos se le perjudique, so pena de
violentar sus derechos humanos, razonamiento contrario a lo que en su momento
estableció la “TESIS VALLARTA”, fundamento de la improcedencia del juicio de
amparo contra leyes fiscales, ya que hoy en día y por fortuna a partir del año de 1962,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el amparo sí constituye una
alternativa a favor del contribuyente, y, que el principio de proporcionalidad y equidad
(yo les llamaría garantías no obstante encontrarse fuera de la parte dogmática de la
constitución) a que hace referencia el artículo 31, fracción IV, de nuestra norma
fundamental, sí deben considerarse como derechos garantizados, y en consecuencia
protegerse a través de esa vía de control constitucional jurisdiccional.
Pero aún hay más, en 2005 surge la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente, donde a pesar de que muchos la tachan de norma imperfecta, viene a
estructurar un peldaño más en esta larga travesía para la protección de esas
prerrogativas especiales.
Posteriormente, en el año 2006 (no obstante materializarse formal e
institucionalmente hasta 2011), surge un organismo único en su tipo, la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente, institución pública paraestatal que goza de plena
autonomía técnica, funcional y de gestión, además de no estar sectorizada a ninguna
agencia administrativa del Poder Ejecutivo Federal, teniendo como función primordial
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la Protección, Defensa y Promoción de los Derechos de los Contribuyentes, ello en
tratándose de actos de autoridad emitidos por el Servicio de Administración Tributaria,
el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional Para la
Vivienda de los Trabajadores, la Comisión Nacional del Agua y las autoridades
fiscales estatales que actúen bajo el convenio de coordinación fiscal con la
federación, constituyéndose así como el primer “ombudsperson fiscal” del Estado
Mexicano, y por ende una clara vía de protección constitucional no jurisdiccional de
nuestros derechos.
Resulta fascinante que derivado de esta correcta evolución en materia de
Derechos Humanos en México, se logren nuevos paradigmas de servicio público en
torno a las relaciones Estado-Gobernado, entiendo que encontrar la verdad real y no
sólo la jurídica de cada caso particular de que se duelan los pagadores de impuestos
en relación a actos administrativos que a su juicio consideren lesivos de sus
derechos, requiere de un minucioso estudio del fondo de su asunto; empero,
debiendo partir de la buena fe de sus actos y actividades, nos obligamos a buscar
cuanto medio jurídico, administrativo y/o conciliatorio esté a nuestro alcance a efecto
de ver satisfechas sus pretensiones, paralelamente a buscar una cultura contributiva y
ética tributaria en el ejercicio cotidiano de sus actividades.
Proteger derechos no es tarea fácil, las acciones deben ser tajantes y
determinantes siempre en beneficio del contribuyente, sin que haya lugar para la
tolerancia o la negociación, sólo así se podrá obtener certeza y seguridad jurídica en
las nuevas modalidades del sistema tributario nacional. En esa simplificación legal y
administrativa que se busca con la ya citada reforma fiscal, debe existir una
imprescindible garantía de que la autoridad no violentará derechos en el ejercicio de
sus facultades administrativas o atribuciones que la nueva norma ha dejado a su libre
aplicación; un acto de autoridad fácilmente se puede tornar en uno de tipo
“autoritario”, sea materia de problemas de antaño, o, novedosos, como tecnologías de
información y comunicación, nuevos regímenes fiscales, notificaciones electrónicas,
comprobantes fiscales, obligaciones tributarias, transparencia, secreto fiscal,
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fiscalización en línea, discrepancia fiscal, etcétera; por lo que ante ese tipo de
acciones debe haber reacciones al alcance de aquellos que requieran asistencia
oportuna, transparente y especializada, ya sea a través de medios de defensa
administrativos, jurisdiccionales y/o judiciales, o la vía de protección constitucional no
jurisdiccional.
Debemos entender que no es lo mismo un buen hombre/mujer que un buen
ciudadano(a), definitivamente por ética y moral debemos atender nuestras
obligaciones tributarias a cabalidad, pero cierto es también que en esa unilateralidad
de sujeto activo y pasivo a que anteriormente se hizo referencia, ya no puede verse
aislada, ajena, ni intocable en los actos impositivos, coactivos y demás, el Estado
debe hacer todo cuanto esté a su alcance para permitir que efectivamente todas las
personas gocen de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados
internacionales, así como de las garantías para su protección, lo que nos permite
concluir que si producto de la reforma y prácticas tributarias a las que hemos hecho
referencia en este artículo, se tienen resultados inesperados, ajenos, cuestionables,
violatorios de derechos e ineficientes, nunca es tarde para reparar y corregir el rumbo.
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LOS DERECHOS HUMANOS ESENCIALMENTE
TRIBUTARIOS EN NUESTRO SISTEMA CONSTITUCIONAL
Mtro. Juan Omar Cárdenas López
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La economía es campo privilegiado para la práctica
de la justicia y del amor al prójimo. Muchos buenos
propósitos se muestran sinceros y eficaces cuando
no retroceden ante las consecuencias de
desprendimiento y distribución de bienes
económicos que transforman el propósito en cambio
positivo de la realidad. Los cambios concretos
tienen que traducirse en sueldos y salarios, precios,
intereses, impuestos y proporciones concretas de
participación económica.
Efraín Gómez Morfín.
LOS DERECHOS HUMANOS ESENCIALMENTE TRIBUTARIOS
EN NUESTRO SISTEMA CONSTITUCIONAL
Mtro. Juan Omar Cárdenas López
Resumen
Sin duda los cambios en el diseño constitucional de un sistema jurídico, deben
ser de tal magnitud que impacten en forma positiva y real a los gobernados, de lo
contrario todo cambio aun en el ámbito esencial de la constitución, resultaría un
producto de la labor legislativa en su fase constituyente, estéril, si el mismo no sirve
como generador no solo de un nuevo orden jurídico, sino de una verdadera
transformación social, cultural y económica, que sustentada precisamente en la
modificación a los arquetipos constitucionales, sea basta y suficiente para consolidar
un verdadero Estado de Derecho. En este orden de ideas, es necesario nuevas
reflexiones, en relación a la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, concretizada el día 10 de junio de 2011, relativa a los Derechos Humanos,
enfocándola a aspectos específicos, como acontece con el ámbito de tributación que
deriva de la potestad consagrada en la fracción IV, del artículo 31, de Nuestra Norma
Fundamental. El presente trabajo aporta una visión teórica, de cómo el nuevo
paradigma constitucional, debe impactar en los principios tributarios, aportando como
hipótesis de estudio, el que a partir de la citada reforma los principios tributarios de
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proporcionalidad y equidad contenidos en el dispositivo antes citado, se potencializan
a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como derechos
humanos tributarios, brindando puntos de vista para justificar tal tesis y abordando las
consecuencias jurídicas que tal perspectiva nos brinda, en el ámbito de la labor
jurisdiccional, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en el
ejercicio de su competencia, en cualquiera de los medios de control constitucional que
le son otorgados, analice normas generales tributarias, que sean confrontadas por
violación a proporcionalidad y equidad. Finalizando el trabajo, con un análisis del
denominado derecho constitucional al mínimo vital y sus implicaciones prácticas en
relación a los derechos humanos tributarios.
I. Introducción.
El presente artículo tiene como objetivo esencial, el establecer un panorama
jurisprudencial en México, en torno a los denominados principios constitucionales
tributarios, esto desde la perspectiva de los derechos humanos que se gesta como
consecuencia de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, concretizada el día 10 de junio de 2011, es sin duda relevante definir
teóricamente como dichos principios, a consecuencia de la citada reforma, se ven
potencializados como derechos fundamentales y por ende, deben percibirse dentro de
la estructura constitucional no solo como principios rectores del ámbito tributario
constitucionalizado, sino como derechos humanos íntimamente relacionados con los
derechos humanos económicos o de segunda generación y más concretamente con
el derecho constitucional al mínimo vital, bajo esta perspectiva emanaría una
protección a los mismos a favor de los contribuyentes, en los términos que señala el
artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que define en
la parte que nos interesa, que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con nuestra Carta Fundamental y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia y el que todas las autoridades, en el ámbito de sus
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competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
II. Delimitación de los derechos humanos esencialmente tributarios, en atención
a su especialización material, para efectos de estudio.
Debemos apuntar que derivado del artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y varios tratadistas han
considerado que los principios tributarios son los de proporcionalidad, equidad,
legalidad, generalidad, obligatoriedad y gasto público, sin embargo en virtud de que el
motivo del presente ensayo es abordar los Derechos Humanos Tributarios, dejaremos
a un lado los principios de legalidad, generalidad y obligatoriedad, así como el mal
llamado principio de gasto público, no sin antes dar una razón objetiva para esa
exclusión en el contexto de estudio.
Es importante el razonar que abona a la exclusión del principio de legalidad para
fines de este estudio el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
considerado que el principio de legalidad no tutela que en la definición de los
elementos de los tributos se realice bajo parámetros de equidad y proporcionalidad,
precisando nuestro máximo Tribunal Constitucional, que el alcance de la legalidad
solo refiere a que los elemento esenciales de los tributos se hagan en un acto formal y
materialmente legislativo para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades
exactoras la fijación del gravamen, el cobro de contribuciones imprevisibles o a título
particular, y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de
contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien los precise.
Bajo estas premisas la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que
Principios Tributarios de proporcionalidad y equidad son ejes esenciales del sistema
constitucional, pero sin embargo, que el cumplimiento al principio de legalidad
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tributaria, no es extensivo a que en el diseño legislativo, se cumplan con aquellos, es
decir, neutraliza la legalidad tributaria a una función formal conceptual, en el tenor de
que el Legislador para cumplir con la legalidad respectiva, no se encuentra obligado
adicionalmente, a que los conceptos legales que definen la estructura tributaria o
también denominados elementos de los tributos, se realicen bajo un matiz de
proporcionalidad y equidad, pues de ser así, el principio de legalidad tributaria,
implicaría una meta-garantía constitucional que se infringiría siempre que se faltara a
la proporcionalidad o a la equidad aunque, desde luego, el legislador debe velar por
que no se violen los principios mencionados.
Es decir, coloca a la Proporcionalidad y Equidad tributaria como ejes rectores
autónomos del principio de la legalidad tributaria, pues el cumplimiento a la legalidad
se ha razonado se cumple con que los elementos esenciales se diseñen en un acto
formal y materialmente legislativo sin que su violación implique que los mismos sean
desproporcionales, confiscatorios o inequitativos, pues dichos vicios constitucionales
afectan directamente y exclusivamente la proporcionalidad y equidad, lo que justifica
para fines del estudio, el análisis de estos en forma autónoma.1
Asimismo tenemos que el denominado o mal llamado principio de Gasto Público,
a mi juicio no es un principio jurídico menos aún puede considerarse un Derecho
Humano, sino que constituye el eje constitucional, mediante el cual el Estado debe
cubrir las necesidades sociales constitucionalizadas, y si bien es cierto, esas
necesidades pueden estar directamente relacionadas con Derechos Humanos en sus
múltiples aspectos, también cierto es, que no puede confundirse los fines con los
medios, siendo el gasto publico el medio constitucionalmente diseñado para la
finalidad esencial del Estado, que es el brindar la felicidad pública a los gobernados,
por lo cual tampoco abordaremos el estudio de este aspecto, sin demeritar su vital
1 Las premisas en que apoyamos nuestra reflexión es el siguiente: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta;
Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 56 LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ALCANCE DE ESE PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL NO TUTELA QUE LA DEBIDA DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN
TRIBUTO SE HAGA BAJO UN ENTORNO PROPORCIONAL Y EQUITATIVO.
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importancia en el ámbito de tributación en nuestro sistema jurídico, como la Suprema
Corte de Justicia de la Nación lo ha considerado en diversos criterios2.
III. Análisis y justificación para considerar a la proporcionalidad y equidad como
derechos humanos esencialmente tributarios.
Reflexionado lo anterior, tenemos que los dos pilares fundamentales que derivan
del artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución, como Derechos Humanos
Tributarios, son los denominados principios de proporcionalidad y equidad tributaria,
que al estar relacionados directamente con la estructura tributaria, es decir, con los
elementos esenciales de las contribuciones, a saber elementos cuantitativos, como
son la tasa o la base, y los elementos cualitativos, como son los sujetos y el objeto,
los legisladores como creadores de la norma tributaria, deben respetar tales principios
en su diseño, pues estos constituyen los parámetros constitucionales y si el creador
de la norma transgrede estos ejes rectores, sin duda afecta la esfera jurídica
económica de los contribuyentes, destacando que a mi juicio la proporcionalidad y
equidad tributaria son los Derechos Humanos Tributarios, que en forma directa son
aplicables en el diseño de la estructura tributaria de la que deriva la obligación
sustantiva de pago de las contribuciones, pero también pueden tener operatividad en
obligaciones adjetivas, accesorias y en deberes formales, siempre y cuando nazcan
como consecuencia de la potestad tributaria, e incidan en la obligación sustantiva3.
La afirmación para considerar a los principios tributarios de proporcionalidad y
equidad Derechos Humanos Tributarios, toma mayor sentido ya que el Tribunal Pleno,
en su momento, interpreto que si bien es cierto el artículo 31, fracción IV, de la
2 Entre los que destaca, [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1116, GASTO
PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA RECAUDACIÓN NO SE
DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O INDIVIDUALES.
3 La postura sumida guarda congruencia con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [J];
10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1; Pág. 5, CUENTA DE UTILIDAD
FISCAL NETA (CUFIN). LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE SU INTEGRACIÓN PUEDEN
EXAMINARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
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Constitución, que contienen los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, no
se encontraba en el capítulo anteriormente denominado de las garantías individuales,
la lesión de estos derechos sí se consideraba una violación de garantías cuando los
tributos que decreta el Poder Legislativo fueran notoriamente exorbitantes y ruinosos4.
En este sentido, a raíz de la reforma constitucional en materia de Derechos
Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en
donde el capítulo se referido se denominó de los Derechos Humanos y sus Garantías,
la proporcionalidad y equidad tributaria deben considerarse Derechos Humanos, que
protegen la esfera jurídica de los contribuyentes precisamente ante los ejercicios
inconstitucionales de la protestad tributaria de los poderes legislativos por la creación
de tributos exorbitantes y ruinosos.
Delineado lo anterior, es importante el analizar algunos razonamientos
importantes que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido en torno a los
Derechos Humanos Tributarios de proporcionalidad y equidad, no sin antes
mencionar que los criterios que se destacaran constituyen un parámetro objetivo del
cual debe partir el Poder Judicial de la Federación, al interpretar las leyes tributarias,
posterior a la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos del 10 de junio
de 2011, en el entendido que apegado al principio de progresividad y a la
interpretación más favorable a la persona que derivan del artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos criterios deben
actualizarse en una máxima potencia, favoreciendo en todo contexto los Derechos
Humanos Tributarios, con el objeto de cuidar que el Poder Judicial de la Federación
no actué en forma regresiva en su labor jurisdiccional, es decir, que en vez de
4 Los aspectos destacados se encuentran definidos, en la tesis [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 76,
Primera Parte; Pág. 42, IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS (LEY FEDERAL DEL IMPUESTO
SOBRE INGRESOS MERCANTILES, REFORMADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 1948).
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actualizar el sentido de los Derechos Humanos Tributarios, los limite y retroceda en
sus posturas interpretativas.
IV. Razonamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación a
los derechos humanos tributarios de proporcionalidad tributaria.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido
que los gobernados deben concurrir al sostenimiento de las cargas públicas en
función de sus respectivas capacidades contributivas de lo cual se sigue que
quienes más aptitud o capacidad reportan, deben contribuir de forma
diferenciada y, específicamente, en mayor medida.
El principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que
los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en
función de su respectiva capacidad contributiva.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos
definitivos que permitan al Alto Tribunal emitir un pronunciamiento definitivo
sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario al que deba ajustarse el
gravamen.
El juicio relativo a la proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si
la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme
a una banda -cuya apreciación y medida corresponde al propio legislador-, en
la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el
mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante
como agente titular de derechos y obligaciones en un Estado social y
democrático de Derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no
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  <page p="91" label="91">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del
causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria.
Para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible
del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de
capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad
real de contribuir a los gastos públicos
El tipo de tasa debe ser coherente con la naturaleza del tributo, pues su
idoneidad a la clase de contribución es un elemento toral para establecer si con
ello se vulnera o no el principio de proporcionalidad tributaria.5
V. Razonamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación a los
derechos humanos tributarios de equidad tributaria.
El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley,
sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en
relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de
equidad. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos
los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya
que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y
5 Los razonamiento relacionados con el Derecho Humano Tributario de Proporcionalidad, emanan de las siguientes
Jurisprudencias:
 [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 118
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE
CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS.
 [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1130 PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA. SU ANÁLISIS EN RELACIÓN CON LA TASA DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS;
 [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 22 CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.
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protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y
otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la
existencia de desigualdades materiales y económicas.
El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se
encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de
absoluta igualdad, sino que, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es
decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes
se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el
artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la
ley.
De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten
delimitar al principio de equidad tributaria:
No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino
que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce
distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que
exista para ello una justificación objetiva y razonable;
A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias
jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino
sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción;
Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de
igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser
adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que
la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin
pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede
constitucional.
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  <page p="93" label="93">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
El examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad
tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera
escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea
suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio
constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás6.
VI. Justificación constitucional para la evolución de la labor interpretativa de la
proporcionalidad y equidad tributaria, por parte del poder judicial de la
federación y demás autoridades.
Los razonamientos relativos a los Derechos Humanos Tributarios, de
proporcionalidad y equidad, que derivan de los criterios de Jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación identificados en las notas respectivas, se
desprende una cuestión que sostiene el punto de reflexión del estudio, que radica en
que los precedentes mencionados fueron emitidos bajo el Esquema Constitucional
que regía en la configuración orgánica y en la labor jurisdiccional que le eran
aplicables al Poder Judicial de la Federación hasta junio de 2011, pues debemos de
recordar que la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y la Reforma Constitucional
que impacto el Juicio de Amparo, esta última publicada el 6 de junio de 2011, sobre
todo esta última marcan el inicio de la Décima Época del Poder Judicial de la
6 Los razonamiento relacionados con el Derecho Humano Tributario de Equidad, emanan de las siguientes
Jurisprudencias:
 [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 43. EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS
ELEMENTOS.
 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 334. EQUIDAD
TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL.
 [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 231. EQUIDAD
TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE
DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE
AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE
IGUALDAD.
 [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 36. EQUIDAD TRIBUTARIA.
IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A
PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.
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Federación, en el entendido que en las épocas anteriores en las que se emitieron las
jurisprudencias analizadas, no existía la protección directa a los Derechos Humanos,
y será bajo este nuevo parámetro de Derechos Humanos en el que los precedentes
mencionados deberán actualizarse, bajo la interpretación pro personae, y en cabal
cumplimiento a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
Bajo este contexto, en los juicios de amparo o cualquier otro medio de control
constitucional, que sean promovidos en contra de las norma generales tributarias que
sean aprobadas y que a sentir de los accionantes legitimados, vulneren Derechos
Humanos Tributarios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y demás autoridades,
deberán procurar realmente otorgar una protección a los Derechos Humanos de los
contribuyentes, dejando de lado criterios, que consideraban irrelevantes los aspectos
económicos de las contribuciones7, ya que desde la nueva visión de los Derechos
Humanos, y sobre todo en el derecho internacional de los derechos humanos se
considera a los derechos económicos, como partes integrantes del marco de
derechos humanos, existiendo sin duda convencionalidad internacional en esa
materia basta y suficiente para nuevas reflexiones.
Lo anterior se advierte de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la
Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, que si bien es cierto, no
contienen cláusulas que en forma directa impliquen un reconocimiento de Derechos
Humanos Tributarios, sin embargo es en base a dichos documentos se puede
analizar con un nuevo sentido e intensidad, los aspectos económicos de las
7 Los criterios indicados, son entre otros los siguientes: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV,
Julio de 2006; Pág. 65, INCIDENCIA ECONÓMICA DE LOS IMPUESTOS. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE
UNA LEY TRIBUTARIA NO PUEDE DEPENDER DE ELLA. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo
XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 94, INCIDENCIA DE LOS IMPUESTOS. SU CONCEPTO Y VALORACIÓN
JURÍDICA Y ECONÓMICA.
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  <page p="95" label="95">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
contribuciones, pues sin duda las implicaciones de las mismas impactan en la espera
jurídica económica de los contribuyentes.
Pero además reiterando que derivado de la Reforma Constitucional que impacto
el Juicio de Amparo, publicada el 6 de junio de 2011, que sustituyó el concepto de
interés jurídico por el de interés legítimo, abrió nuevas posibilidades para acudir al
juicio de amparo, pues el interés legítimo se define como aquel interés personal,
individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede
traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del
quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede
ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra quejoso
derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de
índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra8.
Así las cosas, los Derechos Humanos Tributarios, gozaran de un mayor campo
de análisis tanto jurídico, como económico jurídico, por parte del Poder Judicial de la
Federación, derivado de las reformas apuntadas y en base a las cuales la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, deberá iniciar un nuevo ejercicio de reflexión
jurisdiccional y contextualizar precedentes con rasgos más sensibles a los Derechos
Humanos, y con una verdadera protección a los aspectos económicos que se ven
afectados por normas generales de índole tributario.
VII. El derecho constitucional para la protección al mínimo vital y su vinculación
con los derechos humanos tributarios.
Un tema que toma suma importancia para el estudio de los Derechos Humanos
Tributarios, es el que corresponde al denominado derecho al mínimo vital o mínimo
existencial, toda vez que ultimas épocas de conformación de la Suprema Corte de
8 Dichos razonamientos se apoyan en la tesis, [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero
de 2013, Tomo 1; Pág. 822, INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS
SIMPLE.
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Justicia de la Nación, tanto la Primera como la Segunda Sala, se han pronunciado en
torno a dicho concepto en el sentido de que, el derecho constitucional al mínimo vital
cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución General y particularmente de los
artículos 1o., 3o., 4o., 6º, 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123,9
Bajo este contexto es de destacar que el derecho al mínimo vital subyace en
forma destacada en lo que corresponde al ámbito tributario, y guarda íntima relación
con el Derecho Humanos Tributario de proporcionalidad, pues la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, lo ha estimado como una proyección del principio de
proporcionalidad tributaria, el que conlleva la idea de que el legislador tributario, al
momento de diseñar el objeto de las contribuciones e identificar la capacidad idónea
para contribuir, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, según sea
el caso, correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las
personas, en el cual le está vedado introducirse, por no estar legitimada
constitucionalmente la imposición de gravámenes sobre ese mínimo indispensable.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
Amparo en Revisión 2237/2009, ha definido aspectos esenciales del derecho
constitucional al mínimo vital en el ámbito tributario, los que abordaremos en lo
subsecuente precisando aspectos que mi juicio, son importantes ya que en base a
ellos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe realizar la interpretación pro
personae en relación a los Derechos Humanos Tributarios, apegados a los principios
de universalidad, progresividad, Interdependencia e Indivisibilidad; veamos:
Bajo este tenor, destacamos que en lo que refiere al derecho al mínimo vital
dentro del contexto tributario, el derecho al mínimo vital constituye un derecho
constitucional que toma su sustento en la dignidad humana y como un derecho que es
9 La línea de interpretación sistemática del derecho al mínimo vital fue definida en el criterio, [TA]; 9a. Época; 1a.
Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 793 DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN
CONSTITUCIONAL MEXICANO.
96</page>
  <page p="97" label="97">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
presupuesto del Estado democrático. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
destacado que los principios tributarios, es decir, los Derechos Humanos de
proporcionalidad y equidad han de ser interpretados a la luz de diversos principios
fundamentales que informan toda la Constitución, como lo es precisamente el derecho
al mínimo vital.
Es importante destacar que el concepto de derecho al mínimo vital guarda íntima
relación en el ámbito de las contribuciones con el Derecho Humano Tributario de
proporcionalidad, mismo que como se puntualizo debe tomar en cuenta la capacidad
contributiva de los gobernados, pues si bien es cierto, el deber de tributar es general,
precisamente será con fundamento en el derecho al mínimo vital, que los legisladores
como creadores de las normas tributarias, deben analizar si la persona que no
disponga de los recursos económico necesarios para subsistir digna y
autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas tributarias, que al recaer
precisamente en su esfera jurídico económica agraven su situación de penuria,
cuando ello puede coexistir con la insuficiencia de una red de protección social
efectiva y accesible a los más necesitados.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los
contribuyentes deben participar al gasto público, de acuerdo precisamente a la
capacidad contributiva, en la medida en la que ésta exceda un origen mínimo que
únicamente así podrá considerarse idónea para realizar en el campo económico y
social las exigencias colectivas recogidas en la Constitución, es importante destacar
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ha definido plenamente los limites
concretos de ese umbral que es protegido por el derecho al mínimo vital, sin embargo
ha reflexionado que el respeto al contenido esencial de este derecho exige que no se
pueda equiparar automáticamente la capacidad que deriva de la obtención de
cualquier recurso con la capacidad de contribuir al gasto público.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, destaco que el derecho al mínimo
vital como expresión de la garantía de proporcionalidad tributaria, si bien tiene una
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  <page p="98" label="98">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
proyección sobre todas las personas físicas, no tiene que manifestarse en los mismos
términos, sin valorar las condiciones particulares bajo las cuales se genera el ingreso
de las personas, si bien es cierto que el principio de proporcionalidad tributaria
demanda que las manifestaciones de capacidad económica que no resulten idóneas
para contribuir, no se vean afectadas por el sistema fiscal, no lo es menos que existen
diversas circunstancias que permiten concluir que la consecución de tales objetivos
no debe quedar sujetada a los efectos de una particular figura jurídica.
No es válido sostener que el principio de capacidad contributiva, a través del
reconocimiento del derecho al mínimo vital, demanda que necesariamente se
incorpore una exención generalizada en el impuesto, o bien, una deducción también
de carácter general, pues corresponde al legislador tributario definir el régimen legal
del gravamen y determinar si, en un momento determinado, resulta más adecuado a
las finalidades del sistema fiscal, o más acorde con la realidad del fenómeno
financiero, un mecanismo u otro.
De igual forma, debe valorarse que el derecho al mínimo vital debe contemplar la
posibilidad de que la persona no vea mermado su patrimonio sino en la medida en la
que cuente con auténtica capacidad contributiva y, por ende, evidencie contar con
recursos que excedan el umbral mínimo con el que se cubren las necesidades más
elementales, pero puede sostenerse que el derecho al mínimo vital también abarca
acciones positivas del Estado.
Los lineamientos antes apuntados y recogidos de los criterios relacionados con
el derecho constitucional al mínimo vital o mínimo existencial, emitidos por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos llevan a concluir que el derecho
constitucional al mínimo vital es un Derecho Humano Tributario, que deriva de la
interpretación sistemática de diversos dispositivos constitucionales, pero en forma
particular de la fracción IV, del artículo 31, Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y viene a ser el complemento en lo que respecta a la modulación del
derecho humano a la proporcionalidad, por lo que en este sentido, la Suprema Corte
98</page>
  <page p="99" label="99">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
de Justicia de la Nación, debe seguir trabajando y construyendo el sentido
constitucional que el derecho al mínimo vital o mínimo existencial debe dar en relación
a los Derechos Humanos Tributarios, apegados a la interpretación pro personae y a
los principios de universalidad, progresividad, Interdependencia e Indivisibilidad, que
derivan del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conclusión.
Sin duda la obligación constitucional que deriva del artículo 1º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el tenor de que las normas relativas a
los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas
la protección más amplia, implicara que los operadores de control constitucional en
torno a Derechos Humanos, como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a
examinar el contenido y trascendencia de tales derechos a partir del principio pro
personae, que es un criterio precisamente de interpretación relacionado con Derechos
Humanos, que impacta todo el Derecho Internacional referente a Derechos Humanos,
en base al cual en la labor de interpretación y aplicación de Derechos Humanos,
deberá prima facie, asistirse a la norma más amplia, o a la interpretación más
extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la
norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones
permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria,
puntualizando que dicho principio permite, por un lado, definir la estructura de
interpretación de los derechos humanos y, en otro extremo matiza el otorga un
sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la variedad de
posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en
términos más amplios.10
10 La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado estos aspectos en el criterio aislado,
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1; Pág. 659, del rubro:
PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN
ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.
99</page>
  <page p="100" label="100">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Por otra parte, es importante el indicar que los Derechos Humanos Tributarios de
proporcionalidad y equidad tributaria, y el derecho constitucional al mínimo vital o
mínimo existencial, deberán ser interpretados en los medios de control constitucional,
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, destacando en torno a este último principio, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, debe ser progresiva y no regresiva en su labor de control
constitucional relacionada con la interpretación de Derechos Humanos Tributarios y la
relativa al derecho constitucional al mínimo vital o mínimo existencial, en el entendido
que retroceder en los criterios que se han formulado entorno a estos Derechos
Humanos, seria atentar con una congruencia que los contribuyentes esperan de
nuestro
Máximo
Tribunal
Constitucional.
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EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
EL LUGAR DONDE CONVERGE LA CERTEZA ORDENADORA, CERTEZA
JURÍDICA Y CERTIDUMBRE JURÍDICA EN LA RAMA TRIBUTARIA
Dr. Adolfo Cuauhtémoc Solís Farías
101</page>
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EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
EL LUGAR DONDE CONVERGE LA CERTEZA ORDENADORA, CERTEZA
JURÍDICA Y CERTIDUMBRE JURÍDICA EN LA RAMA TRIBUTARIA
Dr. Adolfo Cuauhtémoc Solís Farías.
El principio de seguridad jurídica, es un principio, que en cualquier sistema
jurídico juega un papel fundamental, sobre todo porque busca que el gobernado tenga
plena certeza de los actos de autoridad. Actos de autoridad que no sólo se acotan al
concepto del acto administrativo, sino al conjunto de actos formales o materiales que
los entes públicos, -cualquiera que sea su clase, especie, fuero o función-, puedan
desarrollar dentro de la esfera jurídica de los particulares, inclusive, aún cuando sean
formal y materialmente legislativos.
La seguridad jurídica es un principio jurídico sumamente comprensible, pero
difícil de descifrar, porque vela en toda su dimensión por los derechos del gobernado1.
Derechos que no pueden restringirse o suspenderse sino en los casos y condiciones
que así lo dicte un ordenamiento supremo, ya sea por necesidad del Estado, por
protección de su soberanía2 o con una justificación social. La seguridad jurídica en su
genética pura, es mutativa, porque puede manifestarse en diversos aspectos y
esferas como: 1.-Estado de Derecho3, 2.- Interdicción de la arbitrariedad4, 3.-
1 El término “gobernado” alcanza al responsable y al sustituto del impuesto. PARLATO, Andrea. En AMATUCCI,
Andrea. Tratado de derecho Tributario, tomo II, Bogota, Colombia, 2001, Ed. Themis S.A. capítulo XXIX.
2 Al referir a la soberanía, se hace referencia a los tres tipos de soberanías (soberanía legislativa, soberanía sobre
el producto y soberanía administrativa) WILHELM Kruse, Heinrich. Derecho Tributario. Parte general. Traducción
Perfecto Yebro Martul-Ortega, Madrid 1978. Editoriales de derecho reunidas S.A, pág 123.
4 GONZÁLEZ, García, E. El principio de seguridad jurídica en materia tributaria. Prólogo de la obra GARCÍA
NOVOA, C.,. Ed. Marcial pons, Madrid, 2000, pág. 15.
102
3 El principio de Estado de Derechos es una herencia del Tribunal Constitucional Alemán, que posteriormente se
incorporó al Tribunal Constitucional Español, extendiéndose esta influencia a los países latinoamericanos. Vid.
Ley del 20 de mayo de 1952 Española.</page>
  <page p="103" label="103">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Protección a la confianza legítima5, 4.- Claridad, sencillez y coherencia6, 5.- Tributos
ciertos y no arbitrarios7, 6.- Certeza ordenadora o certidumbre de derecho8, 7.-Lealtad
del Estado9, 8.-Protección de la confianza legítima10, 9.-Previsibilidad del Derecho y
razonabilidad11, 10.-Supresión de conceptos jurídicos indeterminados12, 11.Transparencia,
precisión y simplicidad13, 12.- Estado de justicia14 y 13.fundamentación
y motivación.
La seguridad jurídica está vinculada a los derechos de primera, segunda, tercera
y cuarta generación, así como a los aspectos económicos y heterogéneos de
defensa15, pero pese a su importancia histórica, no ha encontrado un albergue claro
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si visualizamos la
evolución histórica de nuestra norma suprema, desde su inspiración en la constitución
francesa, especialmente la montañesa de 1793, pasando por la Constitución de Cádiz
del 19 de marzo de 1812, jurada el 30 de septiembre de 1812 y promulgada el 4 de
octubre de 1814; la primera de las siete leyes de 1836; las bases de la Organización
Política de la República Mexicana del 12 de junio de 1843; el Estatuto Orgánico
Provisional de la República del 15 de mayo de 1856; la Constitución mexicana de
1857 y su decreto de reforma del 10 de junio de 1898, así como la actual del 5 de
febrero de 1917, no se ha definido este principio en nuestra constitución, incluso, no
se sabe claramente si se encuentra en un artículo o en todo un ordenamiento. Es uno
5 REZZOAGLI, Luciano. Beneficios tributarios y derechos adquiridos, Ed. Cárdenas Velasco Editores, 2006, pág.
151.
6 HENKEL, W. Einfuhrung in die rechtsphilosophie, Manchen y Berlín, CH. BECK, 1964, pág, 334, existe una
traducción española. Introducción a la filosofía del derecho, Ed. Taurus, Madrid, 1968.
7 SMITH, Adam, Investigación Sobre la Naturaleza y Causas de las Riquezas de las Naciones, libro quinto,
capítulo I, año 1776.
8 SAINZ de Bujanda, Reflexiones sobre un sistema de derecho tributario español”, -“en torno a la revisión de un
programa”- en Hacienda y Derecho, vol, III, págs, 145 y ss.
9 La Sentencia del Tribunal Constitucional Español 27/1981 fundamento jurídico 10, señala que la seguridad
jurídica es la suma de los principios de certeza, legalidad, jerarquía, publicidad, irretroactividad, interdicción de la
arbitrariedad y justicia.
10 La “supresión” de lo indeterminado, en voz de PULICK, es la absoluta seguridad.
11 Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, Resoluciones de las Jornadas de Actualización, pág, 3 y ss.
12 Sentencia del Tribunal Constitucional Español 150/1990 fundamento jurídico no. 8.
13 CASAS, Osvaldo. Seguridad Jurídica y Tributación”, En CASAS coord. Derechos Humanos y tributación,
Revista Jurídica de Buenos Aires, 2001, pág., 63 y ss.
14 GARCIA Novoa, Cesar, El principio de seguridad jurídica, Madrid, pág, 24 y 25.
15 Para DELGADO García, la seguridad jurídica abarca el deber de información y el de asistencia del
contribuyente. DELGADO García, Ana Ma. El deber de información y asistencia a los obligados tributarios.
Valencia, 2004, Tirant lo Blanch, pág 147.
103</page>
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de los principios más abstractos pero cuya aplicación demanda una materialidad
concreta. Este principio es un límite para evitar repetir los fracasos históricos que
existieron donde yace el antecedente de Solón en Grecia, que “hizo las leyes poco
claras intencionalmente”16, con el fin de lograr tener control y ventaja en la
interpretación.
La seguridad jurídica como principio tiene tres momentos, es decir, tiene un
tiempo de aplicación y por ello, algunos subprincipios que emanan de ella, se deben
conciliar de acuerdo al instante realizador17 en que se suscite el supuesto de hecho.
Estos momentos se conocen como: certeza ordenadora, certeza jurídica y
certidumbre jurídica18 que no sólo abarcan el aspecto discrecional19 de comprobación,
inspección, verificación, investigación, detección o determinación de los hechos
imponibles, sino a las fases previas de la propia construcción de la norma y las fases
posteriores a su aplicación y ejecución, es decir, protegen en un concepto amplio el
deber y los derechos derivados de ese deber20.
Bajo esta óptica, debemos considerar que la seguridad jurídica, es un principio
que forja, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional,
pero que por su importancia, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar
de autonomía, si a final de cuentas su génesis no se vincula con el Estado de derecho
y con el saber a que atenerse21. Para la doctrina común, la seguridad jurídica es un
principio; pero para la especializada, en voz de Héctor Villegas y Vicente Díaz, es un
valor22.
16 BERNABÉ, Alberto. Aristóteles. Constitución de los atenienses, Madrid, 2005, Abada Editores, pág 43.
17 COLLADO Yurrita, Miguel Ángel, Derecho Tributario. Parte General. Barcelona, 2006, Ed. Atelier. Pág. 247.
18 FERREIRO Lapatza, José Juan. Ensayos sobre metodología y técnica jurídica en el derecho financiero y
tributario. Madrid, 1998, Marcial Pons, pág. 27
19 PÉREZ Arraiz, Javier. La liquidación y comprobación tributaria. Valencia, Es. 2000, Tirant lo Blanch, pág. 125.
20 La protección de deberes fiscales en una teoría contradictoria, porque lo que debe protegerse es el derecho de
21 En México, la Suprema Corte acuñó la frase doctrinal del “saber a qué atenerse” en la tesis de jurisprudencia
1a./J. 139/2012 (10a.)
22 ÓSCAR DÍAZ, Vicente. La seguridad jurídica en los procesos tributarios. Buenos Aires, 1994, Depalma, pág. 3
104
los gobernado no los deberes. FERNÁNDEZ Paves, Ma José. La autoliquidación tributaria. Madrid, 1995,
Marcial Pons, pág. 33.</page>
  <page p="105" label="105">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
La seguridad jurídica pues, sea un principio o un valor, se define e identifica con
el conjunto de factores jurídicos que se instauran por un Estado para mantener su
estabilidad y funcionamiento; eliminando, reduciendo o evitando riesgos23, a través del
respeto a los derechos y principios de los hombres que detentan la soberanía del
mismo; quizá, la seguridad jurídica debería tener también una fórmula similar a la
utilizada en los países europeos para medir otros factores no económicos24.
Así, el Estado goza de la más amplia gama de principios y valores que le
permiten emitir normas para proteger a sus habitantes de cualquier abuso, exceso o
desvío de los entes públicos, que pueden iniciar en una simple configuración
normativa, hasta en complejas hipótesis de causación, aplicación y ejecución. La
seguridad jurídica es tan amplia, que no está compuesta por un sólo elemento, sino
por un conjunto de condiciones que aseguran el deber no sólo el conocer a qué
atenerse, es decir, la seguridad jurídica no significa una sola cosa, sino que su
concepción nos lleva a pensar que para dotar al individuo y al Estado de verdadera
seguridad jurídica, hay que cumplir con todos y cada uno de sus postulados, que
inician con la certeza ordenadora, en donde el Estado es aquél que diseña la norma
y su diseño debe cumplir con ciertos elementos condicionales; la certeza jurídica,
que se enfoca en la existencia y vigencia de la norma pero sin que ésta sea aplicada
y; la certidumbre jurídica, que se origina cuando el sujeto25 tiene un acto de
autoridad derivado de la aplicación la ley, que afecta materialmente su esfera jurídica
hasta alcanzar un interés directo26.
Así tenemos que la seguridad jurídica no es sólo un concepto jurídico abstracto
o un dogma, sino que su contenido abarca múltiples aspectos y momentos, ya que un
primer momento es visible cuando el legislador observa dentro del proceso de la
23 La seguridad jurídica, como elemento no económico, incide en los cambios y riesgos económicos. MUSGRAVE,
Richard A. Public Finance in theory and practice. United States of America. 1976. Mcgraw-hill, Fifth edition, pág
160.
24 ÓSCAR DÍAZ, Vicente. Criminalización de las infracciones tributarias. Buenos Aires, 1999, Depalma, pág. 294
25 El sujeto es un concepto que incluye al sujeto pasivo y al deudor tributario, según la distinción de NAWIASKY,
Hans. Cuestiones fundamentales de derecho tributario. Madrid, 1982, Ed. Instituto de Estudios Fiscales, pág.85.
26 SANZ Rubiales, Iñigo. El Contencioso Administrativo. Madrid, 1993, Marcial pons, pág188.
105</page>
  <page p="106" label="106">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
creación de la ley, todos los principios que deben respetar el marco constitucional, es
decir, todo lo que se debe observar antes de que esté vigente la norma. Este primer
momento no lo comprende la técnica legislativa, sino que ésta es un imperativo para
brindar seguridad.
Asimismo existe un segundo momento de la seguridad jurídica, que inicia
cuando la norma ya está vigente pero antes de ser aplicada. Este momento se
identifica con la hipótesis abstracta subjetiva. Cuando se conoce el texto de la ley, se
conocen sus hipótesis y alcance de aplicación. Se ubicará en ella quien realice el
supuesto de hecho, pero la ley, ya indica en qué momento se materializa el hecho
generador.
La seguridad jurídica tiene un último momento, que se genera desde el momento
en que la autoridad o el particular deciden aplicar la norma dentro de su esfera
jurídica en ejercicio de su potestad27, pero la autoridad debe cumplir con postulados
básicos en su aplicación. La más común se conoce como fundamentación y
motivación, pero estos elementos sólo son parte de la seguridad jurídica, pues la
certidumbre no sólo es de carácter instantáneo, que se consuma cumpliendo en un
solo acto con estos requisitos, sino que es un valor permanente que deben garantizar
en cada momento, los derechos básicos de la sociedad.
Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica no sólo es el brindar conocimiento
pleno o certeza de los actos de autoridad; la seguridad jurídica está concebida de
forma amplia28, desde antes de la existencia de la norma, durante su vigencia y
posterior a su aplicación. Por ello, al referirnos de la seguridad jurídica en este
contexto, no lo hacemos desde un punto de vista material e individual, sino formal y
colectivo29, ya que para asegurar el verdadero derecho del gobernado y el correcto
27 La potestad sentido lato incluye la recaudatoria, revisora, sancionadora y la configurativa. PONT Mestres
Magín. Derechos y deberes en el procedimiento de inspección tributaria. Madrid, 2006, Marcial Pons, Pág 50.
106
28 HENSEL, Albert. Derecho Tributario. Madrid, 2005, Marcial Pons. Reimpresión de la Tercera Edición, pág. 363.
29 La familia como unidad jurídica, juega un papel importante en la tributación mundial, porque puede ser objeto de
determinación de bases imponibles a los miembros que la componen, afectando sus bienes, por eso, la</page>
  <page p="107" label="107">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
cumplimiento a este principio, es necesario saber que la seguridad jurídica no sólo
debe llamarse así, sino que debe denominarse “certeza ordenadora” cuando está en
el proceso de creación de la ley; “certeza jurídica” cuando dicha ley tiene vigencia,
pero aún no es aplicada, exigiéndose como requisito que la norma sea clara e
inteligible, para concluir con el concepto de “certidumbre jurídica”, la cual se refiere
al momento en que una autoridad aplica la norma positiva en la esfera jurídica del
causante.
Estas tres definiciones, certeza ordenadora, certeza jurídica y certidumbre
jurídica, pueden parecer iguales, pero en esencia, identifican los momentos en que
debe ser aplicable la seguridad jurídica, ya que resulta lógico que el legislador desde
la iniciativa de la ley, debe observar que el tributo sea proporcional, equitativo, no
confiscatorio, progresivo, estable, justo, neutral, no colateral, razonable30 y certero;
situación que se le conoce como “certeza ordenadora”, la cual es una derivación de la
seguridad jurídica, pero se refiere únicamente a las condiciones que el legislador debe
observar antes de que la norma esté vigente. Como se mencionó, no se refiere al
proceso legislativo, sino a las condiciones y vehículos utilizados por el legislador para
evitar una aplicación conveniente o inconveniente que pueda ser manipulable.
De la misma forma, cuando esa norma agota todo el proceso legislativo y se
encuentra vigente, ya no se le debe llamar certeza ordenadora, sino “certeza jurídica”,
ya que su texto debe ser claro, entendible, evitar expresiones ambiguas, en sí, debe
ser inteligible, pues una mala redacción o una indebida palabra, puede generar
consecuencias a todos los sectores a los que vaya dirigido.
Finalmente, si la norma logra superar la “certeza ordenadora” antes de su
vigencia y la “certeza jurídica”, posterior a ésta, entonces estaremos en aptitud de
30 La razonabilidad no está vista desde la teoría de la libre configuración sino desde el principio de carga
razonable. FERNÁNDEZ Junquera, Manuela. La Hacienda Local en un Estado federal. Madrid 1994, Marcial
Pons, pág 51.
107
seguridad jurídica está enfocado a todo tipo de intereses, no sólo a los de carácter individual. PITA, Grandal, Ana
Ma. Cuestiones tributarias de la empresa familiar. Madrid, 2006, Marcial Pons, pág 107.</page>
  <page p="108" label="108">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
entrar en una tercer fase denominada “certidumbre jurídica”, que es el momento en el
cual se aplica dicha norma en la esfera jurídica del gobernado y la autoridad fiscal
debe respetar los principios de inviolabilidad del domicilio, los derechos previstos en
las leyes y en la Constitución, así como los derechos heterogéneos de defensa, sin
olvidar, -por supuesto-, los provistos en el Código Fiscal de la Federación y la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente.
Estos tres momentos de la seguridad jurídica son sumamente importantes, pues
al utilizar las expresiones correctas nos permiten identificar de forma específica el
momento de creación, vigencia o concreción de la ley.
Recordemos que el principio de seguridad jurídica en el ámbito tributario es
sumamente complejo, pues no sólo nos refleja momentos ni refleja la justicia31, sino
que abarca otros factores que se refieren a la composición del tributo; a la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales y sus principios32; a la relación de
causalidad e imputación objetiva33 y los actos consecuencia del ejercicio de esta fase
pre procesal, como son el ejercicio de la acción penal34.
Los tributos deben respetar de forma irremediable este principio en sus tres
momentos, pero también, deben cumplir con otras exigencias para considerarlos
como constitucionales, ya que la falta de alguno de estos elementos, provocaría su
inconstitucionalidad, lo que no se trata de un problema en el derecho positivo sino de
una verdadera ciencia jurídica de la tributación35.
Así tenemos que todo tributo desde el punto de vista sustantivo debe ser “cierto
y no arbitrario” es decir, la norma que establezca los tributos debe ser explícita sobre
31 PONT Clemente, Joan-Francesc. El pago fraccionado de los tributos. Madrid, 1993, Marcial pons, pág.107.
32 GARCÏA-TORRES Fernández, M, Jesús. El deber de contabilidad en el derecho tributario. Madrid, 2001, Marcial
Pons, pág. 54.
35 VALDÉS Acosta, Ramón. Instituciones de derecho tributario. Buenos Aires 2004, Lexis nexis, Ed. Depalma, pág.
122.
108
33 COLOMA Chicot, José Alberto. La responsabilidad civil en el delito fiscal. Madrid, 2001, Marcial Pons, pág. 126
34 SANZ DÏAZ-PALACIOS. J. Alberto. Derecho a no autoinculparse y delitos contra la hacienda pública. Madrid
2004, Ed. Colex. Pág 218.</page>
  <page p="109" label="109">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
el tipo de carga que generará, esto es, deberá precisar de forma cierta si están
diseñados para gravar rentas netas o disponibles, o bien, si su hecho imponible estará
enfocado en gravar actos o actividades. Al referirnos a que los tributos no deben ser
arbitrarios, significa que el legislador no debe establecer premisas en la norma que
puedan ser manipuladas por la autoridad o por el particular; algo muy similar al
principio de legalidad tributaria, en donde el legislador no puede dejar en manos de
los gobernados ni de las autoridades que éstos determinen la base del tributo, o
incluso, que puedan manipular, alterar o tergiversar el contenido o alcance de la
citada base, sin embargo, la distinción básica con este principio lo constituye la
previsibilidad sobre los efectos de su aplicación, es decir, cuando un texto normativo
no se plantea y resuelve por sí mismo de modo explicito, entonces, se torna incierto y
arbitrario36.
La certeza ordenadora también tiene otra manifestación en el subprincipio
“estabilidad de la norma”, principio que se recoge en el artículo 27 fracción IV de la
Ley de Ingresos de la Federación, el cual estatuye que la norma debe ser estable
para las finanzas públicas. Estabilidad que es de suma importancia en nuestro
sistema fiscal, pues sin ser un principio de carácter económico la seguridad jurídica,
ésta permite el fomento de la inversión como el ahorro privado, al sentirse altamente
estimulados cuando un país otorga normas estables.
Este subprincipio también nos orilla a otro concepto de la seguridad jurídica
denominado “exactitud y anticipación”, los cuales –como se dijo- son parte de la
certeza ordenadora y certidumbre jurídica. La exactitud se refiere a que la norma
tributaria debe ser aplicada en la forma y términos prevenida por el legislador,
(certidumbre jurídica) pero lo más importante, que cada cambio a su estructura se dé
a conocer a los gobernados con bastante anticipación para que éstos puedan estar
preparados para cambiar su forma de tributar o para migrar a un sistema diferente,
36 CUBERO TRUYO, Antonio M. El derecho financiero y tributario en la jurisprudencia del tribunal constitucional.
Sevilla, Es. Ed. Mergablum Pág 98.
109</page>
  <page p="110" label="110">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
evitando que el legislador pueda realizar modificaciones caprichosas (certeza
ordenadora).
La certeza jurídica exige que la norma tributaria sea “inteligible, clara, precisa
y que excluyan de toda duda”. Es evidente que una norma que no exprese de forma
sencilla el hecho imponible al que está dirigido puede crear incertidumbre; su
redacción debe ser pulcra, al grado que cualquiera pueda entenderlo sin tantos
rodeos. Debe ser clara37, con un lenguaje armónico, tratando de evitar expresiones o
términos que puedan adoptar múltiples sentidos. Debe indicar de forma concreta y
precisa a quién se dirige, cuál es su base, tasa y tarifa38, pero sobre todo, su análisis
debe ser tan específico, que aleje al sujeto de toda duda. Estos subprincipios de la
seguridad jurídica están vinculados a la “certeza y certidumbre jurídica”, pues la
norma durante su vigencia debe cumplir con todos estos factores de comprensión y
su aplicación no debe dejar lugar a dudas la forma cómo debe aplicarse.
Para que la norma sea debidamente aplicada -exige la certidumbre jurídica- el
sistema fiscal debe ser “coherente, sencillo y sin complicaciones”. Coherencia que
se traduce en que sus normas deben ser sistemáticas y deben generar derechos y
obligaciones para todas las partes, pero sobre todo deben tratar de forma coherente a
los sujetos a los que están destinados, ofreciendo en iguales términos o proporciones
las prerrogativas, exenciones o deducciones a que se tiene derecho para reducir la
base. La sencillez está identificada con la asequibilidad de la norma. Cualquier norma
debe ser comprendida por cualquier sujeto sin necesidad de tener conocimientos
extraordinarios en la materia, situación que sólo se puede obtener en un sistema que
no esté plagado de complicaciones. Complicaciones que hoy en día no sólo son de
carácter cultural, sino de carácter genealógico, antropológico y sociológico.
37 La “claridad” alcanza todos los aspectos de la norma, incluso, cuando ésta se extingue, como acción o como
derecho. MARTÏN Caceres Adriana Fabiola. La prescripción del crédito tributario, Madrid, 1994, Marcial Pons,
pág. 22.
38 A partir del 2008, la naturaleza jurídica de los tributos tuvo un relevante cambio, toda vez que los elementos
clásicos del tributo, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, en impuestos indirectos, como el impuesto
especial sobre producción y servicios y en impuestos ambientales, se incluyó el concepto “cuota” que si bien no
es un elemento nuevo en el derecho tributario, se cimienta de forma permanente como parte de los elementos
del tributo en esta época. (sujeto, objeto, base, tasa, cuota, tarifa y época de pago).
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Por otro lado, el principio de “interdicción de la arbitrariedad” juega un papel
importante en la certeza jurídica, pues un tributo no puede imponerse sin un motivo
justificado y razonado, en donde se demuestre plenamente su existencia y validez,
por ello, la seguridad jurídica juega un papel importante en este tema, pues la
interdicción de la arbitrariedad juega como un contrapeso a los abusos del legislador
cuando la norma se encuentra vigente y en donde sus cambios están sujetos a esta
condicionante.
No debe confundirse la interdicción de la arbitrariedad como principio de la
certeza jurídica con la “irretroactividad relativa”, pues mientras la primera exige al
legislador que para cambiar una ley tributaria existe un fin razonado y motivado, la
irretroactividad busca que la norma no cambie en perjuicio del sujeto cuando la
disposición le originó algún derecho39. La primera teoría ha sido adoptada en México
bajo un sistema de libre configuración, la cual se sustenta un poder político para
imponer y fijar tributos de acuerdo a políticas públicas, siempre y cuando dicha
imposición respete el principio de razonabilidad.
La irretroactividad relativa, tiene una contra teoría, denominada irretroactividad
absoluta, en donde se impide al legislador cambiar una norma con la finalidad de
premiar la certeza jurídica; principio que no se aplica en ningún país del mundo, pues
de lo contrario las normas quedarían inservibles con la evolución de los sistemas
fiscales40 y, la irretroactividad relativa, en donde se permite al legislador cambiar la
norma siempre que no se afecten derechos realmente adquiridos.
Es claro que la teoría de los derechos adquiridos está en contraposición con la
teoría del devengo41, en donde el legislador cuenta con las máximas atribuciones para
39 La irretroactividad relativa no debe confundirse con el principio de neutralidad, porque éste exige una adaptación
de la norma a la circunstancia real y vigente y aquél exige solamente un respeto a la condición del sujeto.
NAVARRO Egea, Mercedes Fiscalidad de la reestructura empresarial. Madrid, 1997, Marcial Pons, pág 140.
40 Mundialmente la recaudación se está volviendo telemática. ANGULO, Cascán, Alberto. La Administración fiscal
electrónica. Madrid, 2004, Marcial Pons, pág, 129.
41 ALONSO, González, Luis Manuel. Devengo del tributo y periodo impositivo. Madrid, 1997, Marcial Pons, pág.29.
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cambiar o modificar la ley cuando lo estime conveniente, pero lo cierto es que no
podrán cambiarse esas normas cuando hayan entrado a la esfera jurídica del
particular. Tanto la teoría del devengo como la teoría de los derechos adquiridos, son
parte de la irretroactividad relativa. De ahí que hasta en tanto no se identifique si es
una expectativa de derecho o un derecho realmente lesionado, se puede clasificar el
tipo de teoría aplicable.
La certeza ordenadora también exige “optimización”, “comodidad” y
“simplificación”, pues desde el momento en que se crea la norma, ésta debe buscar
optimizar los recursos del Estado. Optimización que se materializa en el ahorro
público que permite invertir y distribuir de mejor forma los ingresos del Estado, sin
necesidad de aumentar de forma anual las cargas impositivas. Lo mismo exige el
principio de “comodidad”, el cual coadyuva en el marco recaudatorio mientras la
forma de pagar el tributo sea lo más asequible posible, pues la complejidad en su
cálculo, determinación o pago, puede afectar la intención o voluntad directa de sujeto
y, por tanto, la recaudación. La simplificación en esta materia, no sólo lleva a los
causantes a reducir trámites o documentación necesaria, sino a una verdadera
sistematización, automatización y telematización en beneficio del Estado y de los
particulares.
Finalmente, el concepto de certidumbre jurídica está vinculado a cualquiera de
los actos de autoridad, aún cuando estos fueran defectuosos42, y ahí es donde el
concepto de “fundamentación y motivación” revisten un papel importante, pues será
necesario que todo acto de autoridad, satisfaga requisitos básicos que serán de gran
peso para mantener el estado de derecho y legalidad en la esfera jurídica de los
causantes43. Fundamentación que exige una cita exacta del precepto normativo44 y
42 La teoría del acto jurídico defectuoso está vinculado también a la certidumbre, pues hasta no conocer el defecto,
si es total o parcial y las consecuencias de dicho defecto, puede calificarse si el mismo brinda certidumbre o no.
WILHELM Kruse, Heinrich. Derecho Tributario. Parte general. Traducción Perfecto Yebro Martul-Ortega, Madrid
1978. Editoriales de derecho reunidas S.A, pág 376.
112
43 La fundamentación derivada de la seguridad jurídica es usada muchas veces por error como principio de
legalidad, aunque existen notables diferencias en su contenido. J. GARZA. Servando. Las garantías
constitucionales en el derecho tributario mexicano. México, 1949, Ed. Cvltvra. T.G. S.A, pág, 170.</page>
  <page p="113" label="113">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
motivación que atañe a la adecuación de las circunstancias particulares del sujeto
pasivo principal, contribuyente o responsable45, con la hipótesis normativa o hecho
imponible en una actividad de gestión46.
Conclusión.
La seguridad jurídica no es un principio general del derecho, sino que en el
ámbito tributario se erige como un valor rector de la conducta de la autoridad y que
influye en el ánimo del sujeto para pagar la contribución47, ya que sin ser un principio
de carácter económico, coadyuva en la inversión y en el ahorro privado, pero para
poder entender dicho principio tributario constitucional, será siempre necesario
conocer el momento en que se debe aplicar esa seguridad jurídica, ya que si la
llamamos certeza ordenadora, se entenderá que se trata de todos los aspectos que el
legislador debe cuidar al momento de formar la ley. Si se llama certeza jurídica, se
atenderá a todos los subprincipios que exigen que la norma sea clara e inteligible y en
la medida de lo posible estable; pero deberá llamarse certidumbre jurídica hasta el
momento en que esa norma positiva se aplica en la esfera del particular. Si
empezamos por denominar correctamente a este principio, sin duda podremos
entender con mayor exactitud cuándo y en qué circunstancias se activa cada uno de
los subprincipios de la seguridad jurídica, -y entonces-, se habrá logrado un paso para
entender dónde convergen estos tres conceptos para crear una perfección en la
esfera jurídica del gobernado.
México, noviembre de 2014.
44 Erróneamente se ha sostenido que la fundamentación debe incluir el precepto legislativo que regule de forma
sustantiva y adjetiva el supuesto de hecho; las reglamentarias en cuanto a la competencia por materia, grado o
territorio, pero también la nueva doctrina, admite los fundamentos “extrajurídicos” como son las misceláneas
fiscales, decretos, normas de información financiera y reglas de carácter general. GOROSPE Oviedo, Juan
Ignacio. La deuda tributaria Básica. Madrid, 2000, Marcial Pons, pág. 125.
45 Distinción que hace del obligado tributario JARACH, Dino. El Hecho imponible. Buenos Aires, 2001. Ed. Abeledo
Perrot, tercera edición, pág 73.
46 La gestión está plasmada en sentido lato, no en sentido estricto, como lo afirma LÓPEZ Díaz, Antonio. La
recaudación de deudas tributarias en vía de apremio. Madrid, 1992, Marcial Pons, pág, 30.
47 Lo óptimo en la hacienda pública es recaudar de forma espontánea, pero la mayoría de administraciones
tributarias en el mundo han elevado los montos de recaudación en la fase coactiva y de aplazamiento de la
deuda, por tanto, se comprende el término recaudación en un contexto más amplio, incluido el voluntario,
exactivo y el de aplazamiento o fraccionamiento. JUAN, Galiano Esteban. Aplazamientos, suspensiones y otros
problemas de la recaudación en la Hacienda Pública. Valencia, Es. 1997, Ed. CISS, pág161.
113</page>
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RAZONAMIENTOS DE DISCRECIONALIDAD DE LA
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, A LA LUZ DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y LOS AVANCES
TECNOLÓGICOS, LA HACEN UN ACTO ARBITRARIO
O UN ACTO LEGAL
Dr. Francisco Alberto Madrigal Van Dyck
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RAZONAMIENTOS DE DISCRECIONALIDAD DE LA ORDEN DE VISITA
DOMICILIARIA, A LA LUZ DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS AVANCES
TECNOLÓGICOS, LA HACEN UN ACTO ARBITRARIO O UN ACTO LEGAL
Dr. Francisco Alberto Madrigal Van Dyck
En la actualidad es común que existan criterios y Jurisprudencia definidas que
por regla general ya son intocables, por ser estas emitidas por nuestro más alto
tribunal como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, estas
disposiciones en la actualidad ya son obsoletas por la entrada en vigor de los
Tratados Internacionales a los que el estado como parte contratante, se obliga
respetar, así como los avances tecnológicos (sistema electrónicos); y es ahí donde
todos estos criterios y jurisprudencias deben ser nuevamente valorados a la luz de los
derechos humano y los avances tecnológicos de referencia, que ya están en la
actualidad en toda la sociedad, y además estos acogidos en diversas disposiciones
normativas que nos obligan a cumplir, lo anterior para evitar estos actos arbitrarios por
parte de las autoridades administrativas al momento de la emisión de las ordenes de
visita domiciliaria razón por la cual se presenta la presente ponencia.
Para tal efecto me permito transcribir un extractó del como nuestros Tribunales
le dan la vuelta a estos avances tecnológicos así como a las diversas disposiciones
normativas y tratados internacionales, en la que sustentamos nuestra ponencia de la
inconstitucionalidad del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación a la luz de los
derechos humanos y los avances tecnológicos que están como obligatorias en
diversas disposiciones normativas de índole tributario.
“Por otro lado, la autoridad fiscalizadora no estaba obligada para motivar la
orden de visita domiciliaria, a señalar las razones por las cuales decidió iniciar
esa facultad de revisión, pues tal atribución cae en el ámbito de sus facultades
discrecionales, además que el artículo 16 Constitucional no limita las
facultades de comprobación de las autoridades administrativas para revisar
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el cumplimiento de las obligaciones de los gobernados, de ahí que resultan
infundados los argumentos referidos en los incisos e) y f).”1
De lo anteriormente transcrito, resuelto por diversos Tribunales tanto
administrativos como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pueden extraer
una serie de conclusiones en el sentido a que el acto reclamado, fue emitida en
detrimento de directo al artículo 16 Constitucional, dejándose en claro que a su vez, la
interpretación y aplicación del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación ha
resultado inconstitucional, en vista de que la autoridad administrativa pretende evadir
las prevenciones constitucionales inherentes a los actos de fiscalización de las
autoridades administrativas, evadiendo también a los controles constitucionales y
legales a que debería de sujetarse cualquier actuación en el ámbito administrativo,
como lo es el acatamiento de sus actos al imperio de la legalidad, la certidumbre y la
certeza jurídica, lo que no observa en razón de lo siguiente:
Por principio de cuentas, es necesario el analizar lo resuelto por la mayoría de
los tribunales en cuanto a que el artículo 16 Constitucional -según la ilegal
interpretación y aplicación que hace la responsable del precepto- no limita las
facultades de comprobación de las autoridades administrativas para revisar el
cumplimiento que haga el gobernado de sus obligaciones fiscales.
Para ello es necesario transcribir el contenido del antepenúltimo párrafo del
artículo 16 Constitucional, que establece:
“La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente
para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y
exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar
que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a
las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.”
1 Ordenes de visita domiciliaria requisitos que debe contener las. Tesis 2a/J./ 7/93.
Nota esta es Jurisprudencia de aquella época que siguen tomando como referencia para los nuevos criterios
cuando no existía los avances tecnológicos de ahora ni las obligaciones electrónicas en las diversas normativas
que se explican en la presente ponencia y mucho menos los tratados internacionales.
116</page>
  <page p="117" label="117">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
De lo subrayado con antelación se desprende que las autoridades
administrativas, se encuentra facultada para practicar visitas domiciliarias a los
contribuyentes, CON LA ÚNICA FINALIDAD DE COMPROBAR QUE SE HAN
ACATADO LAS DISPOSICIONES FISCALES, pues así lo dispone expresamente el
precepto constitucional en cita.
Ahora bien, esta disposición constitucional, indudablemente deberá de
analizarse, interpretarse y aplicarse de la forma que resulte más benéfica al
gobernado, puesto que así lo dispone el contenido del artículo 1º Constitucional, que
precisa:
“Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.”
Siendo conducente también aclarar que la garantía a la inviolabilidad del
domicilio y al libre goce y disfrute de los bienes de cada gobernado, es un derecho
humano total y completamente reconocido tanto en nuestro ordenamiento
constitucional, como en diversos tratados internacionales, a saber:
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Extraído de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Artículo 12.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Extraído del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.
Instrumentos internaciones que han sido suscritos por nuestra nación, y que por
tanto deberían de ser respetados por todas las autoridades en territorio nacional,
acorde a lo establecido por el ya citado artículo 1º Constitucional, tendiendo la
autoridad a salvaguardar el máximo respeto a las libertades del gobernado, de
acuerdo a los siguientes criterios:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 1744
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro
homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor
beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a
la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el
contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de
establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el
siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente.
Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión,
conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe
aplicarse en forma obligatoria.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página
2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN."
118</page>
  <page p="119" label="119">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XX, Octubre de 2004; Pág. 2385
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro homine,
incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que
coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual
debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma
más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos
y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata
de establecer límites a su ejercicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo
3; Pág. 2223
ACCESO A LA JUSTICIA Y PRO HOMINE. LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS TIENEN OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE APLICAR
ESOS PRINCIPIOS AL MOMENTO DE PROVEER SOBRE EL DESAHOGO DE
UN REQUERIMIENTO (REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EL 10 DE
JUNIO DE 2011). Con motivo de las reformas constitucionales de 10 de junio de
2011, el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de
la materia, para favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más
amplia. Así, existe la obligación constitucional de velar por la interpretación más
extensiva sobre el punto jurídico a dilucidar -principio pro homine-, que también
está recogido en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados
en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil
novecientos ochenta y uno, respectivamente, dado que esto deriva en respetar el
principio de acceso a la justicia, previsto en el numeral 17 de la Ley Suprema, que
obliga a las autoridades en todos los procedimientos, incluyendo los
administrativos, a dar oportunidad de defensa y atender a la integridad de los
escritos presentados. Por ello, si la autoridad administrativa en un procedimiento
requiere al gobernado para que, entre otras cosas, señale domicilio para recibir
notificaciones y éste desahoga lo solicitado en una hoja membretada con su
nombre y domicilio, se debe atender a la integridad del documento, concluyendo
que a falta de otro citado expresamente, en ese inmueble se realizarán las
posteriores notificaciones que deban ser personales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 350/2011. Urbanizadora y Pavimentadora del Golfo Centro, S.A. de C.V. 6 de octubre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1; Pág. 659
119</page>
  <page p="120" label="120">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS
DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.
El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados
internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente
a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y
alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio
hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la
interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e
inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de
establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su
suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la
plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un
sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias
posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege
en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el
derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se
trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio.
Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos
humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el
establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la
persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la
jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar
mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este
rubro.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
Derivado de todo lo anterior, es entonces prudente el preguntarse si tal
como lo precisa la responsable, la atribución Constitucional prevista por el
penúltimo párrafo del artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento no se
encuentra limitada en sentido alguno, siendo esta la parte medular para
determinar si es sin límites o con límites esa facultad.
Claro está que ese cercioramiento tiene necesariamente un comienzo, un hecho
acontecido en la realidad que lleve a suponer a las autoridades que determinado
contribuyente NO ACATÓ A SUS OBLIGACIONES EN MATERIA FISCAL, razón que
atentos al contenido de lo previsto por la porción en estudio del artículo 16
Constitucional, su señalamiento también resulta un requisito para la práctica de un
acto de fiscalización, puesto que para que la autoridad pueda válidamente presumir
120</page>
  <page p="121" label="121">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
un incumplimiento, es necesario un indicio de ello, EL CUAL DEBERÁ
ENCONTRARSE EXPUESTO DENTRO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA,
si se pretende respetar a las garantías comprendidas constitucionalmente y en los
instrumentos internacionales que se han citado, puesto que al tener el esquema
constitucional actual la característica de ser garantista y cuidando como máximo bien
jurídico el respeto a las garantías de los gobernados, como lo es su seguridad y
certidumbre jurídica, desde luego que deberían las autoridades administrativas citar
esos motivos fundamentales dentro de sus actos de molestia que les llevaron a
suponer el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, motivos detonantes del
ejercicio de esa atribución de molestia.
Este apego a los principios de legalidad y certeza jurídica es el que pierde de
vista nuestro tribunales pues pretende que el mandato de la discrecionalidad sea
suficiente y justificante para la emisión de cualquier acto por parte de la autoridad
administrativa, por caprichoso que sea éste, sin apegarse luego entonces a lo
dispuesto por los artículos 1º y 16 Constitucionales, pretendiendo excusar a las
autoridades demandadas dentro del juicio natural con una obligación sobre la debida
fundamentación y motivación a que deberán atenerse absolutamente todos los actos
emitidos por tales autoridades, dejando entonces de tutelar por el acatamiento y
máximo respeto a los derecho de los gobernados, justificando el tribunal responsable
un acto ilegal, derivado de una ilegal interpretación y aplicación primeramente del
artículo 16 Constitucional,
Y derivado de esa impropia interpretación y aplicación del artículo 16
Constitucional que expresa nuestro Tribunales, también es evidente que se ha
aplicado en perjuicio un precepto normativo como lo es el artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación, numeral que según lo expuesto dentro del acto reclamado,
nos damos cuenta también que es uno que a su vez resulta inconstitucional al
contravenir el contenido del artículo 16 Constitucional.
121</page>
  <page p="122" label="122">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Para mayor abundamiento resulta debido el hacer referencia al contenido el
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, cuya inconstitucionalidad se relama
por permitir actos sin limitación alguna cuya parte medular es la siguiente:
“Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes,
los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con
las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o
los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y
para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas
para:”
Siendo la finalidad del precepto aquella de permitirle a las autoridades la
realización de una comprobación sobre el cumplimiento de las disposiciones fiscales
que haga el contribuyente, y por lo cual, es entonces que en ese tenor habremos de
abocarnos al entendimiento del presente concepto de agravio, cuando ya hemos
dejado en claro que la MOTIVACIÓN resulta una exigencia del artículo 16
Constitucional en tratándose de la emisión de órdenes de visita domiciliaria (especie
de un acto de fiscalización).
Retomando el punto substancial de nuestros tribunales en los cuales se basan
para justificar que no es necesario la motivación del acto de molestia por las
autoridades administrativas ya que por no tener conocimiento previo la autoridad fiscal
sobre el cumplimiento fehaciente del contribuyente sobre sus obligaciones tributarias,
entonces resultaba Constitucional que el artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación no exigiera para la emisión de ordenes de fiscalización una motivación
previa; argumento que en vista de lo establecido anteriormente resulta incongruente
primeramente con las disposiciones que en materia de derechos humanos regula
nuestra Constitución Política, así como las que en materia internacional son
apreciables en los tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos
Participan, siendo además tal argumento uno notoriamente incongruente con el resto
de la normatividad fiscal aplicable en nuestro país, debido a que ese “ignorancia” o
esa supuesta “ausencia de datos que demuestren fehacientemente el cumplimiento
de las obligaciones fiscales” resultan aseveraciones notoriamente falsas, falaces;
122</page>
  <page p="123" label="123">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
pues ahí donde el avance tecnológico y diversas normativas establecen como
obligación
LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES POR MEDIOS
ELECTRÓNICOS al momento en que las contribuciones vayan siendo causadas,
declaraciones cuya información se acumula directamente por el Servicio de
Administración Tributaria, como en la especie lo prevenía (y lo previene actualmente)
el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época del acto de
fiscalización, que precisaba:
“Artículo 31.- Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de
registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en
documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios,
formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos
a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el
caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal
efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando
las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a
escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se
podrá presentar en medios impresos.”
Relacionado con el artículo 3º del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación:
“Cuando las disposiciones fiscales señalen la obligación de presentar avisos ante
las autoridades fiscales, salvo que dichas disposiciones señalen una regla
diferente, éstos deberán presentarse ante la autoridad recaudadora que
corresponde.”
Correlacionado también lo anterior con el contenido del penúltimo párrafo del
artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente también en la época de los
hechos:
“El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante
las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que
termine el ejercicio fiscal.”
Que a su vez se relaciona también con el artículo 2º del Reglamento de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta:
123</page>
  <page p="124" label="124">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
“Cuando en la Ley o en este Reglamento se señale la obligación de presentar
avisos ante las autoridades fiscales, éstos deberán presentarse ante las
autoridades, plazos y formas que correspondan en los términos del Reglamento
del Código Fiscal de la Federación o de las Reglas de Carácter General que al
efecto emita el SAT.”
Siendo también relevante la mención de los preceptos inherentes a la
presentación de declaraciones a que aludía la Ley del Impuesto Sobre la Renta en la
época del ejercicio fiscalizado, en particular el artículo 32 de dicho ordenamiento:
“Artículo 32.- Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen
los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las
obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
…
VII. Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite
en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios
y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la
información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado
del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores,
desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue
trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el
contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha
información.”
Preceptos que deberán ser interpretados conjuntamente en el sentido de
hacernos sabedores a ciencia cierta y en estricto rigor legal, de acuerdo a las
disposiciones legales que se encontraban en vigor en la época del ejercicio revisado -
sin que hayan tenido esos preceptos cambios substanciales ni a la fecha en que la
autoridad inició con el acto de fiscalización del cual derivó la resolución impugnada, y
sin cambios importantes inclusive hoy en día-; preceptos de los cuales se debe
puntualmente correlacionar que la autoridad fiscal, previo a la emisión de la orden de
visita domiciliaria y correspondiente a un acto de comprobación sobre el ejercicio
fiscal que se revisa, SÍ TENÍA INFORMACIÓN Y CONOCIMIENTO ACERCA DEL
CUMPLIMIENTO DADO A LAS DISPOSICIONES FISCALES ATINENTES, situación
que aún cuando resulta notoria a decir de las disposiciones legales aplicables en
124</page>
  <page p="125" label="125">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
materia fiscal, escapa sorpresivamente a la apreciación de La Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuando este criterio utilizado no preveía los avances
tecnológicos ni las obligaciones de manera electrónica.
En este tenor es que la apreciación que sobre la ley y sobre los hechos vierte el
Tribunal resulta imprecisa, y sustentada en una falsa premisa, como lo es la ausencia
de conocimiento de la autoridad fiscal sobre el cumplimiento de las disposiciones
fiscales, siendo evidente que las obligaciones fiscales comprendidas en las leyes
tributarias que fueron fiscalizadas dentro del acto administrativo del que derivó la
ahora reclamación de derechos humanos, contienen cada una de ellas las
condiciones para que los contribuyentes presenten información a las autoridades
fiscales en los términos establecidos en cada una, remitiéndose en caso de duda a lo
previsto por el Código Fiscal de la Federación, que también previene una obligación a
los contribuyentes para informar periódicamente a la autoridad fiscal sobre las
operaciones realizadas, por lo cual es absolutamente errada la apreciación de los
hechos que realiza el Tribunal al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ya que el argumento de esa falta de
conocimiento previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente en base a la cual justifica la inconstitucionalidad del precepto reclamado
simple y llanamente no se sostiene en las disposiciones fiscales existentes, siendo
este punto uno fundamental del que se comienza a dilucidar su indebido análisis tanto
de la ley general, como de las garantías derivadas del artículo 16 Constitucional y
aquellas derivadas de los acuerdos internacionales suscritos por nuestro país.
Y sobre el precepto Constitucional cuya violación fue aludida dentro del
concepto de violación es uno que además de comprender las garantías de legalidad y
seguridad jurídica generales en cuanto a la emisión de actos de molestia por parte de
las autoridades, también comprende una reglamentación específica en relación a la
emisión de actos de comprobación en cuanto al debido cumplimiento de obligaciones
tributarias, que como ya habíamos establecido al inicio del presente concepto, tales
125</page>
  <page p="126" label="126">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
garantías en lo específico contemplan aquella de la debida MOTIVACIÓN legal,
acepción que la jurisprudencia ha definido así:
MOTIVACION, CONCEPTO DE.
La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el
razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de
molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto
concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de
determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las
consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se
formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto
a la hipótesis legal.
2a.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen LXXVI, pág. 44. Amparo en revisión 4862/59. Pfizer de México, S. A. 2 de octubre de 1963. 5 votos.
Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 127-132, pág. 59. Amparo en revisión 766/79. Comisariado ejidal del poblado Emiliano Zapata,
municipio de la Huerta, Jalisco. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Volúmenes 133-138, pág. 73. Amparo en revisión 3459/78. Lorenzo Ponce de León Sotomayor y otra
(acumulados). 27 de marzo de 1980. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volúmenes 151-156, pág. 133. Revisión fiscal 6/81. Armando's Beach Club, S. A. 2 de julio de 1981. Unanimidad
de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 151-156, pág. 133. Amparo directo 1278/80. Constructora Itza, S. A. 6 de julio de 1981. Unanimidad
de 4 votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 151-156
Tercera Parte. Pág. 225. Tesis de Jurisprudencia.
En tales condiciones es que únicamente resta el cuestionarnos si en los términos
de la novel interpretación y aplicación de las disposiciones Constitucionales garantes
de derechos humanos, es debido que la autoridad administrativa se dé a la tarea de
iniciar un acto de fiscalización sin informar al contribuyente de los motivos expresos
en virtud de los cuales consideró que pudiere existir un incumplimiento2, de sus
deberes tributarios, puesto que de no existir esa falla en el cumplimiento, no existiría
razón absoluta o motivo para soportar ese acto de molestia.
2 Tomando como base que la autoridad sabe y conoce de antemano si el causante ha cumplido o no con sus
deberes tributarios, en virtud de lo que ya se expuso en relación a las obligaciones de presentar declaraciones
periódicas.
126</page>
  <page p="127" label="127">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Es decir que, si ponderamos la resolución sobre el concepto de
inconstitucionalidad del artículo 42 del Código Fiscal de acuerdo al derecho tutelado
por ese artículo 16 Constitucional en relación a la debida motivación ¿Sería válido que
aún cuando el espíritu del cuerpo Constitucional reformado es uno que busca la tutela
máxima de las garantías del gobernado en la forma de derechos humanos
comprendidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales; es
entonces constitucional que la autoridad fiscal OMITA EXPRESAR MOTIVACIÓN al
expedir sus órdenes de visita?
Conclusión.
Una vez analizado y visto la presente estudio a la luz de los Derechos
Humanos y los avances tecnológicos (cumplimientos vía electrónica) y las
diversas disposiciones normativas que regulan ya estas obligaciones
tributarias, considero que los criterios y las Jurisprudencias emitidas antes de
la entrada en vigor de los tratados internacionales, ya son obsoletas en aras de
respetar la seguridad y certeza jurídica de todo gobernado, en concordancia
con los derechos humanos, ya que pensar de otra manera es retrotraernos a los
actos arbitrarios cuya sociedad ya esta cansada.
Otro punto de vital importancia es dejar atrás las practicas viciosas por las
autoridades administrativas, que como ya iniciaron la facultades de
fiscalización y evitar reconocer que se equivocaron en la emisión de las orden
de visita domiciliaria, determinan créditos fantásticos y multimillonarios, y de
aquí a que se defienda el contribuyente y logre anularlos las empresas ya
quebraron en detrimento de los contribuyentes; por lo que el ponerles limites a
esas facultades por las razones antes expuestas se erradicaría estas
arbitrariedades en aras del restablecimiento de la legalidad, a través de la
motivación consagrada en nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales.
127</page>
  <page p="128" label="128">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Por último, es importante reconocer que Doctrinalmente en el Derecho
Administrativo la Motivación de los actos de autoridad es el fin de los actos
arbitrarios en aras de Certeza y Seguridad que consagra el Principio de la
legalidad, que tanta hace falta en nuestro País, misma recomendación que
nuestro expresidente Ernesto Zedillo Ponce de León3; recomienda en los foros
internacionales, en restablecer el Estado de Derecho que se ha estado
perdiendo por tantas y tantas facultades discrecionales no medibles en el
ámbito del Derecho.
3 CNN Expansión, 5 de Noviembre del 2014.
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  <page p="129" label="129">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
EL CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO
Y SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Dra. Yadira Romero Quintanar
129</page>
  <page p="130" label="130">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
EL CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO
Y SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Dra. Yadira Romero Quintanar
Sumario: Introducción, Capítulo 1, Reseña legislativa en México, 1.1 Prehispánica, 1.2
Colonial, 1.3 Independiente, 1.4 México contemporáneo; Capítulo 2, Antecedentes
históricos del constitucionalismo en México. La constitución vigente, 2.1 Derechos
fundamentales, 2.2 La supremacía constitucional; Capítulo 3, Un caso concreto de
ponderación de derechos fundamentales en la normatividad mexicana, Conclusiones,
Fuentes consultadas
Objetivo.
Establecer la relación, similitud e influencia entre la legislación, así como las
costumbres de cada época por las que ha transitado nuestro País, como lo son: la
prehispánica, colonial e independiente, señalando sus características más
sobresalientes.
Planteamiento del problema.
La Creciente importancia del conocimiento de las raíces históricas, y legislativas
de las diversas épocas en la historia de México, surge como una necesidad de
vincular las disposiciones en el derecho positivo mexicano, así como sus principios e
instituciones.
130</page>
  <page p="131" label="131">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Justificación.
Conocer y relacionar todas las instituciones así como figuras a lo largo de la
historia mexicana con la intención de comprender las disposiciones legales vigentes
en nuestros días.
Hipótesis.
Los principios del constitucionalismo mexicano en la actualidad, se han dado
como resultado de las costumbres que han regido a los ciudadanos dentro de las
diversas etapas, desde que se aposentaron en territorio Mexicano, así como las
Instituciones a través del tiempo.
Metodología.
Estudio descriptivo y correlacionar de las figuras, costumbres, regulaciones e
instituciones de las tres épocas de la historia mexicana.
Introducción.
El devenir histórico de un País tiene gran significado y debemos conocer no
solo su historia, sino que debemos también conocer el sistema legal que impera
dentro del mismo, esperando que este (el estado) se erija como garante del respeto a
los derechos con los que nace el hombre y que deben ser respetados por la norma.
Las diversas disposiciones constitucionales y legales que salvaguardan estos
derechos, reconocen su existencia y en ningún momento otorgan derechos o
131</page>
  <page p="132" label="132">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
privilegios a las personas, únicamente velan por salvaguardar todos aquellos
derechos inherentes al ser humano desde el momento de su nacimiento, e incluso
anterior a este (es el caso de algunos ordenamientos), lo que constituye en escancia
la corriente Iusnaturalista, en su doble aspecto ético y jurídico.
La inexistencia de leyes en un País, lo convierte en anárquico, de igual manera
aquel país que tenga un aparato legal que incumpla con ello, afectando los derechos
de los individuos se convierte es un País donde predomina la anarquía.
Pero existen algunos otros donde se rigen por principios democráticos que son
la base y sustento del sistema jurídico político para llevar y estructurar su gobierno,
como es el caso de México.
La historia de México consta de tres etapas: prehispánica, colonial e
independiente y es hasta ésta última que el país ha ejercido su potestad legislativa
soberana como ente jurídico.
En las instituciones que rigieron en la época prehispánica, ya se encontraban
ciertos criterios dogmáticos en las disposiciones obligatorias a cargo de los
gobernados, por las cuales los individuos estaban sometidos a un poder soberano
omnipotente y a veces ejercido con mucho rigor. De igual manera sucedió durante la
época colonial en que las disposiciones del Derecho Indiano que regían en la Nueva
España se dictaban fuera de sus fronteras, sin el conocimiento real de los
acontecimientos que se suscitaban en las tierras recién descubiertas.
Es, por lo tanto, hasta la época independiente, cuando México se erige como
un país no sujeto a la corona española, en la que se inicia formal y jurídicamente el
constitucionalismo, recabando las corrientes liberales de los años de la ilustración
europea.
132</page>
  <page p="133" label="133">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Hay que recordar que la historia mexicana es muy amplia. Ha recorrido un
camino accidentado de levantamientos armados, dictadura, revolución, crisis
financieras, entre otros fenómenos sociales, económicos y políticos que han marcado
sin duda su devenir en forma indeleble, pero no insalvable.
En el presente trabajo se formulará la reseña del constitucionalismo mexicano,
partiendo de la época independiente, con algunas alusiones a las dos etapas
anteriores, para establecer comparativos y destacar cómo se ha evolucionado en la
materia respecto de los valores y principios insertos en la propia Ley Suprema.
Asimismo se planteará un caso concreto donde derechos fundamentales en
apariencia se contraponen, señalando la ponderación que de ellos ha hecho el
Estado.
Capítulo 1.
Reseña legislativa en México.
En este capítulo habremos de referirnos a la legislación y otros ordenamientos
que se aplicaron durante las tres distintas etapas en este territorio, realizando un
recorrido histórico para asentar las condiciones y principios que rigieron en cada una
de ellas. Dijo atinadamente el historiador Alfonso Caso que “el conocimiento del
mundo de las culturas resulta indispensable para emprender el estudio a fondo de su
visión del mundo y tratar de comprender su modo de reaccionar frente a la naturaleza
y frente al hombre en el intenso drama de su historia".1
1 Alfonso Caso, "El pueblo del sol" tercera edición, editorial: Fondo de Cultura Económica, México, 1996, pág. 131.
133</page>
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1.1 Época prehispánica.
Con el descubrimiento del llamado nuevo mundo, se dio el encuentro de dos
mundos diametralmente distintos, el mesoamericano y el español, lo cual creó un
impacto no solo cultural sino también institucional. Resultó errónea la creencia de los
peninsulares de que los indígenas solamente se dedicaban al cultivo de las tierras o
preparar guerreros, sino que éstos ya contaban con organizaciones sociales en las
que se regulaban también situaciones que en la actualidad contemplan las distintas
ramas del Derecho, como la civil, la penal, la mercantil, la laboral, e incluso
constitucional de una manera incipiente. De igual manera, es importante recordar la
gran raigambre de las culturas prehispánicas a las prácticas religiosas, que también
tenían sus propias reglas.
Inicia Margadant su interesante obra citando a Herring, quien afirmó que “la
historia del indio en las Américas debe escribirse con tiza para que sea fácil corregirla
a la luz de los nuevos hallazgos que constantemente se presentan”2
El conocimiento actual de los ordenamientos del México precolonial nos llega a
través de distintos instrumentos como son los códices, entre ellos el Mendocino, el
cual vierte una amplia panorámica de las costumbres y tradiciones de los pueblos
indígenas, así como su interacción con los colonizadores españoles.
En el códice Mendocino o colección Mendoza,3 se recabó una importante
información y fue enviada a Carlos V, rey de España, con el propósito de describir la
forma de vida de los indígenas, así como sus usos y costumbres y el ilimitado señorío
que tenían los gobernantes sobre sus súbditos. A través de este instrumento,
también se conoce cómo se regularon las relaciones familiares, rituales,
ceremoniales, educación de los menores, forma de distribución de las tierras y sus
2 HERRING, Hubert. Citado por Guillermo Floris Margadant en “Introducción a la historia del derecho mexicano”,
Editorial Esfinge, décima reimpresión, México, 2011, Pág. 13
3 Denominación derivada de Don Antonio de Mendoza, último virrey de la Nueva España.
134</page>
  <page p="135" label="135">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
regímenes de propiedad, forma de tributación, instrucción guerrera, cultivo de sus
parcelas, entre otras actividades que conformaban la vida diaria de los indígenas. Es
el código Mendocino una de las fuentes más importantes y veraces de la etapa
preclásica en la historia de México.
Hay que aclarar que como derecho prehispánico no se refiere a un solo grupo
indígena, sino que existen algunas diferencias entre los pueblos aztecas, olmecas,
mayas, tlaxcaltecas y texcocanos, todos ellos con distintas costumbres y valores
éticos y obviamente, diversas regulaciones que adaptaron a sus necesidades, por lo
tanto, se considera derecho consuetudinario genéricamente el que rigió en el país en
las diversas etapas del México prehispánico, toda vez que algunos de estos grupos
indígenas no fueron contemporáneos y había alrededor de 15 siglos de diferencia
entre ellos, por lo que la regulación prehispánica variaba de acuerdo al tiempo y al
lugar. Asimismo, es importante hacer notar que las normas que regían a los pueblos
indígenas no constaban por escrito y se cambiaban de acuerdo a las situaciones, tal
como iban aconteciendo en un momento determinado.
Existe una reticencia a aceptar que en la época prehispánica existían
instituciones jurídicas, sino que éstas se les atribuyen a los colonizadores, ya que
además de los códices, no hay fuentes fehacientes de ellas que prueben su
existencia. Básicamente puede considerarse que si bien existió una vasta regulación,
no existieron ni las doctrinas ni las técnicas legislativas como fue el caso de otros
países, particularmente europeos.
De los pocos vestigios materiales del derecho prehispánico están los relativos a
la comunidad maya, de donde se colige sus costumbres tendientes a favorecer a los
varones por encima de las mujeres, ya sea negándoles derechos sucesorios y
absolutamente carecían de representación en las cúpulas del poderío, privilegios que
no se les otorgaban. Asimismo, existían duras penas para las mujeres que
violentaran disposiciones penales, comparativamente con las que se aplicaban al
género opuesto. El sistema maya era eminentemente patriarcal y las mujeres no se
135</page>
  <page p="136" label="136">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
les reconocían derechos. Esta característica ya deja entrever el relegamiento de las
mujeres, mucho del cual ya se ha erradicado de la legislación vigente, más no así en
la idiosincrasia del mexicano actual.
Otro rasgo de la época prehispánica era la existencia de la esclavitud,
característica que minimizaba los derechos fundamentales de los hombres sometidos
a esta condición. Es ampliamente sabido sobre las marcas a fuego que con ellos se
practicaba con el propósito de acreditar la propiedad, si es que así se puede llamar a
esta costumbre.
En resumen, puede apreciarse en primer término que la regulación que existía
en la época anterior a la colonización era principalmente consuetudinaria. Las
prácticas diarias y sus costumbres se convertían en reglas obligatorias. De igual
manera, poseían figuras que regían incipientemente las relaciones civiles, mercantiles
y laborales, así como la regulación de las conductas indebidas bajo estrictas normas
penales aplicadas bajo procedimientos sumarios y sin derecho a una defensa por
parte del imputado. Otra característica del derecho precortesiano, era
indudablemente la ausencia de formas democráticas dentro de la vida política de las
comunidades indígenas, lo cual convertía al gobernante como un señor absoluto en la
toma de decisiones, y solamente él tenía el ejercicio absoluto del poder.
1.2 Época colonial.
España, como una potencia marítima en el siglo XV, financió los viajes hacia
tierras desconocidas, con el conocimiento y destrezas navieras de la época. Los
reyes católicos españoles, Isabel y Fernando, subsidiaron diversas exploraciones una
de las cuales, a cargo de Cristóbal Colón, culminó con el descubrimiento de las tierras
americanas, y posteriormente, la colonización por parte de quiénes habían escuchado
sobre las riquezas que se atesoraban en el nuevo mundo.
136</page>
  <page p="137" label="137">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
A tierras mexicanas llega en 1521 el explorador Hernán Cortés con una corte de
acompañantes que difundieron, a costa de sangrientos enfrentamientos, la cultura
española, mezclándose así dos mundos que dieron origen a la raza mestiza, con una
nueva lengua, la castellana, y una religión, la católica, que vino a echar abajo las
adoraciones politeístas de los indígenas. Asimismo se dio la asimilación de los
españoles a las recién descubiertas tierras, en donde se establecieron e impusieron
nuevas reglas, en su posición de vencedores, dada la supremacía armamentista que
poseían en relación con la indígena.
La religión, y obviamente el idioma común, fueron determinantes para el
sometimiento de los pobladores de las tierras americanas a las regulaciones
peninsulares. Los sacerdotes influyeron de manera importante en la conversión y
sumisión a las nuevas reglas que les regirían. Nace de esta manera el llamado
Derecho Indiano.
Este nuevo orden surge a raíz de la colonización como una necesidad de regular
las distintas formas de relaciones humanas y sociales, las cuales en la era
prehispánica se habían regido mediante reglas precarias nacidas, como ya se indicó
anteriormente, de las costumbres de los indígenas.
Manzano relata cómo se hizo necesaria la introducción del derecho castellano
citando la siguiente frase: “las tierras nuevamente conquistadas e acrecentadas al
señorío antiguo se han de regir por las leyes del reyno (sic) a quien se acrecienta” 4
Sin embargo, con la colonización surgieron algunas situaciones hicieron necesaria la
expedición de disposiciones para adecuarlas a la nueva realidad que nació con motivo
de la unión de las dos culturas. Hay que decir también que no solo el Derecho
Indiano se basó en el derecho peninsular, sino que hubo algunas disposiciones de
este nuevo derecho que fueron plasmadas en la propia legislación de España; es
decir, hubo una transculturación del Derecho Indiano y del peninsular.
4 MANZANO, Juan. Historia de las recopilaciones de Indias. Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1950
137</page>
  <page p="138" label="138">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Díaz López5 define al Derecho Indiano como “el conjunto de normas jurídicas o
disposiciones legales que surgen por voluntad de los monarcas españoles o por las
autoridades legítimamente constituidas en América, como delegación de los reyes, y
que tuvieron como objetivo fijar y regular las relaciones políticas, administrativas,
penales, civiles, económicas y sociales entre los pobladores de las Indias
Occidentales”.
La observancia de las normas de la religión católica Se convirtió en una regla
general dentro de las disposiciones del nuevo derecho, haciéndose obligatoria su
observancia para todos los casos. Sin embargo, hay que mencionar que el derecho
indígena dejó de aplicarse paulatinamente, hasta que solamente rigió el Derecho
Indiano.
Las normas del Derecho Indiano no rigieron solamente en el territorio mexicano,
sino que se aplicaron a todas las colonias conquistadas por los españoles, a lo largo
del continente americano. El contenido de éstas normas era de carácter práctico, es
decir, se emitían o modificaban a modo, de acuerdo a las situaciones tal como se iban
presentando, tal como era el caso del antiguo Derecho Romano. Supletoriamente al
Derecho de Indias, se aplicaban las normas del Derecho Castellano.
A continuación, a manera de ejemplo, se presenta la portada de una publicación
“Recopilación de las leyes de los reynos (sic) de las Indias, de 1681”. 6 Esta
regulación estuvo vigente hasta la independencia de México de España. Ésta
contenía 9 libros y 218 títulos con más de 6,000 leyes sobre la fe católica, milicia,
asuntos fiscales, administrativos, penales y penitenciarios, de poblamiento, entre
otros.
5 DÍAZ López, Laurentino. El derecho en América en el período hispano. Universidad Santa María La Antigua,
Panamá.1989.
6 Fuente: http://www.laguia2000.com/america-hispanica/el-derecho-indiano consultada el 23 de octubre de 2011.
138</page>
  <page p="139" label="139">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Fueron diversas las ordenanzas emitidas por el Consejo de Indias, un cuerpo
colegiado, tipo actual de senado, para regular la vida en las colonias americanas,
entre ellas, se mencionan las siguientes que en materia de desarrollo urbano cita
Padilla Aguilar:7
Primeras ordenanzas de la colonización, emitidas en 1513, establecen el
esquema urbano de las ciudades de acuerdo a sus potenciales, es decir,
mineras, agrícolas, comercial, etc.
Ordenanzas de descripción, publicadas hasta el siglo XIX, las cuales contenían
los planos y trazos urbanos.
7 PADILLA Aguilar, Ma. Teresa. Cómo aparecieron las ciudades del nuevo mundo.
http://usuarios.multimania.es/odiseomalaga/mo_04.htm consultado el 23 de octubre de 2011.
139</page>
  <page p="140" label="140">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Es menester mencionar que las condiciones en la vida de los indígenas, bajo las
reglas impuestas desde la península española y aplicadas por los virreyes, no fueron
precisamente mejores a aquellas que tenían antes de la conquista. La historia da
cuenta de muchos abusos y saqueos, particularmente de las riquezas mineras. Sin
embargo, el mestizaje en sí, también tuvo su lado benévolo; no puede afirmarse que
todo fue bueno o malo, sino que fue diferente de ahí en adelante, se perdieron tal vez
algunas tradiciones pero se adquirieron nuevas costumbres y manifestaciones
culturales que hacen de México el país que ahora es. Más o menos, bajo ese
contexto, se desarrolló la vida en la Nueva España donde el Derecho Indiano rigió por
tres siglos más a partir de la instauración de la Colonia en tierras americanas.
1.3 Época independiente.
Se considera que la época independiente de México abarca desde 1821 hasta
1854, tal como lo afirma Treviño.8 , otros autores marcan dicho período hasta 1876,
pero en sentido amplio, puede afirmarse que México como país, nace jurídicamente a
partir de su independencia de la corona española y así ha seguido hasta la actual
época. Sin embargo, siglos antes ya existían organizaciones reguladas por
disposiciones que permitían una vida llevadera, con instituciones que relativamente
funcionaron y que permitían la convivencia pacífica.
Una importante tendencia independentista surgió en la Nueva España , la cual
tenía como objetivo que México se convirtiera en un territorio autónomo, que dejara
de ser regido por la corona española y poder crear sus propias leyes. La historia de
México da cuenta de los cruentos enfrentamientos, así como la reseña de batallas
heroicas que dieron inicio en 1810, al movimiento de independencia, enarbolando
banderas de libertad y de soberanía. Al consumarse la independencia, en 1821, las
8 Treviño, Héctor. Historia de México. México: Castillo. 1997
140</page>
  <page p="141" label="141">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
leyes indianas dejan de aplicarse y nace el nuevo esquema legal que empieza a regir
bajo un nuevo sistema político.
Se emite por primera vez, en el México independiente, un texto constitucional,
considerado como la ley suprema del país, así como las diversas leyes
reglamentarias que de ella emanan y que han regido en el independizado territorio.
Éstas son, cronológicamente listadas, las siguientes:
 La constitución de Cádiz de 1812
 Constitución de Apatzingán
 La constitución de 1824
 La constitución de 1835
 La constitución de 1857
 La constitución de 1917
La organización del México independiente no ha sido fácil. Han convergido
diversos factores que eventualmente han frenado el afán del país por ser más justo,
pacífico y progresista, pero que favorecido por la solidez de sus instituciones, ha
podido superar múltiples obstáculos en miras de una grandeza todavía por alcanzar.
Los principios y valores del pueblo mexicano se han plasmado en cada uno de los
textos constitucionales y atienden básicamente a los que se plantean a nivel
universal.
141</page>
  <page p="142" label="142">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
1.4 México contemporáneo.
La etapa contemporánea de México inicia a partir del movimiento revolucionario
en 1910. Los enfrentamientos duraron alrededor de 11 años más, pero es en 1917 la
fecha en que se expide la constitución que a la fecha se encuentra vigente,
denominada oficialmente Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A partir de 1940 cesan las confrontaciones armadas y se inicia la época del
México moderno, en donde se da la industrialización del país y a su vez, se consolida
como un Estado soberano e independiente.
Durante la época contemporánea se dictan nuevas políticas en el país en
diversas materias como laboral, educación, urbanismo, industria, agropecuaria,
pesca, política exterior, entre otras, las cuales se integran a la constitución federal en
forma de derechos sociales. A su vez, las entidades federativas también emiten, en
forma libre y soberana, sus propios ordenamientos supremos.
El País en la etapa contemporánea, ha transitado por distintos modelos
económicos, instaurándose el neoliberal como vigente. En este contexto, se le da al
Estado la rectoría económica y quedan dichas facultades plasmadas en la
constitución para el ejercicio del poder público en este rubro.
Es interesante el punto de vista de Denham9 quien señala, respecto de las
nuevas tendencias constitucionalistas, lo siguiente: "Efectivamente, el fin de la
Segunda Guerra vendría a cambiar viejos paradigmas del constitucionalismo y
pondría en entredicho doctrinas, posturas y teorías imperantes hasta ese entonces y
haría surgir nuevas visiones y tendencias que vendrían a crear una verdadera
revolución a nivel mundial que redefiniría, no sólo a la Constitución y el papel de ésta
9 DE DIENHEIM Barriguete, Tendencias del constitucionalismo mundial a principios del siglo XXI. Revista Jurídica
IUS,
Universidad
142
Latina
de
http://www.unla.edu.mx/iusunla32/reflexion/TENDENCIAS%20DEL%20CONSTITUCIONALISMO%20MUNDIAL
%20AL%20PRINCIPIOS%20DEL%20SIGLO%20XXI.htm consultada el 11 de diciembre de 2011.
América</page>
  <page p="143" label="143">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
en relación con el Estado y con el orden jurídico interno e internacional, sino que
incluso vendría a modificar la concepción del Estado mismo en el mundo actual".
Capítulo 2.
Antecedentes históricos del constitucionalismo en México.
La Constitución de Cádiz.- Fue emitida en 1812 como producto del
movimiento independentista en la Nueva España y también el primer acto soberano
de la nación. Tuvo un contenido básicamente liberal, y no obstante que
predominaron las clases burguesa y eclesiástica; además, ha sido una de las más
extensas, ya que contenía 384 artículos y era muy rígida, lo cual imposibilitaba sus
reformas si así fuera necesario.
Esta constitución, denominada de esa manera por haber sido redactada en la
isla de León, en Cádiz, consagró la división de poderes; el ejercicio del mandato
mediante la representación popular (excluyendo del derecho al voto a las mujeres,
sirvientes domésticos y esclavos; y el derecho a ser votado, a quienes tuvieran rentas
anuales consideradas inferiores); e introduce el concepto de soberanía, así como la
voluntad de la nación de expedir sus propias leyes.
En materia de derechos fundamentales establece la igualdad, la inviolabilidad
del domicilio, libertad religiosa y de imprenta, abolición de la tortura, entre otros.
Constitución de Apatzingán.- Fue promulgada en 1814 y su denominación
formal fue Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana.
Lo relevante de esta constitución fue la declaración del catolicismo como la
única religión oficial; la introducción del concepto de soberanía y la facultad de la
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  <page p="144" label="144">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
nación de dictar sus propias leyes; la división de poderes; el concepto de ciudadanía;
inviolabilidad del domicilio; principio de igualdad y de presunción de inocencia; y la
forma de integración en estados, como la nueva división política del territorio
independiente. Básicamente en este texto se recogen las ideas y principios de
Morelos y Pavón, plasmados en su obra Los Sentimientos de la Nación.
Esta ley suprema no fue aplicada ni tuvo validez, dado que el movimiento
armado se encontraba en progreso fue controlado por las tropas reales, aunque
finalmente, ya con la proclamación de la independencia se instauró la nueva nación
denominada Estados Unidos Mexicanos.
La Constitución de 1824.- Ésta se emitió al derrocamiento del primer imperio
mexicano de Agustín de Iturbide. Sus características fueron, en primer término,
denominar Estados Unidos Mexicanos al territorio nacional, constituirse políticamente
como una república representativa y federal, y reafirmar la fe católica como la religión
oficial.
Previa la expedición de la constitución de 1824 que se comenta, surgieron dos
corrientes, la centralista y la federalista., movimientos que más adelante dieron origen
a los partidos políticos de tendencia liberal uno, y conservador el otro.
Por parte de los conservadores, había una actitud reacia a dividir el territorio en
estados independientes porque existía la percepción que el Estado perdería fuerza y
los pondría expuestos a otro posible intento colonizador por parte de España apoyada
posiblemente por otras potencias europeas.
Finalmente, tras largos debates, se adoptó el sistema federalista, con estados
libres, soberanos e independientes, tal como se encuentran erigidos actualmente.
La Constitución de 1835.- Esta constitución, también llamada las Siete
Leyes, fue un instrumento centralista promovido por uno de los más nefastos
144</page>
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gobernantes que ha tenido México, Santa Anna, presidente con licencia pero con un
gran encono en establecer dicho régimen, según se dice, para acrecentar su poder.
No obstante el corte centralista conservadora del modelo instaurado por esta
constitución, se conservó la división de poderes para el ejercicio de las funciones
públicas. Incluso se creó un cuarto poder formado por ciudadanos, que a su vez,
hubiesen desempeñado cargos públicos, como la presidencia, la vicepresidencia,
diputados, senadores o magistrados del poder judicial, ya que se consideraba que
eran aptos para revisar el ejercicio de las funciones a cargo de los otros poderes,
ejecutivo, legislativo y judicial, respectivamente.
En los 15 artículos de que constaba esta constitución, ya aparecían plasmados
algunos de los derechos fundamentales de los individuos, como la libertad de culto,
de tránsito, de imprenta, de inviolabilidad a la propiedad privada, derechos de los
ciudadanos (ciudadanía solo para quienes no fueran analfabetas y tuvieran un ingreso
determinado). El resto del articulado del texto constitucional en comento reguló la
estructura orgánica del Estado, así como su organización territorial. Posteriormente
este texto constitucional fue abrogado y se regresó al régimen liberal.
La Constitución de 1857.- Esta constitución introduce la idea del liberalismo
político, siendo su principal característica la abolición de los fueros y privilegios del
ejército y de la iglesia, sin embargo, no pudo establecerse el principio de libertad de
culto por presiones del sector secular, incluso bajo amenaza de excomunión a todos
aquellos quienes la promulgaran.
La vigencia de la constitución de 1857 enfrascó en una guerra de 10 años a los
liberales y a los conservadores. Al final, se volvió al liberalismo bajo los principios
sustentados por Benito Juárez con la victoria de la República.
En los debates que precedieron la expedición de la constitución de 1857, se
afianzó el principio relativo a su naturaleza perpetua, o en palabras del juez de perfil
liberal, Zerecero, mencionó que “la República tendrá un código fundamental, que
145</page>
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siendo conforme a sus necesidades, refuerce y consolide para siempre la paz y el
orden”.10 Este carácter de perpetuidad e inmutabilidad le daba una interpretación de
rigidez a la constitución en comento. Sin embargo, opuestamente, surgió la corriente
que apoyaba la flexibilización normativa de la constitución, ya que si se rechazaba
tajantemente la posibilidad de efectuar las reformas que eventualmente se
necesitaran, se haría del texto un auténtico fracaso.
Las Leyes de Reforma, promulgadas por Benito Juárez dieron el toque de
legitimación a la constitución de 1857 quien además afirmó que dicho documento se
constituiría como “la base de nuestro derecho público”.11 La igualdad de derechos y
la soberanía, fueron dos importantes principios plasmados en esta constitución.
La Constitución vigente
La Constitución de 1917.- Una vez realizado el recorrido por las constituciones
que han regido a partir de la independencia de México, se emite la constitución de
1917 la cual actualmente se encuentra vigente y que a su vez, fue el producto de otro
movimiento armado: la revolución mexicana. La notoria desigualdad entre las clases
sociales y la permanencia prolongada de Porfirio Díaz en el poder fueron detonantes
para que se gestara el movimiento revolucionario, iniciándose de esta manera un
nuevo contexto normativo.
Consta de nueve títulos, 136 artículos y los respectivos transitorios. Ha tenido
diversas modificaciones y en la última se cambia la denominación de la parte
dogmática, a fin de hacerla acorde a la corriente mundial que pugna por su respeto
irrestricto de los derechos humanos, llamándose ahora “de los derechos humanos y
sus garantías”, comprendidos éstos en los primeros 29 artículos. Al resto del
10 Citado en el texto “La constitución de 1857, homenaje en su CL aniversario”, Poder Judicial de la Federación,
Colección Bicentenario Revolución, México, 2010, págs. 17 y 18
11 Op. Cit. Pág. 18
146</page>
  <page p="147" label="147">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
articulado se le ha denominado la “parte orgánica” y establece la forma de integración
del territorio nacional; las funciones de cada uno de los 3 poderes, entre otras
disposiciones. Igualmente en el artículo 123 se consagran los derechos de los
trabajadores que como ya se anotó antes, fue una de los reclamos de la Revolución
Mexicana.
2.1 Derechos fundamentales.
La constitución de 1917, no obstante su carácter rígido, ha sido modificada a
partir de su expedición, en casi 600 veces a fin de elevar a este rango algunas
materias que revisten relevancia y que se requiere su ubicación en este nivel
normativo.
Pregunta obligada sería el por qué no se emite una nueva constitución en vez de
reformarla con tanta frecuencia. Tal vez la respuesta es que el propio texto, en su
artículo 136 señala su “perpetuidad” de vigencia al establecer que:
“Artículo 136.-Esta constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por
alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier
trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella
sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su
observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren
expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado
de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.”
Al respecto, menciona Uribe Árcate,12 que una nueva constitución, merced a
esta disposición arriba transcrita, haría que naciera “inconstitucional al haberse
alterado el principio de inviolabilidad”
12 URIBE Arzate, Enrique.
Principios constitucionales y reforma a la constitución. Pág. 238,
http://www.ejournal.unam.mx/bmd/bolmex115/BMD11507.pdf
147</page>
  <page p="148" label="148">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Otros principios sirven de soporte a los derechos fundamentales y libertades
establecidas en la constitución de 1917, vigente, como los que se mencionan a
continuación:
Derecho de igualdad (artículo 1);
Derecho de los pueblos indígenas a preservar sus costumbres y tradiciones
(artículo 2)
Derecho de obtener educación gratuita y laica (artículo 3);
Derechos de planificación familiar, vivienda y medio ambiente adecuado y
protección a la niñez (artículo 4);
Derecho al trabajo remunerado (artículo 5);
Libertad de manifestación de las ideas y acceso a la información (artículo 6);
Libertad de imprenta (artículo 7);
Derecho de petición (artículo 8);
Derecho de asociación (artículo 9);
Derecho de posesión de armas no reglamentarias del Ejército (artículo10);
Libertad de tránsito (artículo 11);
Desconocimiento de títulos de nobleza ni prerrogativas (artículo 12)
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Derecho a no ser juzgado por leyes privativas ni tribunales especiales (artículo
13)
Derecho de audiencia, y a ser juzgado por tribunales previamente establecidos,
con las formalidades legales (artículo 14)
Derecho a no ser extraditado a los países en que se hubiese delinquido, si
existe la condición de esclavitud (artículo 15)
Derecho a la legalidad de los actos de las autoridades; derecho a la privacidad;
y otros derechos y principios en materia de detenciones (artículo 16)
Derecho de acceso a la justicia (artículo 17)
Derechos en materia penitenciaria (artículo 18)
Derechos de los detenidos (artículo 19)
Derechos del procesado en el nuevo sistema de justicia penal (Artículo 20)
El ministerio público (artículo 21)
Derecho a no ser torturado; a la no confiscación de bienes, salvo en los casos
de indemnización en materia civil o penal, o para la aplicación al pago de los
impuestos (artículo 22)
Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito (artículo 23)
Libertad de culto (artículo 24)
Rectoría económica del Estado (artículo 25)
149</page>
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Facultad del Estado de organizar el Sistema Nacional de Planeación
A los artículos 25 y 26 se les menciona como el principio de rectoría económica
del Estado.
Derechos agrarios (artículo 27)
Derecho a la libre competencia (artículo 28)
Suspensión de derechos fundamentales solamente en caso de peligro a la paz
social o emergencias sanitarias (artículo 30).
Señala Manuel Atienza en su obra el sentido del Derecho13,que de acuerdo a un
consenso reciente, los derechos humanos se han convertido hoy en día en pruebas
para una teoría de la justicia, debido a que regularmente identificamos la justicia con
los derechos humanos, pensando en último de los casos que un ordenamiento
jurídico que no reconozca o que no sea capaz de proteger eficazmente los derechos
fundamentales de los individuos no podrá ser calificado como un orden justo.
Por eso examinamos la validez de una determinada concepción de la justicia
examinando que tipos de derechos se pueden extraer de sus principios y la manera
como aparecen fundamentados esos derechos.
Conforme lo señalado por Atienza, el consenso actual en torno a los derechos
humanos, es un hecho muy signicativo, lo anterior se manifiesta tal y como lo
señalamos en otro apartado del presente, en que ha llegado posterior a la segunda
guerra mundial, siendo que en el siglo XIX , los derechos humanos definían una cierta
concepción de la ética y la política: la de los liberales y la de algunos socialista
utópicos, aun y cuando anteriormente tanto el utilitarismo como el marxismo fueron
contarios a los derechos humanos.
13 Atienza, Manuel, el Sentido del Derecho, 2012 Editorial Planeta página. 229 a 236
150</page>
  <page p="151" label="151">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Los derechos humanos multicitados, corresponden al mínimo que de ellos se les
reconocen u otorgan, según el caso, a los individuos dentro de la República
Mexicana, los cuales a lo largo de la constitución se encuentran establecidos como
los preceptos basados en los principios y valores contenidos en la propia
Constitución.
Los que constituyen los derechos fundamentales de las personas, cualesquiera
que sea la condición de éstos dentro del país, no se limitan, sino que su respeto
irrestricto es exigible a través de los distintos medios de defensa previstos en las
leyes, en recursos ordinarios, o mediante el juicio de amparo ante el tribunal
constitucional.
Indica Atienza 14que la expresión derechos humanos tiene una fuerte carga
emotiva de signo positivo, y esto hace que en ocasiones carezca, pero esto que
pareciera ambiguo, porque el contexto de uso pareciera requerir siempre de la
referencia a un sistema normativo, pudiendo tratarse de un sistema de derecho
positivo, es decir de un sistema moral o bien de un ordenamiento como o el Derecho
Internacional, cuyo estatus es de difícil apreciación, por lo que en consecuencia los
derechos humanos son en ocasiones auténticos derechos jurídicos, y otras veces
exigencias-derechos-morales y algunas otras imponen un tipo de pretensión que se
sitúa a la mitad del camino entre el derecho y la moral.
2.2 La supremacía constitucional.
En el sistema mexicano, el artículo 133 establece la jerarquía normativa, en los
siguientes términos:
14 Atienza, Manuel, El sentido del Derecho, Editorial Planeta S.A. 2012, paginas 221-224
151</page>
  <page p="152" label="152">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
“Artículo 133.- Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen
de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que
se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán
la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.”
De la anterior redacción, se colige claramente la supremacía que tiene la
Constitución sobre los demás ordenamientos legales, incluidos los tratados
internacionales.
Decir que la Constitución es ley suprema implica necesariamente que se
efectúe una adecuada interpretación de sus preceptos, ya que de ella emanan las
demás leyes. De tal suerte, que una inadecuada apreciación puede tener como
consecuencia la expedición de leyes anticonstitucionales, recurridas sin lugar a dudas
ante los tribunales constitucionales. Los problemas de interpretación o contradicción
de las leyes los dilucida la Suprema Corte de Justicia, quien fija el alcance y contenido
a través de la jurisprudencia.
La complejidad de la vida moderna ha favorecido que los problemas sean
también complejos. Si bien nuestro sistema de gobierno se basa en la teoría
expuesta por Montesquieu respecto de la división de poderes, encontramos que no
obstante ello, por virtud de nuestro sistema presidencialista, el Poder Ejecutivo ha
quebrantado ese esquema doctrinal, incluso el constitucional, para adjudicarse
facultades que rebasan el sistema de pesas y balanzas.
Esto constituye un claro ejemplo de que se deja de lado el principio de
supremacía constitucional a favor de prerrogativas a un solo poder.
No obstante que la práctica ha permitido que se cometan vulneraciones a la
Constitución, no deja de ser la garante del estado de derecho, en que se cumple
cabalmente la ley suprema y todas aquellas de que ella emanan en beneficio del bien
común y los intereses colectivos.
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Capítulo 3.
Un caso concreto de ponderación de derechos fundamentales en la
normatividad mexicana.
En este capítulo se expondrá el supuesto de una contraposición de derechos
fundamentales establecidos en la Constitución Mexicana. En principio es importante
indicar que la ponderación de derechos implica la delimitación y fijación del alcance
de una norma, en función del orden público y el principio del mayor beneficio. En
otras palabras, el planteamiento en materia de ponderación significa determinar qué
derecho es más susceptible de respetabilidad sobre otro.
Planteamiento:
¿Se contrapone el ejercicio del derecho a la información, el derecho a
privacidad personal y a la libertad de expresión?
La intromisión en la vida privada o íntima de las personas u otras personas
ligadas a su entorno familiar, se constituye como una constante que se ha agudizado
implacablemente merced a los adelantos de la tecnología en los medios de
comunicación, y a la comercialización de la información noticiable, con un
sensacionalismo desmedido, causa en ocasiones graves consecuencias, a veces
irreversibles, al prestigio y reputación, por la difusión de información no autorizada, o
por las afirmaciones, ciertas o calumniosas a aquellos que se ven expuestos
públicamente por el tipo de actividades que realizan.
153</page>
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Premisas constitucionales:
El artículo 6 constitucional consagra como derecho fundamental, el acceso de
las personas a la información, con las limitaciones que establezcan las leyes,
prevaleciendo el principio de máxima publicidad.
La vida privada y los datos personales se protegerán en los términos y con las
excepciones de ley.
Asimismo, este precepto establece el derecho de las personas de manifestar
libremente sus ideas (libertad de expresión).
El artículo 16 constitucional señala en uno de sus párrafos, que toda persona
tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso,
rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición,
en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción.
En otro párrafo, el mismo precepto señala que las comunicaciones privadas
son inviolables y que la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente
contra la libertad y primacía de las mismas.
Opinión.
Es bien sabido por los diversos medios de comunicación, cómo se difunden sin
ningún recato, los datos privados de personajes públicos.
Es importante dejar de manifiesto la línea entre la vida privada y la vida pública
de aquellas personas, que por su actividad u oficio, ha destacado y se ha convertido
en noticiable, es decir, que sus actividades se convierten en tópico de interés general,
más no de interés público.
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La intromisión en la vida íntima y privada de las personas y sus familiares ha
ocasionado que se vulnere la reputación de las personas, quedando “señaladas” por
la información que se hizo pública, sin su consentimiento.
Por otra parte, es un derecho fundamental aquel que tenemos las personas de
conocer la información que se genera en torno a los personajes públicos, sin
embargo, también es una obligación respetar su espacio vital que le corresponde
ocupar para sí mismo y sus más allegados.
En principio puede decirse que tanto la libertad de expresión, como el derecho a
la información y el derecho a la privacidad, son derechos humanos, plasmados es el
texto constitucional, tienen el mismo rango y su exigibilidad es irrestricta. Sin
embargo, es necesario establecer el contexto y circunstancias dentro de las cuales se
reclama el ejercicio de cada uno de ellos para proceder a su ponderación en aquellos
casos en que uno se contrapone al otro.
a) El ejercicio del derecho a la intimidad y protección de los datos personales es
un derecho primario que debe existir per se, es decir, que debe respetarse sin
restricciones por ser inherente a la persona y que impacta eventualmente su
calidad de vida y su dignidad.
Además, en algunos casos, el abuso del ejercicio del derecho a la
información por parte de otras personas o de la libertad de expresión, puede
afectarle otros derechos como podrían ser la integridad física cuando la
difusión de la información alcanza un grado extremo. El ejercicio del derecho
de protección de la intimidad no debe ser condicionado, salvo en los casos en
los que la misma persona así lo autorice, se publiquen datos sobre su vida
privada. La constitución no otorga este derecho, sino que lo reconoce.
b) Por otra parte, el derecho a la información sí tiene sus acotaciones, como es
el que se trate de datos que se difundan con un fin específico y que satisfaga
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la característica del interés de la colectividad, no contravenga el orden público
y que tenga un efecto de beneficio a quienes se dirija dicha información.
Los derechos no son de ejercicio irrestricto, sino que significan libertades con
limitaciones dictadas por otros valores y principios, y siempre debe
ponderarse aquél que implique el mayor beneficio y el menor daño al
individuo.
c) La libertad de expresión es un derecho humano pero no es un derecho
absoluto, ya que está acotado por los derechos de otras personas a no ser
calumniadas o injuriadas, lo que significa que la manifestación de las ideas no
puede ejercitarse irrestrictamente sino que tiene como límite, por ejemplo, que
no se dañe la reputación de otros.
A continuación se mencionan dos tesis de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, sobre derechos a la intimidad, propia imagen, identidad personal y sexual:
DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y
SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL
PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se
encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia
imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero,
el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida
y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos
relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen,
como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige
mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho
de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los
demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la
sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo
individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la
identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y
ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus
preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con
base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al
sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste
personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los
ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de
la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito
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  <page p="157" label="157">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera
del alcance de terceros o del conocimiento público. Por consiguiente, al constituir
derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se
configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición
humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o
amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales
intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley
podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.
Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura
García Velasco.
DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU
PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE
TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES. Las personas
públicas o notoriamente conocidas son aquellas que, por circunstancias sociales,
familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque han difundido hechos y
acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra situación análoga, tienen
proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, se someten
voluntariamente al riesgo de que sus actividades o su vida privada sean objeto de
mayor difusión, así como a la opinión y crítica de terceros, incluso aquella que
pueda ser molesta, incómoda o hiriente. En estas condiciones, las personas
públicas deben resistir mayor nivel de injerencia en su intimidad que las personas
privadas o particulares, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de
recibir y de los medios de comunicación de difundir información sobre ese
personaje público, en aras del libre debate público. De ahí que la protección a la
privacidad o intimidad, e incluso al honor o reputación, es menos extensa en
personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares, porque
aquéllas han aceptado voluntariamente, por el hecho de situarse en la posición
que ocupan, exponerse al escrutinio público y recibir, bajo estándares más
estrictos, afectación a su reputación o intimidad.
Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinch votes. Puente: Sergio A. Val's Hernandez. Secretaries:
Laura Garcia Velasco y José Alfaro Vargas Ordeals
La segunda tesis transcrita es evidentemente vulnerable de los derechos
fundamentales de las personas notorias. Si bien por esfuerzo propio los personajes
públicos han destacado en diversas actividades como las que refiere la S.C.J.N, dicho
afán, salvo aquel manifestado expresamente por el individuo en lo particular, no indica
que otros tengan un derecho irrestricto de intromisión impune en su entorno íntimo,
con consecuencias de alcance desconocido al momento de ejercer dichos derechos
de expresión o información.
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Conclusión.
La Constitución, en cualquier País, constituye la norma suprema que debe
garantizar el respeto a los derechos fundamentales de las personas. Si bien un texto
constitucional puede ser temporal para ajustarse a la realidad de una época, también
es cierto que existen principios y valores universales perennes que deben insertarse
en las normas que en ella se plasmen, ya que éstos no tienen lugar, tiempo o límites,
salvo aquellos que en su ejercicio se contrapongan con los de los demás individuos.
El reconocimiento a la titularidad de derechos fundamentales significa un gran
avance en los países que se precian de preservar el estado de derecho. Sin
embargo, hay que diferenciar entre aquellos derechos que se reconocen y los que se
otorgan. Los derechos reconocidos son los que son inherentes a la calidad humana y
deben protegerse, sin más limitación que el respeto de los derechos de otros
individuos.
Es importante cuidar el orden constitucional, ya que como Ley Suprema, se
convierte en el instrumento garante del respeto a los derechos humanos y
fundamentales del individuo. El juzgador, al resolver, tiene una gran tarea que debe
cumplir con un alto sentido de responsabilidad y ética para que en la medida de lo
posible, se alcance el estado justo y equitativo a que todos tienen derecho.
Las constituciones deben ser dinámicas, es decir, deben adaptarse a los
tiempos, ya que los valores aunque intemporales y perennes, pueden tener una
naturaleza que pueden sufrir variaciones en su ejercicio, dependiendo de los usos y
costumbres de una época determinada. Por tal motivo, también es importante la
función de los legisladores, a fin de expedir los lineamientos normativos que hagan
prevalecer los valores esenciales de la vida y las libertades, siempre en procuración
de la convivencia pacífica entre todas las personas.
158</page>
  <page p="159" label="159">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
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NORMATIVIDAD
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Española
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México)
INTERNET
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2381/12.pdf
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/24/pr/pr6.pdf
http://www.laguia2000.com/america-hispanica/el-derecho-indiano
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REFORMAS FISCALES. RESPONSABILIDAD DE LOS
DIRECTIVOS Y ASESORES EN LOS DELITOS
FISCALES Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE
LAVADO DE DINERO
Mtro. Erick Fimbres Ramos
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“EL COCO DE LOS CONTRIBUYENTES”
REFORMAS FISCALES. RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTIVOS Y
ASESORES EN LOS DELITOS FISCALES Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE
LAVADO DE DINERO
Mtro. Erick Fimbres Ramos
La “REFORMA FISCAL 2014” no ha dejado de ser tema de novedad, ¿cómo no?
Es una de esas cuestiones de las que no se puede dejar de hablar, día a día nos
afecta a todos los mexicanos y mexicanas y a todos los sectores económicos; por
principio de nuestra Constitución Federal su artículo 31 fracción IV dispone que todos
los mexicanos estamos obligados a contribuir al gasto público de la Federación,
Distrito Federal, Estado y Municipio en que residamos de la forma proporcional y
equitativa que dispongan las leyes, pero, sin justificar la actuación del Estado, sin
esas contribuciones de las que se allega de recursos, simplemente no podría cumplir
con el fin esencial de todo Estado, otorgarnos servicios de salud, educación,
seguridad, infraestructura, etc., y muy importante que éstos sean de calidad, sin
embargo dichas contribuciones primero, deben estar establecidas en la ley y segundo
deben ser proporcionales y equitativas, es decir, en proporción a la capacidad
económica de la persona a la que se dirige la obligación y por igual a todos y a todas.
Nuestra región no está exenta de los efectos de la reforma, la homologación del
IVA al 16% con el resto del país nos puso en una situación de incompetencia ante el
mercado vecino del Estado de California, donde sólo se paga el 7.5% del impuesto al
consumo (menos de la mitad que en México); recientemente la importación de
vehículos con título “salvage” por decreto fue prohibida; los constantes operativos de
la Administración Regional de Auditoria de Comercio Exterior del SAT contra los autos
“chocolate” ha traído un sinnúmero de inconformidades por parte de los baja
californianos y principalmente los tijuanenses en contra de los abusos de las
autoridades aduaneras; las condiciones, características y contextos social, comercial,
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geográfico, económico y cultural de Tijuana, son únicas en el mundo, sin
menospreciar la Zona Metropolitana (Tijuana-Tecate-Rosarito), el Puerto de
Ensenada y por supuesto la Capital del Estado, Mexicali, cada una tiene sus
particularidades, por ello como especialista en Materia Fiscal, Aduanera y PenalFiscal,
me siento con la obligación social y moral de participar con mis compañeros
académicos, abogados postulantes, fiscalistas, contadores, administradores y con la
sociedad baja californiana en general, que, derivado de la entrada en vigor, el
primero de enero de 2014, del nuevo Código Fiscal de la Federación, el SAT cuenta
con facultades renovadas y ahora se le considera el “COCO” de los contribuyentes.
Es una realidad la responsabilidad penal de las personas jurídicas (morales) en
los delitos cometidos en nombre de las compañías, y en su provecho, por sus
representantes legales, administradores, asesores, contadores e incluso abogados.
Las personas morales pueden ser también declaradas responsables de los
delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho
de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de sus representantes
legales, administradores, asesores, abogados y contadores, han podido realizar los
hechos por una falta de control efectivo; ahora las compañías deben adoptar sistemas
de prevención para evitar o detectar la posible comisión de ilícitos fiscales.
Cabe en este espacio, diferenciar entre la “evasión” y la “elusión” fiscal, siendo lo
primero la planeación debida y conforme a derecho, sin apartarnos del marco legal,
para que en base a lo que la Ley permite, reducir el pago del impuesto lo máximo
posible, sin incurrir en ninguna conducta antijurídica o incluso ilícita; por lo segundo
debemos entender que es la conducta ilícita, reprochable, normalmente empleada,
con artimañas y engaños o aprovechándose del error en el que la autoridad pueda
encontrarse para evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del
contribuyente, lo cual está previsto como Delito y sus consecuencias son sanciones
privativas de la libertad que van desde 3 meses a 9 años de prisión dependiendo del
perjuicio que se le haya ocasionado a la Hacienda Pública, pena que puede ser
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aumentada en una mitad cuando se trate de defraudación calificada, que es cuando
se emplean artimañas para afectar al fisco.
Responsabilidad penal de los asesores
Los abogados, contadores, agentes aduanales que propongan, establezcan o
lleven a cabo por sí o por interpósita persona mecanismos vinculados con esquemas
ilícitos o incumplimiento de obligaciones fiscales que deriven en un delito fiscal,
pueden ser procesados y sancionados por delitos fiscales. (Artículo 95-fracción IX del
Código Fiscal de la Federación).
Bajo ese entorno ahora resultan responsables también por los delitos fiscales el
administrador único, presidente del consejo de administración, director general,
gerente o quien ostente las facultades y atribuciones de administración o de dominio.
Defraudación fiscal
Además a partir de la reforma fiscal se considera DEFRAUDACIÓN FISCAL el
hecho de que existan datos de que los ingresos, recursos o cualquier otro beneficio
provienen de operaciones con recursos de procedencia ilícita y se puede seguir
simultáneamente el delito de Defraudación Fiscal junto con el de Operación con
Recursos de Procedencia Ilícita previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal
Federal (Artículo 108 tercer párrafo CFF).
Código Fiscal de la Federación
Aunado a todo lo anterior, la reforma trajo consigo el recrudecimiento de las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales, con el pretexto del uso de los
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medios electrónicos, sin brindar certeza alguna a los contribuyentes, así como la
creación de conductas delictivas; dichos cambios estructurales al Código Fiscal
Federal resultan el mecanismo perfecto para terminar de atornillar o amarrar los
diversos cambios en el resto de los preceptos que formaron parte de dicha reforma,
con fines de ampliar la base gravable.
Los delitos fiscales en la legislación mexicana están contenidos en el Código
Fiscal de la Federación y pertenece al campo de los denominados “Delitos
Especiales” por estar previstos en un ordenamiento diferente al Código Penal; para su
persecución dicho ordenamiento prevé tres requisitos: querella, declaratoria de
perjuicio o denuncia, dependiendo del delito de que se trate:
 CONTRABANDO
 PRESUNCIÓN DE CONTRABANDO
 EQUIPARABLE AL CONTRABANDO
 CONTRABANDO CALIFICADO
 DEFRAUDACIÓN FISCAL
 EQUIPARABLE A LA DEFRAUDACIÓN FISCAL
 DEFRAUDACIÓN FISCAL CALIFICADA
 DELITOS RELACIONADOS CON EL RFC
 DELITOS RELACIONADOS CON LA CONTABILIDAD
 DELITOS DE DEPOSITARIOS O INTERVENTORES INFIELES
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 DELITOS RELACIONADOS CON REGISTROS FISCALES
 DELITOS FISCALES COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
 ROBO EN RECINTO FISCAL O FISCALIZADO
 ROBO DE COMBUSTIBLE QUE NO CUENTE CON TRAZADORES
Hoy en día y derivados de las nuevas atribuciones de fiscalización del SAT
conviene estar bien informado y bien asesorado para evitar incurrir en delitos fiscales,
es válido asesorarse para pagar menos, pero siempre hacerlo dentro del marco legal,
y si por cualquier motivo nos vemos involucrados en un delito fiscal es conveniente
asesorarse por un abogado especialista en materia penal-fiscal. No cualquier
penalista, ni fiscalista, conoce la materia, ésta es muy técnica y presenta ciertas
peculiaridades que la diferencian de una y otra materia, como lo es las condiciones y
requisitos para obtener la libertad provisional bajo caución o para que un sentenciado
por delito fiscal sea merecedor de un beneficio preliberacional, ya que para ello el
interés fiscal debe de estar satisfecho o garantizado a satisfacción del Fisco Federal.
Obligaciones antilavado:
Desde que México se hizo miembro del GAFI (Grupo de Acción Financiera
Internacional) en el año 2000, ha tenido que someterse a los acuerdos adoptados
por el grupo en materia de terrorismo y blanqueo de capitales provenientes de
operaciones criminales, en un inicio terrorismo y narcotráfico, pero hoy en día son
muchas las actividades ilícitas que desarrolla la delincuencia organizada, el
secuestro, extorción, trata de blancas, narcomenudeo, cobro de plazas, etc., lo que
pretenden los integrantes de este grupo, entre ellos México, es mermar el poder
económico que a través de sus actividades delincuenciales ganan dichas
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organizaciones, que someten a procesos de lavado, los recursos procedentes de sus
actividades ilícitas, invirtiéndolas en negocios aparentemente lícitos, para que los
recursos salgan limpios; por lo que a través de estos mecanismos de control
adoptados por los países del GAFI contrarrestar su poder económico y con ello evitar
que crezcan, se propaguen, ganen poder, control y con ello causen más daño a la
sociedad, en ese sentido el GAFI emitió 40 recomendaciones a los países miembros
de la organización para incluir en su legislación interna para dicho combate, control y
prevención y así el 28 de diciembre de 1989, se adicionaba el artículo 115 bis al
Código Fiscal de la Federación, mismo que es el antecedente del actual delito de
operaciones con recursos de procedencia ilícita establecido en el Código Penal
Federal en su artículo 400 bis.
En mayo de 1996, se crea el Capítulo Segundo del Título Vigésimo Tercero del
Código Penal Federal y se incluye, dentro de tal normatividad, el tipo penal
denominado: “Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita”, dentro del
mismo, se define lo que se conoce como lavado de dinero, siendo ésta la actividad
desarrollada por cualquier persona que no requiere de una calidad específica, la cual
ejecuta por sí o por interpósita persona, algún acto mercantil o de comercio, de
transporte o transferencia, involucrando recursos, derechos, bienes de cualquier
naturaleza, pero con conocimiento de que éstos proceden o representan el producto
de un delito o actividad ilícita, y siempre que la conducta se realice con el propósito ya
sea de ocultar, pretender ocultar, encubrir o impedir que se conozca el origen,
localización, destino o propiedad de los mismos o cuando se tiene como propósito el
alentar con los mismos una actividad ilícita.
En las reuniones del GAFI participan, además observadores y organizaciones
internacionales como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, Interpol y
Europol, las Naciones Unidas y la Organización para la Cooperación Económica y el
Desarrollo (OCDE).
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Orígenes de la Criminalización:
Al lavado de dinero se le considera como un fenómeno de carácter social y
económico, en vista que tiene un origen que está condicionado por diversas acciones
ilegales, que a su vez se gestan en el desorden y la descomposición social. Esto
quiere decir que el fenómeno del lavado de dinero tiene como fuentes a otros
fenómenos sociales que lo alimentan y fortalecen.
Asimismo en base a su connotación económica, es que su accionar se
desarrolla, se genera y se moviliza al interior del sistema financiero de cada uno de
los países, y para ello requiere necesariamente de dinero fresco en efectivo o de
bienes en general.
Lo anterior son los antecedentes y justificación de las actuales obligaciones
implementadas por el Gobierno Federal en las nuevas leyes decretadas “Ley Federal
de Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita”
(DOF 17 octubre 2012) mejor conocida como “Ley antilavado”, así como su
Reglamento y las Reglas Generales para su control y operación denominadas “Reglas
de Carácter General a que se refiere la Ley Federal de Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, mismas que establecen ciertas
“actividades vulnerables”, desde mi punto de vista “(todas)”, pero de manera puntual
somete a las Instituciones de Crédito, al respecto la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público emitió diversas leyes financieras que dieron fundamento legal al Régimen de
Prevención y Combate al Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo
(RPCLDFT).
Para ello se creó la UIF (Unidad de Inteligencia Financiera) perteneciente a la
SHCP por Decreto del 7 de mayo de 2004, y es la encargada de implementar y dar
seguimiento a los mecanismos de prevención y detección de actos, omisiones y
operaciones que pudiesen estar relacionados con los delitos descritos anteriormente.
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Las instituciones deben establecer mecanismos para agrupar y seguir las
operaciones que de manera individual, realicen sus clientes o usuarios en efectivo, en
moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores al
equivalente a 500 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
divisas.
De igual manera se han unificado esfuerzos a nivel mundial y se han
consolidado “listas negras” como un instrumento enfocado a crear un padrón de
personas, instituciones, organizaciones e incluso países que deben ser discriminados
o excluidos por estar involucrados en el crimen organizado o el terrorismo o facilitarlo
o fomentarlo.
El artículo 38 de las Reglas de Carácter General de la Ley Federal de
Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
prescribe que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) “establecerá mecanismos de
prevención para que quienes desarrollen las actividades vulnerables, eviten ser
utilizados para la realización de actos u operaciones que permitan la comisión de los
delitos relacionados con recursos de procedencia ilícita o el financiamiento al
terrorismo, mediante las listas que emitan las autoridades nacionales, las de otros
países u organismos internacionales, siempre que se consideren oficialmente
formuladas en los términos de los instrumentos internacionales.”
En seguimiento a esa disposición la UIF expidió el 22 de enero de 2014 la
Resolución por la que se Establece el Mecanismo para Prevenir la Realización de
Actos u Operaciones que permitan la Comisión de los Delitos a que se refieren los
artículos 1 y 19 del Reglamento de la Ley Federal de Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Sin embargo dichas listas y resolución, tienen el carácter de confidencial y por
ende no han sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación o en el Sistema del
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Portal para la Prevención de Lavado de Dinero y solo serán notificadas a las personas
que hayan realizado el alta en el citado Portal, dentro de las 24 horas siguientes a su
emisión o modificación.
La Resolución establece que los sujetos obligados observarán e implementarán
los mecanismos de prevención que consisten en la aplicación de ciertos actos a las
personas que están en las listas negras publicadas por la UIF, por estar involucradas
en delitos con recursos de procedencia ilícita y conexos.
El artículo 5º de la Resolución indica que quienes realicen actividades
vulnerables deberán, sin previo aviso, respecto de las personas encontradas en las
listas negras:
Suspender de manera preventiva e inmediata los actos u operaciones con
ellas.
Inmovilizar preventiva e inmediatamente los recursos, derechos o bienes de
cualquier naturaleza que sean propiedad o estén en control del sujeto que esté
en el listado, sin trascender el carácter con el cual los tenga a su disposición.
Informar a la UIF del cumplimiento de las medidas preventivas adoptadas
dentro de las 24 horas siguientes, a través de los medios electrónicos y en el
formato oficial.
Recientemente Luis Videgaray Caso, titular de la SHCP, declaró que las listas
negras serían publicadas en breve con la información proveniente de la GAFI, ONU y
OFAC.
A lo anterior, hay que añadir, las ya obligatorias declaraciones informativas al
SAT en materia de Lavado de Dinero, establecidas en las referidas Reglas de
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Carácter General, cuyos requisitos están establecidos en los anexos de las mismas
para cada tipo de operación.
Fuentes de información:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Código Fiscal de la Federación.- Publicado en el Diario Oficial de la Federación del
09-12-2013
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita.- Publicada en el DOF 17-10-2012
Decreto del 07 de mayo de 2004 publicado en el DOF mediante el cual se reforma el
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación
Reglamento para la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de Procedencia ilícita.- Publicada en el DOF 16-08-2013
Tesis de Grado que para obtener el Grado de Maestro en Derecho Fiscal presentó el
suscrito ERICK FIMBRES RAMOS en Mayo de 2005 bajo el título “El Órgano
Investigador del Fuero Federal ante los Delitos Fiscales” UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE FRESNILLO
Revista “IDC ASESOR JURÍDICO Y FISCAL” número 330 31/JUL/2014
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RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL Y EL
PADRÓN DE IMPORTADORES ¿CONSTITUCIONAL O
INCONSTITUCIONAL?
Lic. Isabel Gómez Aquino
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RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL Y EL PADRÓN DE IMPORTADORES
¿CONSTITUCIONAL O INCONSTITUCIONAL?
Lic. Isabel Gómez Aquino
El artículo 59 de la Ley Aduanera establece diversas obligaciones a cargo de los
importadores, señalando en su fracción IV la obligación de inscribirse en el Padrón de
Importadores y en su caso en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o
bien en el Padrón de Exportadores Sectorial.
El control de dicho padrón corresponde al Servicio de Administración Tributaria,
estableciéndose en el mencionado numeral que para inscribirse, el importador debe
estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar
ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el registro federal de
contribuyentes y cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de la Ley
Aduanera y el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Por su parte el Reglamento de la Ley Aduanera establece en su artículo 71,
quienes son los sujetos susceptibles de inscribirse en el Padrón de Importadores,
señalando a los siguientes:
I. Los que tributen bajo el régimen general de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
II. Los que efectúen importaciones al amparo de los decretos que dicte el
Ejecutivo Federal, por los que se establece el esquema arancelario de transición
al régimen comercial general del país, de región o franja fronteriza;
III. Los dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras,
silvícolas y de autotransporte terrestre de carga o pasajeros que, por disposición
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a tributar conforme al
régimen simplificado y sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran
excedido de $500,000.00, y
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IV. Las personas morales no contribuyentes.
No estarán obligados a inscribirse en el padrón de importadores, aquellos
contribuyentes distintos a los mencionados en las fracciones anteriores, siempre
que las mercancías que se vayan a importar se destinen a sus actividades o se
trate de mercancías que no serán objeto de comercialización. Para estos efectos,
el contribuyente deberá solicitar mediante promoción por escrito a las autoridades
aduaneras, la autorización correspondiente.
Y finalmente, a través del propio Reglamento de la Ley Aduanera, y las Reglas
de Carácter General, se dan los lineamientos para la inscripción y administración del
mencionado padrón.
En este contexto resulta necesario precisar algunos puntos:
Dado que en nuestro país utilizamos un sistema automatizado, para la
importación y la exportación de mercancías (SAII), resulta que la obtención en el
Padrón de Importadores es la primera llave para accesar a dicho sistema, es decir
solo aquellas personas que se encuentran inscritas en el mencionado padrón podrán
llevar a cabo operaciones de importación, y de manera excepcional y con diversas
limitantes lo harán aquellos que no se encuentran inscritos.
De la lectura del artículo 77 del Reglamento de la ley Aduanera, podemos
concluir que solo aquellos que Tributan en el régimen general de Ley, podrán estar
inscritos en el padrón de importadores, no así los pequeños contribuyentes (ahora
Régimen de Incorporación Fiscal), los cuales casualmente forman el grueso de
nuestros comerciantes.
Traduzcamos esto a nuestro entorno. Segunderos, vendedores de ropa al por
menor, vendedores de electrónica y electrodomésticos asentados en nuestras calles,
en puestos fijos o semifijos, en mercados ambulantes o semi-ambulantes son una
realidad cotidiana.
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Tenemos un alto porcentaje de negocios que tributaban bajo el régimen de
pequeños contribuyentes, y que ahora se encuentran en el Régimen de Incorporación
Fiscal, los cuales por ese simple motivo no pueden inscribirse en el Padrón General
de Importadores, a pesar de ser importadores cotidianos.
Y entonces ¿Cómo comercializar sus productos en territorio nacional?
Los comerciantes han utilizado cualquiera de estos dos caminos:
a) La importación ilegal de mercancía a través del contrabando hormiga, y
b) La contratación de los servicios de empresas “comercializadoras” quien en
realidad tiene como única función “rentar” su padrón de importadores, y en el
mejor de los casos empresas que cuentan con registro como empresa
comercial de la frontera.
Estas empresas que “mueven” grandes cantidades de dinero, son en realidad
negocios de papel que solo cuentan con un par de escritorios y algunos empleados,
por lo que son empresas totalmente volátiles.
Ninguna de las dos soluciones es satisfactoria, la primera de ellas incrementa la
evasión fiscal, el contrabando y desde luego fomenta la ilegalidad y la informalidad.
La segunda opción, incrementa el costo del producto que adquiere el pequeño
comerciante, al obligarlo a pagar costos adicionales, ya que el pequeño contribuyente
no solo debe de cubrir las contribuciones al comercio exterior y los honorarios por
servicios del Agente Aduanal, el transporte y almacenaje de su mercancía, sino que
adicionalmente debe cubrir los honorarios de la Comercializadora para poder hacer la
legal introducción a territorio nacional de sus mercancías, lo cual en muchas
ocasiones lo deja fuera de mercado en relación con sus otros competidores.
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En su génesis, la autoridad justificó la necesidad de crear un Padrón de
importadores, a efecto de tener un mayor control sobre los sujetos que introducían
mercancías a territorio nacional, permitiendo a la autoridad conocer quien importaba y
que productos se importaban, y cerciorarse que dichas personas fuesen reales
pretendiendo disminuir el contrabando documentado, sin embargo lejos de satisfacer
este objetivo en el caso de los pequeños contribuyentes, el Padrón de importadores
se ha convertido en una restricción no arancelaria insalvable y sin sentido, la cual no
solo impide que la autoridad conozca realmente quienes son los adquirientes de las
mercancías de procedencia extranjera para su comercialización, sino incluso impide
que la autoridad conozca los pormenores de la proveeduría de dichas mercancías.
En efecto, en la práctica común es el comerciante quien acude con su proveedor
en el extranjero a adquirir sus mercancías, pagando su importe directamente a este,
en consecuencia la comercializadora no tiene posibilidad alguna de comprobar la
compra de las mercancías.
Al momento de la importación, la factura de compra, se endosa a la
comercializadora, quien NO conoce al proveedor, y el proveedor, desde luego
tampoco conoce al importador, de ahí que en el caso de una investigación por parte
de la autoridad aduanera, el proveedor manifestará que no tuvo ninguna operación
con el importador, lo cual es totalmente cierto, lo que coloca en una situación muy
vulnerable a la comercializadora por virtud de lo dispuesto en el la fracción VI del
artículo 151 de la Ley Aduanera, disposición que prevé la posibilidad de embargar las
mercancías:
“VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en
el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio
fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la
factura sea falsa.”
En algunas ocasiones, la empresa comercializadora se toma la molestia de
“investigar” al proveedor para verificar que este exista, sin embargo esa investigación
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  <page p="176" label="176">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
difícilmente llega al punto de corroborar su domicilio o bien la legitimidad de lo
declarado en la factura, o documentos anexos, particularmente en relación al origen
de la mercancía, generando en la comercializadora un riesgo latente de que sea
suspendido en su padrón de importadores, en virtud de que el domicilio del proveedor,
puede ser falso, o inexistente, o bien la mercancía puede encontrarse sub valuada o
en el peor de los casos las declaraciones relativas al origen de las mercancías
pueden ser falsas y en consecuencia la comercializadora utilizará beneficios de algún
tratado de libre comercio al cual no tiene derecho, generando en por tanto créditos
fiscales de los cuales no debería tener responsabilidad alguna, ya que la adquisición
de la mercancía no es un hecho propio.
Y finalmente el control fiscal de la comercializadora se vuelve también un
galimatías, al tener inventario sin compras, e importaciones que superan el ingreso de
la empresa, poniéndola en una posición de presunción de ingresos, precisamente
porque no es la comercializadora quien hace la compra de la mercancía, pero si la
importa.
Así las cosas, lejos de generar un control efectivo de la importación el Padrón de
importadores en este caso, se convierten en el origen mismo del descontrol y de la
evasión.
Pero ¿de qué manera pueden importar las personas que tributan en el Régimen
de Incorporación Fiscal?
El Manual de Operación Aduanera, prevé en el punto H “Despacho Aduanero
de Pequeñas Importaciones y Exportaciones” Regla Primera de la Tercera Unidad
“Despacho Aduanero” la posibilidad de que las personas que tributan en este
régimen, realicen por si mismas la importación de mercancías a través de pedimento
simplificado, aun y cuando no estén inscritas en el Padrón de importadores, poniendo
como limitante que el valor de sus operaciones no rebase del equivalente en moneda
nacional o extranjera a tres mil dólares de los Estados Unidos de América.
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Para tal efecto, deberán autorizar el despacho de sus mercancías a un Agente
Aduanal, mediante el “encargo conferido” de conformidad con la regla 1.2.5 de las
Reglas Generales de Comercio Exterior (regla Cuarta).
El Agente Aduanal elaborará un pedimento con clave L1 (pequeña importación)
declarando lo siguiente:
1. El RFC, nombre y domicilio del importador.
2. En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, deberá
asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la
mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad de medida de
la mercancía corresponda a kilogramos.
3. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la
importación, se calcularán aplicando al valor comercial de la mercancía, la tasa
global que al efecto se establezca en la RCGMCE 3.2.2.
4. En el caso de mercancía sujeta a Cuota Compensatoria, no será aplicable la
tasa global antes mencionada y sólo podrá ser importada conforme a este
procedimiento, siempre que en el pedimento, se declare la fracción arancelaria
establecida en la Tarifa del Impuesto General de Importación y Exportación y se
cubran las contribuciones y Cuotas Compensatoria que correspondan.
Asimismo, se deberá anexar al pedimento, la factura que exprese el valor de la
mercancía, o bien, cumpliendo con lo señalado en la regla 1.9.15.
(Regla Tercera)
Y hasta aquí la solución pareciera perfecta, sin embargo como se puede
apreciar, las mercancías que se importan a través de este procedimiento, deberán
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pagar el Impuesto General de Importación a través de una fracción arancelaria
genérica y con una tasa de impuesto global, lo cual implica que el importador lejos de
tener un beneficio, reciente un doble perjuicio en su esfera jurídica, ya que NO
PUEDE UTILIZAR LAS TASAS ARANCELARIAS PREFERENCIALES DE LOS
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO, ni tampoco las tasas específicas de la Tarifa del
Impuesto General de Importación, mismos que dicho sea de paso, se han venido
desgravando año con año, en la mayoría de las fracciones arancelarias, lo cual
implica que el “pequeño importador” pagará una diferencia que incrementa el costo de
la mercancía al estar obligado a pagar una tasa global para cualquier tipo de
mercancía, sin importar la tasa arancelaria que corresponda a la mercancía que
específicamente está importando y sin gozar de ningún tipo de beneficio arancelario.
Analicemos el fundamento legal que da sustento a las “pequeñas importaciones”
mismo que se encuentra contenido en el artículo 88 de la Ley Aduanera el cual a la
letra dice:
ARTICULO 88. Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar las
contribuciones por la importación o exportación de mercancías distintas de su
equipaje, mediante el procedimiento simplificado, caso en el que aplicarán el
factor que publique la Secretaría, sobre el valor en aduana de las mercancías o
sobre el valor comercial, según corresponda, utilizando la forma oficial aprobada
por dicha dependencia. Este factor se calculará considerando la tasa prevista en
el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la correspondiente a los
derechos de trámite aduanero y la mayor de las cuotas de las tarifas de las
leyes de los impuestos generales de importación o de exportación, según se
trate, sobre las bases gravables de las contribuciones mencionadas.
No se podrá ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de
mercancías que estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con
excepción de las que señale la Secretaría mediante reglas o que por su
importación o exportación se causen además de las contribuciones antes citadas,
otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de
accionar el mecanismo de selección automatizado.
Las personas que realicen exportaciones o importaciones de mercancías cuyo
valor no rebase al que se refiere la fracción IX del artículo 160 de esta Ley, podrán
optar por determinar y pagar las contribuciones en los términos a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, cuando dichas mercancías no estén sujetas a
regulaciones y restricciones no arancelarias o cuando por su importación o
exportación no se causen además de las contribuciones antes citadas, otras
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  <page p="179" label="179">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
distintas, siempre que presenten el pedimento correspondiente. En el caso a que
se refiere este párrafo no será necesario clasificar arancelariamente las
mercancías.
Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 50
de esta Ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 61,
fracción VI de esta Ley o cuando se opte por el procedimiento simplificado a
que se refiere el primer párrafo de este artículo. Tampoco serán deducibles las
importaciones y exportaciones que realicen las empresas de mensajería en
aquellos pedimentos que utilicen el procedimiento simplificado que establezca la
Secretaría.
(Énfasis añadido)
Como podemos apreciar, no solo se obliga al importador (pequeño
contribuyente) a cubrir el impuesto general de importación a una tasa superior a la
que le correspondería si se tratara de un importador inscrito en el Padrón de
Importadores; no solo se le niega la oportunidad de gozar de las tasas preferenciales
que le corresponderían en caso de mercancías originarias de algún tratado de libre
comercio; sino que además, se le niega el derecho de deducir sus compras, lo que
fiscalmente se traduce en que todas sus ventas se convertirán en utilidad, al no existir
un gasto que deducir, lo que necesariamente implicará un mayor pago de Impuesto
Sobre la Renta, ante una utilidad fiscal ficticia lo cual indudablemente es
desproporcionado al no atenderse a la capacidad contributiva del sujeto, e
inequitativo, dado que se da un tratamiento arancelario diferente a la importación del
mismo producto, incluso en la misma fecha, teniendo como referencial únicamente el
régimen fiscal de “apoyo” al contribuyente que desde luego impide que éste se
encuentre inscrito en el Padrón de importadores, y por ende impide que éste realice
las importaciones que corresponderían a cualquier otro importador que sí este inscrito
en el mencionado Padrón, luego entonces la inequidad se atisba al existir dos
tratamientos diferentes para el mismo acto de importación, lo que contraviene el
concepto de la Corte en el sentido de que “la equidad implica un trato igual en las
mismas circunstancias”.
De nueva cuenta cabe preguntar, ¿Por qué el sujeto con menor capacidad
contributiva debe pagar una tasa más alta que aquel de mayor capacidad
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  <page p="180" label="180">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
contributiva? ¿Por qué si un sujeto que está inscrito en el padrón de importadores que
importa las mismas mercancías que aquel que no está inscrito tiene un trato diferente
que aquel?
Resulta interesante citar la Jurisprudencia con número de registro 388038,
emitida por la Sala Auxiliar de nuestro máximo tribunal en el informe de 1969, que
lleva por rubro “IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.” La cual
a la letra dice:
Es del caso insistir en que el impuesto es un fenómeno histórico del actual Estado
constitucional, quien lo decreta mediante un acto legislativo en ejercicio de su
soberanía, siendo propio de su naturaleza la trasmisión de valores económicos,
en servicio de los intereses sociales que le toca cumplir. El Estado, de
consiguiente es el único titular de la soberanía fiscal, acreedor por antonomasia
del impuesto, al través del pago de una prestación incondicionada. Todo impuesto
afecta directa o indirectamente, la capacidad contributiva personal o real del
deudor fiscal, más para que el impuesto no sea un acto indebido, ni esté sujeto,
por supuesto a arbitrariedades, es indispensable que sea proporcional y
equitativo, con lo cual queda limitada la soberanía del Poder legislativo de un
Estado en la imposición de cargas fiscales. La fuente de toda imposición es el
conjunto de bienes que constituyen el patrimonio del contribuyente y de los
provenientes de productos de rendimientos del capital, del trabajo o de la unión de
relación de uno y de otro. El límite constitucional, a la facultad del legislador para
decretar un impuesto, a fin de que este sea proporcional y equitativa, es no
acabar, jamás destruir la fuente de la imposición fiscal, porque ello equivaldría a
aniquilarse a sí mismo, junto con el sistema económico de un país, que debe estar
percatado que la peor política financiera que puede adoptarse contra la sociedad
moderna, es la existencia de un Estado con escasos recursos económicos para la
satisfacción de sus gastos públicos estimados dentro de estos los sociales, y para
su cabal desarrollo económico. Corresponde apreciar ya, en cuanto a la función
económica que cumple el impuesto en el seno de una sociedad, que si mayor es
el potencial económico del contribuyente, mayor tendrá que ser el impuesto,
aunque invariablemente, en proporción a una capacidad contributiva personal o
real, pues la teoría del interés público en bien de la misma sociedad y esa
capacidad contributiva, son las dos bases fundamentales para fijar el impuesto
que encuentra, en el escalonamiento de la cuota tributaria, una proporción cuyos
resultados deberán repercutir en la necesidad de una redistribución de la renta
nacional; en el quehacer de procurar el desarrollo económico y constante del país;
en la estabilidad de su moneda y en el empleo de sus miembros, única forma de
lograr, para éstos, un mejor equilibrio social y un bienestar económico.
Amparo en revisión 6051/57. Inmobiliaria Zafiro, S. A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe
Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.
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  <page p="181" label="181">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Amparo en revisión 3444/57. Isabel, S. A. 27 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas
Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.
Amparo en revisión 2526/56. Bienes Inmuebles Riozaba, S. A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis
Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.
Amparo en revisión 40/57. La Inmobiliaria, S. A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe
Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.
Amparo en revisión 668/57. Compañía Inmobiliaria Fare, S. A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente:
Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.
Amparo en revisión 3160/57. Bajío, S. A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas
Orezza. Secretario: Ignacio Canudas Orezza.
Amparo en revisión 2835/57. Edificios Kodak, S. A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe
Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.
Amparo en revisión 5397/59. Ascamil, S. A. 5 de noviembre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis
Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.
Amparo en revisión 7584/57. Negociadora e Inmobiliaria Metropolitana, S. A. 5 de noviembre de 1965. Cinco
votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.
Hemos de recordar que gran parte de nuestras fuentes de empleo, se
encuentran en pequeños negocios que luchan por sobrevivir ante el embate
económico de un mundo globalizado y cada vez más tendiente a hacerlos
desaparecer.
Ahora bien, analicemos el contenido de lo dispuesto en el artículo 23 de la
Declaración Universal de Derechos humanos, mismo que a la letra dice:
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por
trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a
la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por
cualesquiera otros medios de protección social.
Del contenido del punto 1 de este numeral podríamos preguntar ¿efectivamente
existen condiciones de equidad al discriminar a una persona por el régimen fiscal en
el que tributa, cuando se supone que ese régimen fiscal se crea para facilitar su
tributación?, ¿Cuál es la diferencia sustancial entre la importación que realiza una
181</page>
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persona de régimen general de ley y un pequeño contribuyente, ahora régimen de
incorporación fiscal?, ¿Existe equidad para el Régimen de Incorporación Fiscal al
obligarlo a incrementar sus costos de importación a través de la figura de la
comercializadora, o bien incrementarlos a través de la aplicación de aranceles más
altos y la no deducibilidad de sus compras?
El artículo 5 de nuestra Carta Magna señala:
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión,
industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta
libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los
derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que
marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser
privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Si bien es cierto que jurídicamente NO existe un impedimento para los
contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal para dedicarse al comercio, es
evidente que de facto, dicha limitación si existe por los motivos ya apuntados, aún y
cuando no hay resolución judicial alguna que lo justifique, ni tampoco existe un ataque
a los derechos de terceros, menos aún la ofensa a los derechos de la sociedad.
Con relación a la libertad de Trabajo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
se pronunció en los siguientes términos:
LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO
PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el
artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los
principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la
satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad
ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos
de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía
constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita,
esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica
que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la
persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la
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ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será
exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la
sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los
gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y
asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que
se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese
interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse
aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.
Época: Novena Época
Registro: 194152
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IX, Abril de 1999
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 28/99
Página: 260
Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de
Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 28/1999, la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
El ejecutivo ha cometido un grave error, al impedir que los pequeños
contribuyentes (ahora régimen de incorporación fiscal) gocen de los beneficios de
cualquier importador inscrito en el padrón de importadores, esta omisión no solo
genera consecuencias nefastas en el control de las importaciones realizadas por los
pequeños importadores, favorece el contrabando y la informalidad, sino que también
afecta a sus prestadores de servicios que pretenden “apoyar” a estos micro
empresarios, como son las Comercializadoras. La Discriminación de los pequeños
contribuyentes, desalienta la introducción legal de mercancías, favorece la simulación
de operaciones al pretender acreditar con pedimentos de otras mercancías, las
mercancías que se encuentran ilegalmente en el país, con la intención de tener
utilidad y poder competir con los otros comerciantes que han hecho del contrabando
una práctica común, y no solo eso, ya que incrementa los costos del producto,
disminuyendo la utilidad de los comerciantes.
Pero esto es solo mi opinión la última palabra la tiene usted amable lector.
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FACULTAD LIBRE DE LA AUTORIDAD PARA
REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE LAS
CORPORACIONES POLICIALES COMO RESULTADO
DEL JUICIO DE PONDERACIÓN
Mag. Alberto Loaiza Martínez
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FACULTAD LIBRE DE LA AUTORIDAD PARA REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE LAS
CORPORACIONES POLICIALES COMO RESULTADO DEL JUICIO DE PONDERACIÓN1
Dra. María Candelaria Pelayo Torres2
Mag. Alberto Loaiza Martínez3
Sumario: I. Nota introductoria. II. El texto constitucional. III. La jurisprudencia. IV. Los
derechos en conflicto. V. Juicio de ponderación y principio de proporcionalidad. VI.
Aplicación del juicio de ponderación al caso concreto. VII. Propuesta de interpretación del
texto constitucional. VIII. Bibliografía.
Resumen
En un contexto de violencia, inseguridad pública y de corrupción se reformó la
Constitución para que los miembros de las instituciones policiales no puedan ser
reinstalados en el servicio aun cuando obtengan una resolución jurisdiccional
determinando que la separación fue injustificada.
Esta medida se adoptó con el objetivo de depurar los cuerpos policiales; sin
embargo, afecta otros derechos y principios de sede constitucional como son la
carrera policial y el profesionalismo de las instituciones policiales.
A partir de la aplicación del examen de proporcionalidad o juicio de ponderación,
en este artículo se propone una interpretación alterna del texto constitucional
respectivo en aras de lograr el propósito del constituyente y a la vez evitar una
1 Este artículo ha sido publicado en la revista que forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en el Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva
serie, año XLVII núm. 140, mayo-agosto de 2014, pp. 521-545.
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/140/art/art5.pdf.
2 Profesora de la Universidad Autónoma de Baja California.
3 Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.
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afectación innecesaria o desmedida contra los referidos derechos y principios de las
instituciones policiales y sus elementos.
I. Nota introductoria.
El presente estudio tiene como objetivo analizar si la no procedencia de la
reinstalación de policías, prevista por la Constitución nacional a partir de 2008,4 es
absoluta o bien si admite excepciones. Para orientar este análisis servirán como
referentes la tesis de Jurisprudencia 2a./J.103/2010 emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la resolución del mismo órgano
jurisdiccional del Amparo directo en revisión 1996/2012, las Reglas para la
elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial
de la Federación, contenidas en el acuerdo número 5/2003 del Tribunal Pleno de la
SCJN y la doctrina sobre el juicio de ponderación que los tribunales mexicanos e
internacionales ya han aplicado.5
En un primer momento se presenta el texto constitucional reformado para
enseguida indagar si existe jurisprudencia sobre la viabilidad de la reinstalación
cuando la autoridad así lo prefiera. Al concluir que no existe tal, se analiza el texto del
artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución y los derechos y principios
con los que colisiona, al tamiz del juicio de ponderación. Al considerar
desproporcionada la interpretación de que existe una prohibición absoluta de
reinstalar, porque el beneficio que se obtiene con esta medida no justifica el grado de
afectación a otros derechos fundamentales, se propone una interpretación que resulta
menos lesiva para los derechos y principios afectados y que logra el mismo objetivo
que el constituyente se propuso con la reforma de 18 de junio de 2010.
4 Diario Oficial de la Federación, 18 de junio de 2008.
5 Véase Nogueira Alcalá, Humberto, El uso del postulado de proporcionalidad en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre libertad de expresión, Chile, Estudios Constitucionales de Chile
Universidad de Talca, año 9, núm. 1, 2011, pp. 119-156, http://www.scielo.cl/pdf/estconst/v9n1/art05.pdf
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II. El texto constitucional.
Con el propósito declarado6 de depurar las corporaciones policiales, el 18 de
junio del 2008 se reformó, entre otros, el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se dispuso lo siguiente:
XIII...
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones
policiales de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios,
podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las
leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas
instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus
funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción,
baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el
Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que
tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio,
cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere
promovido.7
La regla general respecto de la nulidad de los actos jurídicos es que tiene como
consecuencia que se restituya la situación anterior al acto declarado nulo y cuando
ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. La nulidad provoca que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban antes del momento de la violación de
derechos que produjo el acto anulado. Apartándose de esta regla, el poder reformador
de la Constitución ha establecido una excepción al mecanismo usual de resarcimiento
de un derecho conculcado: tratándose de los miembros de las instituciones policiales
no tendrán derecho a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban
(restitución en el cargo), sino que el derecho afectado se reparará directamente
mediante indemnización y pago de prestaciones a que tengan derecho. Ya desde
tiempos de Tomas de Aquino se explicaban las reglas esenciales de la restitución
conforme las dicta la equidad natural:
6 En la exposición de motivos de la iniciativa de esta reforma puede leerse: "la profesionalización de los servidores
públicos dedicados a la procuración de justicia y a la investigación de los delitos, así como la depuración de los
malos elementos que incurren en actos ilícitos en el desempeño de sus funciones, significan una parte
fundamental del éxito de esta estrategia, toda vez que si no contamos con agentes ministeriales y policiales
eficientes, honestos y confiables, cualquier esfuerzo para enfrentar a la delincuencia será inviable", Gaceta del
Senado, núm 77, 13 de marzo de 2007, p. 9.
7 El mismo constituyente sostuvo: "... en caso de que llegara a prosperar algún medio de defensa, el Estado
deberá cubrir una indemnización, pero se insiste, no estará obligado a reinstalarlo en sus funciones". Idem.
187</page>
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La restitución tiene por objeto dar o devolver lo que a otro pertenece, o
injustamente se le ha quitado. Debe devolverse lo sustraído o su equivalente exacto,
en el estado y en la forma en que actual o virtualmente lo poseía su dueño antes del
acto que modificó la posesión, con más la obligación de compensar los deterioros y
perjuicios que en aquel acto o a consecuencia de él, hayan sobrevenido en perjuicio
del legítimo poseedor.8
III. La jurisprudencia.
Por su parte, la SCJN interpretó la reforma constitucional en comento en la tesis
jurisprudencial cuyo rubro reza:
Seguridad pública. La prohibición de reinstalar en su cargo a los miembros de las
instituciones policiales, prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la
Constitución general de la República, reformado mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es aplicable en todos los
casos, independientemente de la razón que motivó el cese.
La considerativa fundamental de esta tesis estriba en lo siguiente:
Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las
instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los
requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa
previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese
o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo
está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan
derecho sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera
que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De
lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de
reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso
relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés
general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación
que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de
la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese
8 Pegues, Tomas, Catecismo de la Suma Teológica de Santo Tomás de Aquino, Éxodo, México, 2010, pp. 140 y
141.
188</page>
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tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las
corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.9
En esta contradicción de tesis la SCJN dilucidó el problema de si la prohibición
establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución general,
consistente en reinstalar en su cargo a los miembros de las corporaciones policiales
que hayan sido cesados, es aplicable en todos los casos, con independencia de la
razón que hubiese motivado el cese, o únicamente cuando tal cese se deba a que se
incurrió en responsabilidad administrativa o se incumplieron los requisitos de
permanencia establecidos en las leyes correspondientes. Es decir, la contradicción
versó exclusivamente sobre estos criterios.10
Alcance de la jurisprudencia
Para fijar el alcance de esta o de cualquier tesis de jurisprudencia deben
seguirse las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los
órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y
aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte, contenidas en el
acuerdo núm. 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de 25 de marzo de 2003,11 que definen:
la tesis de jurisprudencia es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un
criterio jurídico establecido al resolver un caso concreto. En consecuencia, la tesis
no es un extracto, una síntesis o un resumen de la resolución…
Las tesis de jurisprudencia se componen de rubro, texto y precedente. El rubro es
el enunciado gramatical que identifica al criterio interpretativo plasmado en la
tesis…
9 Tesis 2a./J. 103/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXXII, julio de 2010, p.
310.
10 Así expresamente lo establece el considerando Sexto de la Contradicción de Tesis 21/2010, p. 13: "el segundo
problema jurídico que debe dilucidarse en la presente contradicción de tesis se constriñe en determinar si la
prohibición establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de reinstalar en su
cargo a los miembros de las instituciones policiales que hayan sido cesados, es aplicable en todos los casos (con
independencia de la razón que hubiese motivado el cese) o únicamente cuando tal cese se deba a que se
incurrió en responsabilidad administrativa o se incumplieron los requisitos de permanencia establecidos en las
leyes correspondientes."
11 El texto completo del acuerdo puede consultarse en, http://201.147.98.8/dofdia/2003/abril/pdf/080403s.PDF
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En la elaboración del texto de la tesis se observarán las siguientes reglas:
1. Deberá derivarse en su integridad de la parte considerativa fundamental de la
resolución correspondiente y no contener aspectos que, aun cuando se hayan
tenido en cuenta en la discusión del asunto, no formen parte de aquélla.
Se entenderá por parte considerativa fundamental la concerniente al
planteamiento del problema o problemas tratados y las razones de su solución.12
Como se observa, atendiendo al rubro y al texto de la tesis citada, en efecto
existe la prohibición para reinstalar en su cargo a los miembros de las corporaciones
policiales, pero esta prohibición se estableció analizando únicamente si procedía o no
la reinstalación en función de las razones que motivaron el cese. En otras palabras, la
expresión utilizada por la Segunda Sala de la SCJN, de que la prohibición de
reincorporación es absoluta alude únicamente a que no importa la razón del cese.
Esto es así porque exclusivamente sobre ese aspecto versó la contradicción. Por el
contrario, sobre la viabilidad de la reinstalación cuando la autoridad así lo prefiera, la
SCJN no se ha pronunciado, es decir, sobre este punto no existe jurisprudencia. En
este contexto, es oportuno analizar si existe la posibilidad jurídica de reinstalar en ese
supuesto.
Para realizar ese análisis se retomarán los lineamientos para interpretar un
precepto constitucional establecidos por la SCJN quien ha sostenido:
Se debe partir de la premisa de que cada uno de los preceptos contenidos en la
norma fundamental forma parte del sistema constitucional, al interpretarlos debe
partirse por reconocer, que el sentido que se le atribuya debe ser congruente con
las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se
justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al
tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar
interpretaciones constitucionales que pudieren dar lugar a contradecir
frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría
atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre
entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de
contradicciones; sin dejar de reconocer que en esta pueden establecerse
12 Idem.
190</page>
  <page p="191" label="191">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una
interpretación que desatienda los fines del Constituyente.13
De este criterio jurisprudencial sobresale la premisa de que por formar parte de
un sistema, las normas constitucionales no deben interpretarse de manera aislada
sino en su conjunto y que estas normas deben interpretarse de tal manera que no
colisionen.
Para el supuesto de que no sea posible evitar la colisión resulta aplicable el
juicio de ponderación o examen de proporcionalidad, metodología que se abordará
más adelante. Previamente, es necesario examinar los derechos, principios o valores
constitucionales en conflicto.
IV. Los derechos en conflicto
Intereses y derechos afectados
Al imponer la regla de que independientemente del resultado del juicio los
policías no serán reinstalados, el Constituyente pretendió lograr “la depuración de los
malos elementos que incurren en actos ilícitos en el desempeño de sus funciones”;14
al respecto, como quedó anotado, la SCJN, interpretó que: “el Constituyente
permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad
por encima de la afectación que pudiera sufrir el agraviado (refiriéndose con
agraviado al miembro de la corporación policial)”.15
Desafortunadamente, al no distinguir si los policías separados del cargo son
buenos o malos elementos, esta regla trastoca otros intereses igualmente protegidos
por la Constitución, presentándose así una colisión entre principios, derechos o
intereses protegidos igualmente por la Ley suprema.
13 Tesis aislada PXII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXIII, febrero de
2006, p. 25.
14 Véase Gaceta del Senado, núm. 77, cit.
15 Véase supra la transcripción de la considerativa fundamental de la Tesis 2a./J.103/2010.
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Con la determinación de depurar las corporaciones policiacas, sin distinguir entre
buenos y malos elementos, como medida para salvaguardar “el interés general por el
combate a la corrupción y la seguridad” se atenta, al menos, contra los siguientes
derechos o intereses:
A. De los policías. Al negar también a los elementos valiosos la posibilidad de
ser reinstalados, aun cuando venzan en juicio u otro medio de impugnación, se les
vulnera el derecho a la carrera policial y por ende se lesiona su proyecto de vida.
Sobre estos derechos el Constituyente mismo expuso como propósito de la reforma
de 1994 al artículo 21 constitucional, el fortalecer a las instituciones policiales
mediante la creación de una carrera policial y revalorar y dignificar16 a los servidores
de la seguridad pública.17 La noción de proyecto de vida ha sido mayormente
desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en los casos María Elena Loayza Tamayo vs. Perú, Niños de la Calle vs. Guatemala y
Luis Alberto Cantoral Benavides vs. Perú.18
B. De las instituciones policiales. Si se aplica la regla de la no reinstalación en
forma absoluta, también se pone en riesgo el principio de profesionalismo y el
carácter profesional que, según el artículo 21 constitucional, debe regir la actuación
de las instituciones policiales.19 Sobre este principio abunda el Constituyente
16 "La idea de la dignidad humana se manifiesta como fundamento de la ética pública de la modernidad, como un
prius de los valores políticos y jurídicos y de los principios y los derechos que derivan de esos valores". Peces
Barba, Gregorio, "Dignidad humana, derechos humanos y diversidad cultural", (estudio introductorio) en Oliva
Martínez, J. Daniel y Blázquez Martín, Diego, Los derechos humanos ante los desafíos internacionales de la
diversidad cultural, España, Tirant lo Blanch, 2007, p. 14.
17 Textualmente, en relación con la carrera judicial como proyecto de vida profesional el Constituyente permanente
sostuvo: "Se debe crear una verdadera carrera policial sustentada en un régimen de prestaciones económicas y
sociales congruente con la importancia y el riesgo de su labor. Es necesario revalorar y dignificar al servidor de la
seguridad pública para atraer a esta actividad mexicanos que encuentren en ella un proyecto digno de vida
profesional, sentando las bases de seguridad y reconocimiento social que merecen", Cámara de Diputados,
Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones, México, Porrúa, t.XIII, 1998, p. 162.
18 Estas sentencias son de fechas 17 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2001 y 3 de diciembre de 2001,
respectivamente, http://www.corteidh.or.cr/index.php/es/jurisprudencia
19 Textualmente el artículo 21 constitucional dispone: "La seguridad pública es una función a cargo de la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la
investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los
términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las
instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
192</page>
  <page p="193" label="193">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Permanente en la exposición de motivos de la citada reforma a este numeral,
reconociendo que la sociedad exige una policía moderna, profesional, honesta,
protectora del derecho y de la dignidad humana. La posibilidad de que los miembros
de los cuerpos policiales sean separados del servicio por cualquier causa o razón,
aunada a la imposibilidad de que sean reinstalados, aun cuando demuestren que la
separación fue injustificada, atenta gravemente contra la exigencia que la Ley
fundamental impone a dichos cuerpos de conducirse con profesionalismo. Esto es así
porque la estabilidad en el servicio es un presupuesto de la profesionalización. Al
respecto la Secretaría de la Función Pública ha declarado:
El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es una política pública clave para la
profesionalización de los servidores públicos, fomenta la eficiencia y eficacia de la
gestión pública, lo que se traducirá en una mejora en los servicios que se ofrecen
a la ciudadanía. Este Sistema permite administrar los recursos humanos de las
instituciones sujetas a la Ley del Servicio Profesional de Carrera y garantizar su
ingreso, desarrollo y permanencia en la Administración Pública Federal a través
del mérito y la igualdad de oportunidades; en un marco de transparencia y
legalidad.20
Por otra parte, si bien es cierto que la SCJN ya ha declarado que “los agentes
(refiriéndose a los agentes de la policía federal ministerial) pertenecen
constitucionalmente a un régimen especial donde no puede reclamarse la posible
afectación a derechos laborales como es el de estabilidad en el empleo o cargo o
inmutabilidad de las condiciones de permanencia”, ello sólo significa que no tienen la
estabilidad de que se goza en materia laboral, porque su relación es administrativa,
mas no significa que se pueda dar por terminada la relación de forma arbitraria.21
A. De la sociedad. Los miembros de la sociedad requieren seguridad para su
vida y su patrimonio, esto “implica que la propia sociedad les dé a los guardianes del
20 http://www.spc.gob.mx/
21 Véase Tesis 1a./J. 106/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIII,
enero de 2011, p. 372.
193
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones
de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinario y profesional".</page>
  <page p="194" label="194">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
orden un lugar”,22 que éstos no sean ajenos a la vida comunitaria. No obstante, al
dejarles prácticamente privados de estabilidad en el cargo, se establece para ellos un
trato de excepción, afectando con ello al interés general de diversas maneras:
a) Por un lado, se desestimula el combate a la corrupción porque quienes
ingresan con el propósito de conducirse correctamente saben que su
permanencia no depende de su honestidad ya que, en caso de ser separados
de la función, no serán reinstalados aunque la separación hubiese sido
injustificada. Si bien es cierto que la regla de la no reinstalación de los
miembros de las instituciones policiales se estableció invocando el interés
general del combate a la corrupción, también lo es que tanto la carrera policial
como el principio de profesionalismo, que rige a las instituciones policiales, se
instituyeron igualmente en aras del interés general. Si la expulsión de los
malos elementos combate la corrupción con carácter depurativo, la carrera
policial también combate la corrupción, sólo que con carácter preventivo, ya
que la estabilidad en el cargo de los buenos elementos es un estímulo para
que quienes pretenden asumir la carrera policial como proyecto de vida
profesional se comporten honestamente. Al afectar con la no reinstalación el
derecho a la carrera y el principio de profesionalismo se debilita el combate a
la corrupción, afectándose el interés que la sociedad tiene de contar con
policías dignos e instituciones policiales con carácter profesional.
b) Por otra parte, se afectan los principios constitucionales de eficiencia y
economía que rigen la administración de los recursos económicos públicos23
22 En los trabajos preparatorios de la citada reforma al artículo 21 constitucional se expone: “la seguridad que
el Estado debe dar al patrimonio y a la vida de los mexicanos, transita por la formación de cuerpos de
seguridad que además de su eficacia en la conservación del orden, tengan también arraigo social. Una
seguridad basada en la autoridad moral, en el reconocimiento de la ley, de las obligaciones que impone y los
derechos que da, va más allá de cuerpos de seguridad ajenos a la vida comunitaria. Implica que la propia
sociedad les dé a los guardianes del orden un lugar. Cámara de Diputados, Derechos del pueblo mexicano,
cit., p. 225.
23 El artículo 134 constitucional dispone: “Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados,
los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se
administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que
estén destinados”.
194</page>
  <page p="195" label="195">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
ya que según la regla del artículo 123, apartado B, fracción XIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado está
obligado a indemnizar por no reinstalar. La cuantía de la reparación será
materia de análisis por separado ya que es ampliamente discutible si basta
con la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho o si se
requiere una reparación integral que podría incluir la indemnización por el
daño al proyecto de vida que actualmente no se contempla.24 Este principio o
fin, llamado por la doctrina del uso adecuado de los recursos públicos,25 se
verá mayormente afectado en la medida que las indemnizaciones que deba
pagar la autoridad sean más cuantiosas.
V. Juicio de ponderación y principio de proporcionalidad.
Resulta evidente que entre el interés de depurar las corporaciones policiales con
la medida de no reinstalar a los elementos separados de la función,
independientemente de la causa de la separación, y el interés de respetar el derecho
a la carrera y la necesidad de contar con corporaciones profesionales existe una
antinomia impropia,26 es decir, un conflicto, no entre reglas jurídicas sino entre
24 En el presente a los policías separados injustificadamente no se les está reparando el daño integralmente.
Mutatis mutandis, la carrera policial es similar a la carrera judicial. Ambas conllevan el propósito de recorrerse
como proyecto de vida profesional, si a un juez o a un magistrado se le indemnizara, por la no reinstalación, con
tan sólo tres meses de emolumentos, como se está indemnizando a los policías, el juzgador pensaría que es
injusto.
25 Es el nombre que Alexy da a este principio al reseñar la sentencia del Tribunal Constitucional Federal de
Alemania, en la que se trataba de la prohibición de que los contratistas dejaran a cargo de las obras de
construcción a trabajadores dedicados a este oficio. Alexy, Robert, Epílogo a la teoría de los derechos
fundamentales, España, Centro de Estudios del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España, 2004, pp. 46 y 47.
26 Como explica Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, en Conflictos normativos e interpretación jurídica,
Universidad del País Vasco: “Las antinomias impropias… en el derecho pueden encontrarse también antinomias
empíricas y valorativas que, para diferenciarlas de las anteriores, suelen ser denominadas antinomias impropias.
Las antinomias empíricas se producen cuando dos normas, aun no siendo lógicamente incompatibles, no pueden
ser obedecidas o aplicadas simultáneamente por imposibilidad fáctica. Por ejemplo, sería una antinomia de este
tipo la que se produciría entre una norma que en los centros educativos permitiera la venta a profesores y
estudiantes de bebidas alcohólicas de más de 18 grados fuera del horario docente, y otra norma que estableciera
que el horario docente abarca las veinticuatro horas del día. Ambas normas son perfectamente compatibles
desde un punto de vista lógico, pero fácticamente la segunda está impidiendo ejercer el permiso otorgado por la
primera...”,http://www.ijf.cjf.gob.mx/Bibliotecadigital/Otros/ganuzas_ponencia.pdf
195</page>
  <page p="196" label="196">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
principios27 o valores jurídicos. Con la regla constitucional de la no reinstalación se
aspira a depurar, pero a la vez se afecta el derecho a la carrera, al proyecto de vida,
el principio de profesionalismo de las instituciones policiales y el de no causar daño al
erario; previstos igualmente en la ley suprema. En ambos extremos, se encuentra por
igual el interés general por la seguridad pública y el combate a la corrupción.
La técnica jurídica reconocida como la más apta para resolver este tipo de
conflicto normativo es el juicio de ponderación28 también llamado examen o test de
proporcionalidad29 que consiste en analizar si una determinada medida jurídica: 1)
persigue una finalidad legítima, 2) es adecuada o idónea, 3) necesaria y 4)
proporcional en sentido estricto.
1. Fin legítimo: estriba en que la medida jurídica que restringe un derecho
persiga un fin constitucionalmente legítimo.30
27 Siguiendo a Alexy, se entiende que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor
medida posible de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Alexy, Robert, Epílogo a la teoría…, cit., p.
38.
28 “En cuanto al juicio de ponderación, no encontramos una definición absoluta sin embargo y de forma personal
considero que podrá definirse como una acción de consideración imparcial y proporcional entre aspectos
contrapuestos con la finalidad de resolver un conflicto de principios (derechos, bienes jurídicos, intereses,
etcétera) que suministran justificaciones diferentes y oponibles al momento de adoptar una decisión en un caso
concreto, de la que necesariamente habrá de prevalecer uno sobre otro dependiendo de circunstancias
específicas.”
Rodríguez Mendoza,
Luis,
El
juicio
de
ponderación.
29 Esta técnica “encuentra su origen en Alemania, siendo desarrollada por la jurisprudencia constitucional de ese
país, para luego expandir su aplicación en el ámbito europeo, al sistema americano de derechos humanos y a los
diversos países de Latinoamérica.” Véase Rainer Arnold, José Ignacio et al., El principio de proporcionalidad en
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Chile, Estudios Constitucionales, año 10, núm. 1, 2012,
http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-52002012000100003&amp;script=sci_arttext
30 Prieto Sanchís explica este requisito de la siguiente forma: “que la medida enjuiciada presente un fin
constitucionalmente legítimo como fundamento de la interferencia en la esfera de otro principio de derecho, pues
si no existe tal fin o si la acción pública es gratuita, o si resulta ilegítimo desde la propia perspectiva
constitucional, entonces no hay nada que ponderar, porque falta uno de los términos de la comparación”. Prieto
196
http://colegiodeprofesionalesenderecho.blogspot.mx/2011/07/el-juicio-de-ponderacion.html. Como señala Jorge
Baquerizo Minuche en su trabajo Colisión de derechos fundamentales y juicio de ponderación:
“Tradicionalmente, los conflictos normativos se han resuelto mediante la aplicación de los clásicos criterios de
solución de antinomias: jerarquía, cronología y especialidad. Pero ¿qué ocurre cuando las normas en colisión
pertenecen al mismo cuerpo normativo —por ejemplo, la Constitución?— Este es el caso de las llamadas
antinomias en concreto que se observan en la plataforma de aplicación de los derechos fundamentales, cuyo
sistema no se compadece con la jerarquización abstracta de aquellos… el test de proporcionalidad o juicio de
ponderación, técnica que se viene erigiendo en las jurisdicciones constitucionales como la más depurada forma
de resolver la mentada cuestión en favor de la razonabilidad jurídica… Acercando el término ‘ponderación’ a la
óptica jurídica, es posible que la definición que mejor le pertenezca sea aquella que hace referencia a la acción
de considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos de una cuestión o el equilibrio entre el peso de dos
cosas con la finalidad de resolver un conflicto de principios (derechos, bienes jurídicos, intereses, etcétera) que
suministran justificaciones diferentes y oponibles al momento de adoptar una decisión en un caso concreto”.
http://xa.yimg.com/kq/groups/16967031/895485773/name/1-colision-derechos.pdf</page>
  <page p="197" label="197">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
2. Adecuación o idoneidad: consiste en que la medida que interviene con los
derechos fundamentales sea adecuada, útil para lograr el fin que se persigue.
3. Necesidad: se satisface esta exigencia o requisito cuando de entre todos los
medios idóneos, para la consecución de un fin legítimo, se elige el menos
gravoso o restrictivo para el derecho afectado.
4. Proporcionalidad en sentido estricto: éste es el núcleo de la ponderación,31
exige que haya un cierto equilibrio entre las ventajas que se obtienen con la
medida restrictiva de un derecho y el grado de afectación que se inflige a
éste.32
En palabras de Alexy la ley de la ponderación establece lo siguiente: “Cuanto
mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto
mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”. Según el mismo autor, ésta
se puede dividir en tres pasos:
En el primer paso es preciso definir el grado de la no satisfacción o de afectación
de uno de los principios. Luego, en un segundo paso, se define la importancia de
la satisfacción del principio que juega en sentido contrario. Finalmente, en un
31 De ahí que el juicio de ponderación se conozca también como examen de proporcionalidad.
32 Véase Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, España, Centro de
Sanchís Luis, “El juicio de ponderación constitucional”, en Carbonell, Miguel (coord.), Argumentación jurídica. El
juicio de ponderación y el principio de proporcionalidad, México, Porrúa, 2011, p. 86.
Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, pp. 41 y 42, quien señala que: “el principio de proporcionalidad
aparece como un conjunto articulado de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto. Cada uno de estos subprincipios expresa una exigencia que toda intervención en los derechos
fundamentales debe cumplir. Tales exigencias pueden ser enunciadas de la siguiente manera:
1. Según el subprincipio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para
contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
2. De acuerdo con el subprincipio de necesidad, toda medida de intervención en los derechos fundamentales
debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma
idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. Para Alexy, “este subprincipio exige que de dos
medios igualmente idóneos sea escogido el más benigno con el derecho fundamental afectado… es una
expresión de la idea óptimo de Pareto”. Alexy, Robert, Epílogo a la teoría…, cit., pp. 41 y 43.
3. En fin, conforme al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la importancia de los objetivos
perseguidos por toda intervención en los derechos fundamentales debe guardar una adecuada relación con el
significado del derecho intervenido. En otros tér minos, las ventajas que se obtienen mediante la intervención en
el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares y para la sociedad en
general”.
197</page>
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tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción del principio
contrario justifica la afectación o la no satisfacción del otro.33
En ese sentido, el resultado óptimo de un ejercicio de ponderación no habría de
ser el triunfo aplastante de uno de los principios, sino la armonización de ambos, una
solución intermedia que no diera satisfacción plena a ninguno, sino que procurara la
más liviana lesión de los principios en conflicto.34
Adoptando esta técnica la SCJN ha sostenido que:
Ningún derecho fundamental es absoluto en esa medida todos admiten
restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser
arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el
propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer
al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito
constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el
ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse
dentro de las previsiones de la carta magna; b) ser necesarias para asegurar la
obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no
basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos
objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el
fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros
medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto
es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia
del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que producen otros derechos
e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo
constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o
desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el
juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho
fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales,
en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses
constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que
permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra
dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales.
De igual manera, las restricciones deben estar en consonancia con la ley,
incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con
la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la
consecución de los objetivos perseguidos, y ser estrictamente necesarios para
promover el bienestar general en una sociedad democrática.35
33 Alexy, Robert, Epílogo a la teoría…, cit., pp. 48 y 49.
34 Prieto Sanchís Luis, “El juicio de ponderación…”, cit., p. 80.
35 Tesis aislada LXVI/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXVIII, julio de
2008, p. 462. Esta tesis lleva el rubro: “Restricciones a los derechos fundamentales. Elementos que el juez
constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas”.
198</page>
  <page p="199" label="199">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Como se observa, la SCJN aplicó esta técnica para verificar si una ley que
restringe un derecho fundamental supera el examen de proporcionalidad, sin
embargo, al expresar que “la persecución de un objetivo constitucional no puede
hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos
constitucionalmente protegidos”, implícitamente está aceptando la aplicabilidad del
juicio de ponderación a los conflictos normativos que se presentan en sede
constitucional.
En efecto, esta técnica, que originalmente surge en el derecho administrativo
para limitar todo tipo de acciones estatales, pasa a la materia constitucional36 y hoy en
día es aplicada para resolver la colisión de derechos fundamentales,37 esto es, para
determinar el alcance de la interpretación de un precepto constitucional, que pudiera
afectar los bienes o intereses constitucionales contenidos en el mismo o en otros
preceptos de la misma norma fundamental.38
Con la extrapolación del examen de proporcionalidad a la materia constitucional
se modifica la metodología de éste, ya que cuando es una norma constitucional la que
restringe un derecho contenido en otra norma constitucional y se aplica esta técnica,
no es necesario verificar si se satisfacen los tres primeros requisitos o pasos que sí
eran necesarios para analizar si se justificaba una restricción a un derecho
36 Expone Carlos Bernal que “Asimismo, el transito del principio de proporcionalidad desde el Derecho
administrativo hasta el Derecho constitucional es explicable en gran medida, en razón de que en ambos existe un
elemento común: la necesidad de controlar, aunque mutatis mutandi, el ejercicio discrecional del poder público”.
Bernal Pulido, El principio de proporcionalidad y los derechos…, cit., p. 174.
37 Véase Baquerizo, Jorge, Colisión de derechos fundamentales…, cit. pp. 22 y 23; Prieto Sanchís Luis, “El juicio
de ponderación…”, cit., p. 79, este último sostiene que “la virtualidad de la ponderación reside principalmente en
estimular una interpretación donde la relación entre las normas constitucionales no es una relación de
independencia o de jerarquía, sino de continuidad y efectos recíprocos... la necesidad de la ponderación
comienza desde el momento en que se acepta que no existen jerarquías internas en la Constitución o, lo que es
lo mismo, que los distintos principios carecen de un peso autónomo y diferenciado sólo poseen una vocación de
máxima realización que sea compatible con la máxima realización de los demás”.
38 Respecto del principio de proporcionalidad, explica Bernal Pulido que: “en virtud de dicho principio es posible
aclarar los límites semánticos que separan entre sí los enunciados constitucionales, mediante un procedimiento
racional de fundamentación, en el cual se tienen en cuenta todos los derechos y los bienes implicados y todas
las razones a favor y en contra de cada una de las posiciones en conflicto”, Bernal Pulido, El principio de
proporcionalidad y los derechos…, cit., p. 559.
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constitucional mediante una medida legislativa. Se da por descontado que al incluirse
una determinada norma en la Constitución dicha norma es constitucional.
En este orden de ideas, en los conflictos normativos que se presentan entre
normas constitucionales el juicio de ponderación puede circunscribirse a examinar si
se satisface la proporcionalidad en sentido estricto porque, como sostuvo la SCJN, “la
persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación
innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos”.39
En el siguiente apartado se analizará el caso concreto de la no reinstalación de
elementos de las corporaciones policiales, aplicando el examen de proporcionalidad
en sentido estricto para, posteriormente, intentar una interpretación que permita
afectar lo menos posible los derechos restringidos con esta medida.
VI. Aplicación del juicio de ponderación al caso concreto.
La interpretación de que existe una prohibición absoluta de que sean
reinstalados los miembros de las corporaciones policiales que obtienen un fallo
favorable en el sentido de que su separación del cargo fue injustificada, puede
analizarse, retomando la propuesta metodológica de Robert Alexy,40 mediante los
pasos siguientes:
1. Definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios.
Este grado puede ser leve, medio o grave.41 Como quedó expuesto, los
derechos, principios, bienes o intereses afectados con la medida de la no
reinstalación contemplada en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la
Constitución son el derecho a la carrera policial y el principio de
39 Véase supra.
40 Estos pasos quedaron explicados anteriormente.
41 Alexy, Robert, Epílogo a la teoría..., cit., p.51.
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profesionalismo de las instituciones policiales previstos por el artículo 21
constitucional y, por otro lado, el principio del uso adecuado de los recursos
públicos contenido en el artículo 134 de la misma Constitución.
A. Por lo que respecta al derecho a la carrera,42 e implícitamente al proyecto
de vida, desde el momento en que un miembro de una corporación policial
puede ser separado de la función sin necesidad de una causa justificada, la
afectación resulta grave pues la medida acaba con la carrera.
B. En relación con el principio de profesionalismo que debe regir a las
instituciones policiales, la medida resulta igualmente grave ya que al
afectarse la permanencia en el cargo de los miembros de una institución,
consecuentemente se afecta la oportunidad de profesionalización de
aquellos y de profesionalismo de ésta.
C. En lo que toca al principio del uso adecuado de los recursos públicos, el
grado de afectación, al día de hoy, puede considerarse leve puesto que la
SCJN ha resuelto que para resarcir el daño originado por la prohibición de
seguir prestando los servicios en la institución, debe indemnizarse sólo con
el equivalente a tres meses de su remuneración.43 Eventualmente, esto
puede cambiar si algún tribunal nacional o la Corte Interamericana de
42 Como se señaló, desde la reforma de 1994 a este numeral se establece en la iniciativa correspondiente que
la carrera policial pretende “que los mexicanos encuentren en ella un proyecto digno de vida profesional.”
Adicionalmente, en 2008, mediante la reforma más reciente practicada al mismo artículo 21 constitucional, en
lo relativo al Sistema Nacional de Seguridad Pública se establece: “asimismo, la iniciativa propone elevar la
capacidad de investigación de las policías, así como fortalecer sus tareas en materia de prevención del delito,
a través del establecimiento de un Sistema Nacional de Seguridad Pública que regulará el ingreso, selección,
permanencia, profesionalización, promoción, remoción, separación, sanción y reconocimiento a sus
miembros. ya que considera que es imperativo para el Estado mexicano proteger a sus policías de la
corrupción y conceder a sus integrantes un proyecto de vida, y dignificar así su papel ante la sociedad.”
Senado de la República, Dictamen al Proyecto de Decreto por el que se reforman adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 13 de diciembre de 2007,
http://www2.scjn.gob.mx/red/leyes/UnProcLeg.asp?nIdLey=130&amp;nIdRef=197&amp;nIdPL=5&amp;cTitulo=CONSTITUCION%20POLIT
ICA%20DE%20LOS%20ESTADOS%20UNIDOS%20MEXICANOS&amp;cFechaPub=18/06/2008&amp;cCateg=DECRETO&amp;cDescPL
=DICTAMEN/REVISORA
43 Tesis aislada 2a. LXIX/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXXIV, agosto
de 2011, p. 531.
201</page>
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Derechos Humanos determina que debe tomarse en cuenta el daño al
proyecto de vida. En este último supuesto el daño al erario podría tornarse
grave.
2. Definir la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido
contrario, es decir el peso de las razones que justifican la intervención. Este
también puede ser leve, medio o grave.
La medida de no reinstalar a los malos elementos policiales, aun cuando
obtuviesen resolución favorable, fue tomada por el Constituyente para depurar
las instituciones policiales y combatir la corrupción. Fue un reconocimiento de
que por el cauce normal de reparación del derecho afectado, como lo es la
reinstalación, no fue posible depurar las corporaciones.44 Es decir, se
pretende utilizar la no reinstalación como mecanismo para combatir la
corrupción, fin o propósito altamente deseable; sin embargo, al aplicarlo a los
elementos de las corporaciones que habiendo sido separados del cargo
obtienen un fallo favorable, se minimiza la importancia de la satisfacción del
fin perseguido, pues a estos elementos les asiste la presunción de que no son
corruptos. Es necesario precisar que la expresión “elementos que abusen de
su posición y, corrompan las instituciones”, utilizado en los trabajos
preparatorios de la reforma,45 la emplea el Constituyente Permanente en
sentido subjetivo ya que, si pueden ser considerados así por la autoridad,
independientemente de que eso no se demuestre en un juicio o medio de
defensa, no se trata de elementos que abusen de su posición y corrompan las
instituciones en sentido objetivo. En ese tenor, la medida en vez de ser un
mecanismo para combatir objetivamente los casos de corrupción, es un medio
44 Al respecto, de manera explícita, el Constituyente permanente expuso que la anterior reforma sobre la materia,
la de 8 de marzo de 1999, fue interpretada judicialmente en sentido de que la reinstalación era viable cuando el
interesado tuviera resolución favorable, aun y cuando fuera para efectos: “Como consecuencia, los agentes
policiales que por tecnicismos probatorios o criterios en extremo protectores, han obtenido sentencias favorables
en contra de su remoción, han logrado su reinstalación en las instituciones de seguridad pública, no obstante que
existen claros indicios que demuestran su deficiente desempeño como servidores públicos o, incluso, la ruptura del
orden legal”, Gaceta del Senado, núm. 77, 13 de marzo de 2007, p. 10.
45 Gaceta del Senado, núm. 176, 13 de diciembre de 2007, p. 28.
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para depurar en los casos en que subjetivamente la autoridad sospeche que
hay corrupción. Además, se presentan casos en los que la separación no está
basada en actos de corrupción o de deficiente desempeño, sino por causas
diversas.46
Por otro lado, la Constitución distingue la terminación de la relación
administrativa de los miembros de la institución policial, como consecuencia
de una sanción, de la terminación por no reunir los requisitos de permanencia,
al establecer que:
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las
instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los
municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los
requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para
permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en
responsabilidad en el desempeño de sus funciones.47
Los requisitos de permanencia tienen como propósito garantizar que los
miembros de las corporaciones policiales cumplan con un perfil profesional
mínimo que les permita desempeñar las funciones. De los debates del
Constituyente se deduce que el incumplimiento de estos requisitos es una
hipótesis diversa a la de la comisión de conductas que impliquen
responsabilidad administrativa.48
46 La misma Constitución prevé como causales de responsabilidad en su artículo 109, fracción III: “los actos u
omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones,” lo que implica que muchas veces la separación del cargo no
se debe a la falta de honradez. Un ejemplo puede ser rendir extemporáneamente la declaración patrimonial.
47 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123, apartado B, fracción XIII, reforma publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999.
48 Para comprender mejor las diferencias entre la separación por causas de responsabilidad y por dejar de reunir
requisitos de permanencia, es preciso conocer la participación del diputado constituyente Felipe Urbiola
Ledesma, quien con relación a la reforma manifestó lo siguiente:
“Yo quiero llamar la atención de ustedes. Son dos las figuras que esta reforma establece para nuestro sistema
jurídico en México.
En primer lugar la existencia de la figura de la remoción, actualmente las relaciones de trabajo solamente pueden
terminar por la renuncia de los individuos o por el despido, sea este justificado o injustificado, en el caso de que
el despido sea injustificado procede demandar ante la autoridad laboral el que se respeten los derechos de los
individuos y ante esa demanda lo que sucede es que el juez, concediendo la razón al trabajador ordena la
reinstalación del mismo o en su caso, la indemnización, esto continuará.
Lo que ahora sucede es que se queda la figura de la remoción, que no es por despido por lo que se le separa del
cargo, sino porque no cumple requisitos que la ley establece. Ante la remoción, se fija que serán los requisitos
203</page>
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En conclusión, dado que la separación puede ser por causas que no se
relacionan con el combate a la corrupción, el peso de la razón que tuvo el
Constituyente, es leve.
3. Definir si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la
afectación o la no satisfacción del otro. No se justifica el grado de afectación
porque la lesión a los derechos afectados es real mientras que el logro del
objetivo de combatir la corrupción es incierto ya que se está impidiendo la
reincorporación de elementos que cuentan con la presunción de no ser
corruptos o bien que fueron separados por causas que no se relacionan con
la corrupción. No reinstalar a los miembros de las corporaciones policiales
porque la autoridad sospecha que existe corrupción, le resta importancia a la
satisfacción del principio del combate a la corrupción. En consecuencia, no se
justifica el grado de la afectación que se produce respecto del derecho a la
carrera policial y a los principios de profesionalismo de las instituciones
policiales y del uso adecuado de los recursos públicos. Más aún, se afecta a
que la ley establezca los que puedan dar causa a la remoción y en este sentido vale la pena aclarar que es otra
figura que crea el artículo 123.
Actualmente hay una gran cantidad de leyes orgánicas tanto de procuradurías como de policías en los diferentes
estados y en la legislación federal y estas legislaciones establecen los requisitos para pertenecer a estas
corporaciones. Hoy la reforma constitucional obligaría a los legisladores a que creen un nuevo tipo de requisitos,
requisitos para la permanencia en los cargos de policías y quiero poner un ejemplo en seguimiento de lo que dije
en mi primera intervención.
Si se establece un requisito de incrementar las condiciones de educación, los niveles educativos que deben de
tener los policías, los requisitos de permanencia no necesariamente tienen que ser los mismos, sino que pueden
ser incluso menores, pero suficientes como para que incrementemos la capacidad o las posibilidades que tengan
los policías en el desempeño de sus funciones.
Por otra parte, estos requisitos de permanencia garantizan que todos los que se conserven al servicio de la
ciudadanía en el ejercicio de la actividad policiaca, cumplan con un perfil mínimo y profesional que les permita
desempeñar las funciones.
Se habla de la carrera policial como si estuviera cancelando la posibilidad, pero aquí viene a cuento la posición
que comento en un principio, la carrera policial no está impedida con la reforma constitucional, pero el servicio
civil de carrera policiaca debe de estar en las leyes orgánicas, en las leyes secundarias, no en la disposición
constitucional y ese servicio civil de carrera debe de dar a la ciudadanía el perfil del policía que necesitamos para
el cumplimiento de las funciones y no el perfil del actual policía.
Todos coincidimos en que la mayoría de los policías no tienen la capacidad y que además tienen deformaciones
de carrera lógicas, como consecuencia de las circunstancias que vivimos.
Esto es lo que queremos evitar, queremos evitar esas malas policías que por diseño de ley y por falta de
voluntad se están dando en la actualidad y esto lo podemos lograr con estas reformas”, Derechos del pueblo
mexicano, cit., LVII Legislatura, t. XV, pp. 151 y 152.
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éstos de manera desmedida, debilitando a las instituciones policiales en vez
de fortalecerlas.
En síntesis, sostener que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se
reinstalará a los elementos de las instituciones policiales, que habiendo sido
cesados obtengan fallos resolviendo que el cese fue injustificado, no satisface
el principio de proporcionalidad que toda restricción a un derecho debe
cumplir, porque constituye una afectación innecesaria y desmedida contra los
derechos y principios afectados.49
VII. Propuesta de interpretación del texto constitucional.
Como se deduce del examen de proporcionalidad practicado, la interpretación
del enunciado: “sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio,
cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa,” en el sentido de que la
prohibición de reinstalar es absoluta resulta desmedidamente lesiva.
Esta interpretación se basa en la técnica interpretativa literal o declarativa50 e
incluso en el argumento llamado indistintamente lógico, sicológico o teleológico,51 no
obstante, para prevenir y/o evitar los excesos que dicha interpretación produce, es
necesario aplicar la técnica de interpretación correctora, que permite alejarse de la
literalidad para armonizar en la mayor medida posible los derechos, intereses o
principios en conflicto. La técnica de interpretación correctora puede ser extensiva o
restrictiva, es decir, ampliar o disminuir el campo de aplicación de la norma
49 Es importante subrayar que aunque la carrera policial protege en un primer plano a los elementos de las
instituciones policiales está creada en beneficio de la sociedad. Tiene el propósito de proteger de la corrupción a
sus integrantes y promover su profesionalización y capacidades en aras de mayor seguridad pública. Por ende,
la separación injustificada de estos servidores públicos y la imposibilidad de reinstalarles no sólo les afecta a
ellos sino que constituye un daño para la sociedad.
50 Como expone Riccardo Guastini: “Suele decirse que la interpretación literal o declarativa es la que atribuye a las
disposiciones normativas su significado propio”, Guastini, Riccardo, Estudios sobre interpretación jurídica,
México, Porrúa, 2008, p. 25.
51 Ibidem, p. 32.
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interpretada. Para lograr la menor lesión posible a los derechos afectados, se precisa
restringir el campo de aplicación que conforme a una interpretación literal tendría la
norma y que se extendería a todos los casos sin excepción. Para no aplicar ésta a
algunos casos, es preciso utilizar el argumento de la disociación.52 Conforme a éste,
de un conjunto de supuestos de hecho se sustrae un subconjunto al que no se aplica
la norma, restringiendo así el campo de aplicación de ésta.
Ahora bien, como quedó explicado, la SCJN sólo se pronunció respecto de que
“independientemente de la causa de la separación,” no procede la reinstalación, mas
nada ha dicho respecto de la posibilidad de que la autoridad vencida en juicio prefiera
reinstalar en vez de indemnizar. En este contexto, el subconjunto de supuestos a los
que no se aplique la regla de la no reinstalación puede integrarse por los supuestos
en los cuales las autoridades, vencidas en juicio, opten por reincorporar. Es decir, que
se permita la reinstalación cuando, conforme al criterio u opinión de las autoridades
administrativas, convenga practicarla respecto de quienes obtengan fallos favorables.
Es decir, efectivamente la norma niega al particular el derecho a exigir la
reinstalación pero no veda a la autoridad la facultad de reinstalar cuando se resuelva
que la separación fue injustificada. No es ajeno al derecho que los obligados puedan
elegir la forma de cumplir con sus obligaciones.53
Para reforzar que es viable la interpretación propuesta, cabe reflexionar sobre el
uso del lenguaje del Constituyente permanente. Por ejemplo, en el artículo 19 utiliza la
expresión ninguna para referirse a que las detenciones ante autoridad judicial no
podrán exceder del plazo de 72 horas. Sin embargo, el legislador ordinario ha
considerado que este plazo puede prorrogarse cuando lo solicite el indiciado.54
52 Este es el argumento que utiliza interpretación restrictiva y “consiste en introducir subrepticiamente en el
discurso del legislador una distinción en la que este no ha pensado en absoluto, con el fin de reducir el campo de
aplicación de una disposición sólo a algunos de los supuestos de hecho previstos por ella (previstos por ella, se
entiende, según una interpretación literal)”. Ibidem, p. 43.
206
53 Esto sucede en la materia civil donde existen las obligaciones facultativas y alternativas.
54 Véase al respecto el Código Federal de Procedimientos Penales, artículo 161, fracción IV. Este es un ejemplo de
aplicación del argumento de la disociación por parte del legislador.</page>
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Esta interpretación tiene al menos las ventajas siguientes:
1. Al permitir la reinstalación de los elementos que, habiendo obtenido un fallo
favorable, sean además considerados aptos para la función por parte de las
autoridades administrativas; se satisface en la misma medida el fin buscado:
que no se reincorporen los elementos que la autoridad subjetivamente
considere malos, pues permite depurar las instituciones policiales no
reincorporando a quienes la autoridad administrativa considere malos
elementos.
2. Constituye una medida menos lesiva atenuando la restricción a los derechos y
principios afectados. Con ello se satisface el principio pro persona explicitado
en el artículo primero constitucional, a partir de la reforma en materia de
derechos humanos de 2011.55 Conforme al resultado de este ejercicio de
interpretación, al enunciado o texto normativo: “… sin que en ningún caso
proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del
juicio o medio de defensa que se hubiere promovido”, debe adscribírsele el
significado que establece la norma: sin que en ningún caso, salvo que la
autoridad opte por la reinstalación, proceda su reincorporación al servicio,
cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere
promovido.
VIII. Bibliografía
ACUERDO DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, 25 de marzo de 2003, núm. 5/2003, que contiene las Reglas para la
elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder
Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de
55 Diario Oficial de la Federación, 10 de junio de 2011.
207</page>
  <page p="208" label="208">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
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———, Contradicción de Tesis 21/2010, Resolución de la Segunda Sala.
———, Tesis aislada PXII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, novena época, t. XXIII, febrero de 2006.
———, Tesis 1a./J. 106/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
novena época, t. XXIII, enero de 2011.
———, Tesis aislada LXVI/2008, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, novena época, t. XXVIII, julio de 2008.
———, Tesis aislada 2a. LXIX/2011, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, novena época,
t. XXXIV, agosto de 2011.
Corte,
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POLÍTICA E IMPUESTOS
Dr. Alonso Pérez Becerril
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El principio de repartición de los impuestos es un
problema político, científicamente indeterminado,
puesto que su solución obedece a presupuestos
históricamente mudables, alimentados por una
panoplia de condiciones económicas y políticas, por
las tendencias y sentimientos dominantes en un
determinado agregado social.
G. Borgatta1
POLÍTICA E IMPUESTOS
Dr. Alonso Pérez Becerril
Sumario: 1. Introducción. 2. Política Fiscal. 3. Reforma Fiscal. 4. Privilegios y Excepciones.
5. Anexo.
1. Introducción.
A lo largo de la historia, las preguntas acerca de: ¿Qué servicios públicos
deben ofrecerse?, ¿Cómo deben financiarse?, y ¿Qué papel debe jugar el Estado
en los asuntos económicos?, han dado lugar a muchas batallas económicas,
ideológicas y distributivas.
Lo que la gente piensa respecto al modo en que el Estado debería realizar su
actividad financiera está muy influido por su ideología política. A algunas personas
les preocupa sobre todo la libertad individual, mientras que otras están más
preocupadas por mejorar el bienestar de la comunidad en su conjunto.
1 Appunti di scienza delle finanze e diritto finanziario, 1935. Citado por Franco Gallo, Las razones del fisco.
Ética y justicia en los tributos. Traducción: José A. Rozas Valdés y Francisco Cañal. Marcial Pons, Madrid,
España, 2011, p. 111.
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El supuesto generador de la obligación tributaria como elemento de la
realidad social que el legislador contempla y transporta a la norma, es relevante en
materia fiscal, ya que involucra elementos políticos, económicos, sociales,
culturales, jurídicos, contables, etc.
El estudioso del derecho no se debe de aislar de los principios creadores y
ubicarse solamente en el frío análisis de las normas que están plasmadas en
algunas leyes y reglamentos, debe profundizar, si quiere entender el verdadero
fondo de la legislación, en las diversas causas que provocaron la elaboración del
sistema jurídico.
Curiosamente, los especialistas en la rama del Derecho Fiscal en nuestro
país han –hemos- olvidado este trascendental aspecto en nuestros estudios,
acudiendo directamente a escudriñar la legislación fiscal que tenemos, analizamos
las normas vigentes, sus cambios y en general lo hacemos con el propósito de
entenderlas para buscar el cumplimiento de ellas; pero, nunca nos detenemos a
estudiar el porqué de su existencia.2
2. Política Fiscal
Reducida a su esencia toda política es política
fiscal: A quién, cómo y por qué le quitamos
cuánto, para darle cuánto, a quién, cómo y
porqué.
Ricardo Medina Macías3
La economía de la hacienda pública ha crecido enormemente tanto en
extensión como en sofisticación, moviéndose con, y beneficiándose del desarrollo
2 Johnson Okhuysen, Eduardo Andrés, Política y Finanzas en México, Humanitas, Segunda Edición,
México, 1994, p. 20.
3 “El Desprestigio de la política”, Ideas al vuelo, Foro, El Economista, martes 15 de julio de 2003, p. 54.
211</page>
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del análisis económico en general, pero también enriqueciéndolo. Sin embargo,
este desarrollo no ha sido lineal, sino que las ideas han aflorado, se han retirado y
han reaparecido cuando ha llegado el momento. Pero se ha realizado un gran
progreso.4
Constantemente los legisladores se han planteado la pregunta de cuál sea el
método mejor para repartir los impuestos. Un método tras otro ha sido estudiado,
abandonado o perfeccionado. La busca de los métodos seguidos y de las razones
que impusieron su abandono o su reforma parece, pues, importantísima para
determinar las reglas a seguir en la práctica para el reparto de los tributos.
Se equivocaría por completo quien afirmase que los impuestos se reparten
siempre efectivamente de un modo satisfactorio para la mayoría de los
ciudadanos. Aun considerando solo la mayoría en sentido político, la que influye
sobre el gobierno del país, estaríamos muy lejos del ideal. Lo mismo que el mar
tiene un nivel teórico que en realidad nunca existe, porque sin cesar está movido
por las olas, mareas, corrientes, tempestades, etc., así los impuestos parecen
tender a aquella configuración, sin conseguirla jamás.
En la opinión predominante, la igualdad proporcional en el sacrificio del
impuesto es la meta, pero ¡cuán mudables y diversos son los métodos usados
para alcanzarla!5
Si bien es cierto que se han ensayado los métodos más asombrosos para
repartir las cargas fiscales, también es cierto que cada uno ha sido desechado
porque históricamente han dejado de ser aptos para el fin que se propone la
4 Musgrave, Richard A., A Brief History of Fiscal Doctrine, Hand Book of Public Economics, 1985, pp. 1-59,
Traducción de J.J. Fernández Cainzos, Una breve historia de la doctrina fiscal, Revista … p. 330.
5 Einaudi, Luigi, Principios de Hacienda Pública, Ed. Aguilar, Madrid, 1955, pp. 109-110, citado por Reyes
Vera, Ramón, La Teoría de la Contribución Mexicana, ob. cit. pp. 111-112.
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fracción de la clase que detenta el poder, no precisamente porque sean métodos
que contengan un ideal en la tributación.6
El desarrollo histórico de las ideologías políticas nos muestra que quienes
detentan el poder político modelan, según su concepción, un sistema fiscal que
satisface sus intereses.
El grado de desarrollo de una economía incide en su sistema tributario,
porque las decisiones que se adopten sobre la materia pueden tener profundas
repercusiones en la economía. Las características de los sistemas tributarios
difieren notoriamente según el régimen de que se trate sea de economía
planificada o de mercado.
En los países socialistas, los tributos cumplen una función de interferencia
deliberada en las conductas de los agentes económicos, especialmente en lo
relacionado con el estímulo o desestímulo a ciertos consumos de acuerdo con la
planificación económica prevista, de manera pormenorizada, por la burocracia
estatal. En las economías de mercado, los tributos cumplen una función
financiera primordial como medios indispensables para que el Estado pueda
cumplir sus funciones. En los sistemas de economía mixta, los tributos no
cumplen ya la simple y limitada función de dotar de recursos al Estado sino que se
han convertido en instrumentos muy adecuados de intervención económica, a tal
punto que es viable hacer referencia no solamente a la política fiscal en general,
referida al conjunto de recursos del fiscum público, sino a la política tributaria en
particular, para aludir a la adecuada y preconcebida orientación que ha de
asignarse al conjunto de tributos. En ese orden de ideas, el denominado principio
de neutralidad, tan caro a la escuela clásica, no solo no tiene una expresión real
porque todo tributo repercute en las decisiones económicas en la misma medida
6 Reyes Vera, Ramón, “La Teoría de la Contribución Mexicana” en Revista del Tribunal Fiscal del Estado de
México, año IV, mayo-agosto 1980, número 10, Toluca, Méx., p. 181.
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en que priva de recursos al contribuyente y los asigna al ente público para hacer
viable una destinación diferente, sino que es conveniente que incida en la
economía. Lo importante, desde la perspectiva de la política tributaria, es que
haya conciencia clara sobre tales efectos y puedan tomarse decisiones orientadas
desde un principio a generar determinadas consecuencias. Así, en economías en
desarrollo se estimula la inversión productiva y el ahorro mediante la disminución
de la importancia relativa de los tributos a las utilidades y el aumento de la
imposición a los consumos.7
Con referencia a los impuestos, los Mercantilistas consideraban que la
industria y el comercio eran susceptibles de ser gravados más y mejor que la
agricultura, debido a que en las ciudades se concentraban las dos primeras
actividades.8
Los Fisiócratas diferenciaron en la sociedad una “clase productiva”
(agricultores) de una “clase estéril” (terratenientes, industriales y comerciantes).
De este modo, liberaban a los “estériles” de pagar impuestos y los cargaban sobre
los “productivos”.9
El Keynesianismo y el estructuralismo emergieron como respuesta a la
gran depresión de los años treinta, en contraposición a las doctrinas económicas
clásica y neoclásica. Durante la época dorada del capitalismo del siglo XX se
aceptaron sin mayores discusiones las ideas keynesianas que promovieron el
7 Plazas Vega, Mauricio A., Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario (Las ideas políticas de la
hacienda pública), Temis, Colombia, 2000, p. 597.
8 Garvie, Alejandro N. y Sanguiliano, Héctor Alberto, Economía para principiantes, Era naciente, Buenos
Aires, Argentina, 2002, p. 24.
Se denomina mercantilismo a un conjunto de ideas políticas o ideas económicas de gran pragmatismo
9 Ibid, p. 27.
La fisiocracia o fisiocratismo era una escuela de pensamiento económico del siglo XVIII fundada por
que se desarrollaron durante los siglos XVI, XVII y la primera mitad del siglo XVIII en Europa. Se
caracterizó por una fuerte intervención del Estado en la economía, coincidente con el desarrollo del
Absolutismo monárquico.
François Quesnay, Anne Robert Jacques Turgot y Pierre Samuel du Pont de Nemours en Francia.
Afirmaba la existencia de una ley natural por la cual el buen funcionamiento del sistema económico
estaría asegurado sin la intervención del gobierno. Su doctrina queda resumida en la expresión laissez
faire.
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  <page p="215" label="215">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
papel rector del Estado como administrador de la demanda, por la vía fiscal y
monetaria, como empresario, planeador, promotor del desarrollo y
benefactor social. En México y América Latina, esas propuestas fueron
adoptadas por el estructuralismo.
La crisis de la década de los años setenta del siglo XX tuvo tres
consecuencias: el fin del orden mundial surgido con los acuerdos de Bretton
Woods; la quiebra del paradigma económico dominante –el keynesianismo y el
estructuralismo latinoamericano- ante sus limitaciones para ofrecer salidas al
atolladero sistémico del capitalismo y a las crisis fiscales de los Estados, y la
emergencia de los gobiernos neoconservadores y de la aplicación de la teoría, la
ideología y la praxis neoliberal “globalizada” actualmente dominante.
En el ámbito político, el cambio trascendental fue el ascenso en 1979 de
Margaret Thatcher en el Reino Unido y dos años después el de Ronald Reagan en
Estados Unidos. Esos regímenes fueron los artífices del llamado neoliberalismo
que después se entronizó en los demás países desarrollados y subdesarrollados.
En 1981 en plena recesión inflacionaria, se realizó en Canadá la reunión del
Grupo de los Siete, que impuso el monetarismo como el credo económico
mundial, decisión ratificada en 1985 durante la reunión anual del Fondo
Monetario Internacional y el Banco Mundial en Corea del Sur. Dichos
regímenes desecharon el keynesianismo. Para tratar de reducir los precios
emplearon recetas monetaristas, entre ellas la astringencia fiscal y monetaria.
Según la escuela monetarista (Milton Friedman), el gasto público es la causa
de la inflación, lo que explica su énfasis en alcanzar un presupuesto balanceado.
Para ello se sugiere: el recorte de impuestos a las personas físicas de altos
ingresos y a las empresas, y del gasto en bienestar social. Supuestamente, la
baja impositiva aumentaría el ahorro, la inversión y el crecimiento, generando
mayores ingresos públicos que compensarían la caída en los ingresos fiscales y
evitarían así un mayor déficit público. Sin embargo, las profecías del vudú
económico, no se cumplieron, y en cambio aumentaron los déficits fiscal y
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externo, así como la pobreza en el Reino Unido y Estados Unidos: este
último país pasó de ser el mayor acreedor del mundo al principal deudor.
Asimismo, se privilegió la expansión de la oferta en lugar de la demanda. No
obstante, el súmmum del neoconservadurismo es el desmantelamiento del
Estado benefactor, empresario y regulador: según las nuevas reglas del juego,
el gobierno se vuelve menesteroso para las mayorías, pero no para las empresas
y los sectores de altos ingresos. En ese crisol, el capital engorda gracias al Estado
y a costa de la pobreza. El Estado abdica en su esfuerzo por atenuar la inequidad
en la distribución de la riqueza, uno de los componentes de la democracia. En su
lugar fomenta la concentración.10
3. Reforma Fiscal
Los edictos reales nos afligen aun antes de
conocerlos, porque hablan siempre de las
urgencias del monarca y nunca de las
necesidades del pueblo.
Montesquieu
Uno de los problemas más complejos y antiguos de México es la crónica
precariedad de la Hacienda pública, lo que ha restringido de manera importante
las funciones del Estado. Se han hecho múltiples esfuerzos por tratar de superar
dicha restricción, y aunque se han logrado cambios notables, éstos siempre han
sido insuficientes para las crecientes y cambiantes necesidades de la entidad
pública y del país. Al cabo de las reformas aparece de nuevo la perenne debilidad
fiscal. En los últimos cuarenta años se realizaron modificaciones significativas en
las prioridades de la política fiscal y en la ponderación de los instrumentos
empleados, condicionadas por los apremios financieros del Estado y las
10Chávez M., Marcos. “Las finanzas públicas en México, 1970-2000. Crónica del fracaso de la política
fiscal”, en Aboites Aguilar, Luis y Luis Jáuregui, Penuria sin fin, historia de los impuestos en México siglos
XVIII-XX, Instituto Mora, México, 2005, pp. 214-218.
216</page>
  <page p="217" label="217">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
condiciones económicas, sociales y políticas imperantes en ese momento, así
como por los compromisos internos y externos, la internacionalización de la
economía y las posturas ideológicas de los responsables de tomar las
decisiones.11
Ramón Reyes Vera, afirma que una reforma tributaria consiste, en la acción
que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria realiza en la vida económica de
un país, con la finalidad de que la riqueza oculta, escondida subrepticiamente o
no, sea removida por ese medio y entre nuevamente al torrente económico, para
que se logre el objetivo del pleno empleo y el desarrollo económico equilibrado.12
La historia nos informa de la realización de diversas reformas tributarias:
La más famosa de las reformas ha sido la que realiza el emperador
Constantino, quien inspirado por los cambios en la creencia religiosa, dicta el
decreto por el cual considera que su imperio cambia a cristiano y declara fuera de
protección oficial a los templos de las religiones extrañas y ordena que todas las
inmensas riquezas atesoradas en los mismos, pasen a poder del fisco imperial,
entregando un porcentaje de los mismos al o los denunciantes de esos tesoros,
con esto asegura para sí la existencia de la mayor riqueza existente en el mundo
antiguo, en poder del imperio de Oriente, lo cual le permite asegurar la
subsistencia del mismo durante un milenio, sin tener otras fuentes formales
importantes de ingresos, en su jurisdicción.13
Otra reforma muy importante, la hace el Presidente Don Benito Juárez,
cuando expide la Ley de Desamortización de Bienes Eclesiásticos, pues los
bienes de manos muertas en nuestro país, ocupaban las tres cuartas partes de los
bienes inmuebles, siendo un estado dentro del Estado Mexicano. Esta Ley
11Ibid, pp. 211-212.
12 Reyes Vera, Ramón, La Reforma Fiscal, conferencia magistral. Colegio Mayor de San Carlos, Campus
Pacífico, Chilpancingo, Gro., 2007.
13 Idem.
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  <page p="218" label="218">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
obligaba a poner en circulación los bienes inmuebles en poder de la Iglesia, la
medida es tan acertada que al siguiente año de su vigencia, en el Estado de
Guanajuato, hubo operaciones mercantiles sobre dichos bienes, que rindió al
erario el importe de tres millones de pesos oro.14
En México, además de la reforma del Presidente Juárez, destacan las
siguientes:
a) La de Porfirio Díaz, siendo secretarios Matías Romero y Limantour, a
finales del siglo XIX, que eliminó las alcabalas, las “participaciones” al
revés (los Estados participaban de sus ingresos a la Federación) y
establecieron el impuesto del timbre.
b) La de Plutarco Elías Calles, siendo secretario de Hacienda Alberto J. Pani,
que estableció el Impuesto sobre la Renta en 1925.
c) La de Miguel Alemán, siendo secretario de Hacienda Ramón Beteta, que
convocó la III Convención Nacional Fiscal en 1947 de la que surgió el
impuesto sobre ingresos mercantiles y un régimen de federalismo fiscal (el
Plan Nacional de Arbitrios), y
d) La de José López Portillo, siendo secretario de Hacienda David Ibarra, que
estableció el IVA y el sistema actual de coordinación fiscal.15
e) La de Felipe Calderón, siendo secretario de Hacienda Agustín Carstens,
que estableció en 2008 el IETU, en sustitución del Impuesto al Activo, y
con la pretensión de sustituir al Impuesto sobre la Renta.16
14 Idem.
15 Suárez Dávila, Francisco, La reforma fiscal en México: por qué, para qué y cómo, Este País, número 193,
abril 2007, México, p. 75.
16 En el artículo décimo noveno transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se estableció
que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debía realizar un estudio que mostrara un diagnóstico
integral sobre la conveniencia de derogar los Títulos II (Personas Morales) y IV (Personas Físicas),
218</page>
  <page p="219" label="219">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
f) La de Enrique Peña Nieto, siendo secretario de Hacienda Luis Videgaray,
que a partir del año 2014, elimina el Impuesto Empresarial a Tasa Única
(IETU), el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), y una serie de
privilegios y excepciones17; entra en vigor, una nueva Ley del Impuesto
Sobre la Renta en donde se eliminan aproximadamente 77% de los
regímenes preferenciales y el 47% de los tratamientos especiales.
Al hablar de reforma fiscal, es común que haya coincidencia de que la misma
es necesaria; sin embargo:
Las propuestas de reforma fiscal cuidan que el sector o los sectores que las
hacen, no se vean afectados “negativamente”; esto es, siendo eminentemente
recaudatorio el objetivo de la misma, el sector que la propone procura ser el
menos participativo (“Hágase la voluntad de Dios, en los bueyes de mi
compadre”)18, constituyéndose el Congreso en el campo de batalla de los
intereses de grupos y clases.
El tamaño y complejidad de los rezagos sociales y la creciente desigualdad
en la distribución de la riqueza, a la hora de definir a quién cobrar más impuestos
provocan grandes desacuerdos. Unos señalan que debe buscarse la ampliación
de la base de contribuyentes, especialmente entre los sectores de la así llamada
economía informal, favorecer el ahorro y la inversión del sector privado,
simplificando el sistema, lo que significa desaparecer y/o reducir impuestos al
ingreso y ampliar los gravámenes al consumo. Otros en cambio sugieren cobrar
en mayor medida las ganancias del capital, en particular las operaciones
17 Tal y como se desprende del Presupuesto de Gastos Fiscales 2014, del cual se anexa el cuadro íntesis.
18 Refrán
219
Capítulos II (Actividades Empresariales) y III (Arrendamiento y en General por Otorgar el Uso o Goce
Temporal de Bienes Inmuebles) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que el tratamiento
impositivo aplicable a los sujetos previstos en dichos títulos y capítulos quedara regulado únicamente en
la Ley del IETU. Dicho estudio se debia entregar a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la
Cámara de Diputados a más tardar el 30 de junio de 2011.</page>
  <page p="220" label="220">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
bursátiles, dividendos y rendimientos, y acabar con ciertos regímenes especiales,
como en materia de transporte; dicho en términos simples, proponen cobrar más a
los ricos.19
Los fines esgrimidos para la reforma son muchos y pueden ser
contradictorios:
a) La competitividad que reclaman los empresarios, que significa en la
práctica bajar el impuesto sobre la renta a las empresas, lo cual puede ser
injusto.
b) La equidad que reclaman los progresistas, la izquierda, algunos
académicos, que significa mantener la progresividad del impuesto sobre la
renta a las personas físicas; gravar transacciones financieras o ganancias
en bolsa, lo cual puede ser ineficiente.
c) Es requisito fundamental que sea recaudatoria, como lo requiere el
secretario de Hacienda (se considera al IVA la mejor máquina
recaudatoria), lo cual puede ir en contra de los dos objetivos anteriores.20
Asimismo, llama la atención, la propuesta de reforma que formula Diego
Valadés: Derogar la fracción IV del artículo 31 constitucional, o cambiar sus
enunciados por el de progresividad. La fracción IV del artículo 31 constitucional,
diseñado conforme al criterio dominante a mediados del siglo XIX, basa la
tributación en los principios de proporcionalidad y equidad. Las constituciones
contemporáneas, empero, han sustituido la proporcionalidad por la progresividad,
de suerte que el porcentaje de la contribución aumente en razón de los mayores
ingresos y del capital. El sistema vigente en México auspicia considerables fugas
porque los grandes contribuyentes con capacidad litigiosa suelen encontrar los
19 Aboites Aguilar, Luis, Excepciones y Privilegios. Modernización tributaria y centralización en México 19221972,
El Colegio de México, México, 2003, pp. 9-10.
20 Suárez ob. cit., p. 77.
220</page>
  <page p="221" label="221">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
argumentos jurídicos para no pagar, o para pagar menos, amparados en los
principios mencionados. Sin una reforma de este género no se dispondrá de bases
eficaces para una reforma fiscal. También debe tenerse en cuenta que cada año la
justicia un auténtico embate por el número de demandas de amparo originadas en
cuestiones fiscales. Si la fracción IV fuera derogada, la jurisdicción competente
sería sólo la administrativa.21
4. Excepciones y Privilegios
Ninguna ley es igualmente cómoda para todos.
Catón
En los ordenamientos tributarios se establecen tasas diferenciadas en los
distintos impuestos, exenciones, subsidios, condonaciones, facilidades,
deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales, que implican
gastos fiscales (montos que el erario deja de percibir por dichos conceptos: en
2009 implicaron el 3.8717% del PIB y en 2010 implicaron el 3.9760% del PIB; en
el 2014 implicaran, aproximadamente, el 2.8975% del Producto Interno Bruto), los
cuales se pueden apreciar a detalle en el Presupuesto de Gastos Fiscales que
cada año la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe entregar a las
Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública y al
Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y a la
Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores.
La existencia de tales privilegios y excepciones, deriva de las vertientes del
quehacer político (modernización y proteccionismo) que buscando el
fortalecimiento del Estado mexicano contemporáneo descansa en la capacidad de
21 Valadés, Diego, La reforma institucional en México: una perspectiva, en Galeana, Patricia, coordinadora,
El Constitucionalismo Mexicano. Influencias continentales y trasatlánticas. Senado de la República LXI
Legislatura, XXI siglo veintiuno editores, México, 2010, p. 356
221</page>
  <page p="222" label="222">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
establecer de manera sistemática relaciones con la diversidad de grupos sociales.
Los privilegios fiscales se entienden en términos de la relación con empresarios y
propietarios; las excepciones, a su vez, se extienden a la población de escasos
recursos. En ambos casos se intenta imponer el dominio del Estado: el
sometimiento o la ausencia de oposición de propietarios y empresarios, y la
subordinación de distintas clases de trabajadores y de productores directos.
Someter y subordinar en aras del interés nacional.22
Como puede advertirse del Presupuesto de Gastos Fiscales, es amplio el
universo de tasas diferenciadas, exenciones, subsidios, condonaciones,
facilidades administrativas, deducciones, tratamientos y regímenes especiales en
los impuestos establecidos en las leyes tributarias, por lo que debe realizarse una
revisión objetiva de todos y cada uno de ellos, para determinar su permanencia,
adecuación o eliminación de conformidad con sus propios méritos en beneficio del
pueblo mexicano, pues existen casos de personas o sectores que se benefician
sin merecerlo y otras que abusan de los mismos por su influencia políticoeconómica.

La pretensión de eliminar regímenes especiales de tributación no es nueva,
por ejemplo, el gobierno de José López Portillo, respecto a los regímenes
especiales, pretendió eliminar las excepciones de la agricultura, la prensa y otras
publicaciones, el transporte y la industria de la construcción, para incluirlas en la
base del Impuesto Sobre la Renta; esto último sólo se logró en el último caso (la
tasa general sobre el ingreso pasó de 3.2 a 4%, con lo que se buscó reducir la
sobrefacturación y evasión de impuestos).23
En 1989 se sustituyeron los regímenes especiales de tributación vigentes
para los contribuyentes con capacidad administrativa limitada (agricultura,
ganadería o las cooperativas) por un régimen simplificado. Desde entonces ese
22 Aboites, Excepciones y Privilegios, ob. cit. p. 21.
23 Chávez, ob. cit. pp. 231-232.
222</page>
  <page p="223" label="223">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
tipo de contribuyentes tributaría bajo el sistema de flujo de caja y los impuestos
debían ser pagados en el momento en que el efectivo saliera de la unidad
productiva; dicho de otro modo, se gravaría el gasto, no el ingreso.24
No debemos olvidar, que en 1998 se pretendió generalizar el IVA, sin éxito,
toda vez que el partido político del Presidente en el poder, no avalo dicha
pretensión; y que organismos internacionales (Fondo Monetario Internacional,
Banco Mundial, OCDE, …) sugieren que tal medida es la apropiada para nuestro
país.
Desde entonces, ha habido intentos de ampliar la base del Impuesto al Valor
Agregado eliminando las exenciones (transporte público terrestre de pasajeros,
actividades ligadas a la agricultura, la silvicultura y la pesca, …) y la tasa 0
(medicinas, leche, agua, alimentos con excepción de los transformados, equipo y
maquinaria agrícolas, barcos de pesca …).
El 1º de enero de 2008, entró en vigor el Impuesto Empresarial a Tasa Única
(IETU), en sustitución del Impuesto al Activo, y con la pretensión de sustituir al
Impuesto sobre la Renta.
En efecto, en el artículo décimo noveno transitorio de la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, se estableció que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público debía realizar un estudio que mostrara un diagnóstico integral sobre la
conveniencia de derogar los Títulos II (Personas Morales) y IV (Personas Físicas),
Capítulos II (Actividades Empresariales) y III (Arrendamiento y en General por
Otorgar el Uso o Goce Temporal de Bienes Inmuebles) de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, a efecto de que el tratamiento impositivo aplicable a los sujetos
previstos en dichos títulos y capítulos quedara regulado únicamente en la Ley del
24 Ibid, p. 247.
223</page>
  <page p="224" label="224">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
IETU. Dicho estudio se debía entregar a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público de la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de junio de 2011.
A partir del año 2014, se elimina el Impuesto Empresarial a Tasa Única
(IETU), y el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), y entra en vigor, una
nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta en donde se eliminan aproximadamente
77% de los regímenes preferenciales y el 47% de los tratamientos especiales.
En su momento, el IETU redujo el peso de los regímenes tributarios
privilegiados, aunque creo los propios.
La naturaleza del IETU,
fue materia de discusión.
Se discutió si fue un impuesto directo o indirecto, esto es, si gravaba el
ingreso o el consumo.
Se decía, entre otras cosas, que al gravar el flujo de efectivo, gravaba el
gasto.
Finalmente predomino la postura de que era un impuesto directo: tal y como
se desprende de la exposición de motivos de su Ley, del texto legal, así como de
los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Entre quienes señalaban que era un impuesto indirecto, esto es, que gravaba
el consumo, estaba David Ibarra (Ex - secretario de Hacienda que estableció el
IVA) quien señalaba:
Entre un número grande de posibles combinaciones impositivas con mayores
o menores ingredientes de equidad y eficiencia recaudatoria, se ha tomado una
solución que pone la carga en los consumidores sin distinguir su capacidad a
tributar. Grava lo que el Congreso de la Unión había rechazado con antelación:
224</page>
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alimentos y medicinas (IVA), compensaciones a los trabajadores (Renta),
contribuciones a la seguridad social. Es en esencia otra versión de IVA o del
proyecto norteamericano de flat tax que abierta o disimuladamente se orienta a
sustituir el Impuesto sobre la Renta por un gravamen indirecto.
Hay variantes del IVA que se han aplicado en diversos países. El IVA de tipo
consumo permite deducir de las ventas todos los bienes y servicios usados como
insumos, incluidos los bienes de inversión. El IVA de tipo producto no permite la
deducción por inversiones. Y el IVA tipo ingreso permite la deducción de la
depreciación del capital.
Al hacer deducible y garantizar el reembolso al comprador del impuesto
cubierto por los productores de los insumos y hacer otro tanto con las
adquisiciones de bienes de capital, precisamente llena todas las características de
un IVA de tipo consumo.
En consecuencia, se plantea un sistema híbrido que cancela por lo pronto las
ventajas de la simplificación administrativa, pero que poco a poco liberará a los
causantes de la progresividad del gravamen a la renta a cambio de un impuesto
trasladable que no distingue la magnitud de utilidades o ingresos de las empresas
o personas, no concede las desgravaciones del IVA a alimentos y medicinas, ni
las del Impuesto sobre la Renta a las contribuciones de la seguridad social, o a las
prestaciones laborales, mientras sustituye el crédito al salario por un subsidio al
empleo con beneficiarios diferentes.
Las irrefutables semejanzas con el IVA en términos de base, objeto del
impuesto y el modo de cálculo, lo tipifican con un impuesto indirecto.
Curiosamente, en la exposición de motivos del proyecto de ley, se le califica de
impuesto directo.25
25 Ibarra, David, La oposición de la elite a tributar, Nexos, número 357, septiembre 2007, México, pp. 30-31
225</page>
  <page p="226" label="226">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Tal discusión, es trascendente por lo siguiente:
Al respecto, no debemos pasar por alto un hecho histórico: cuando los
conservadores llegan al poder, ellos son partidarios de la profusión de los
impuestos al consumo. Cuando el gobierno se asienta sobre los partidos de
izquierda, éstos tienden a la nivelación presupuestaria, acentuando la tributación
por la progresividad inexorable del impuesto personal sobre la renta.26
En efecto, el Impuesto Sobre la Renta es producto de la ideología socialista.
Recordemos que la excesiva imposición indirecta, característica del Porfiriato, fue
una de las causas que motivo la Revolución de 1910. Ricardo Flores Magón,
denunció al gobierno de Porfirio Díaz como protector de los ricos: "Para el pobre,
el gobierno es un verdugo. El pobre tiene que trabajar para pagar contribuciones al
gobierno, y el gobierno tiene por misión defender los intereses de los ricos. No es
esto un contrasentido?"27. Así la demanda revolucionaria de redistribución de la
riqueza, bajo el eslogan político de: "Hacer pagar a los ricos"28, propicia bajo el
mandato de Plutarco Elías Calles el establecimiento del Impuesto Directo Sobre la
Renta de tendencia social.
Por su parte, el Impuesto al Valor Agregado constituye parte importante del
espíritu fiscal de la burguesía: repercutir el impuesto en el consumidor29.
5. Anexo
26 Laufenburger, citado por De Juano, Manuel, en Curso de Finanzas y Derecho Tributario, Tomo I,
Ediciones Molachino, Rosario, Argentina, 1969, pp. 334-336, citado por Carrasco Iriarte, Hugo, Derecho
Fiscal Constitucional, Harla, Segunda Edición, México, 1993, pp. 435-437.
27 Resendez Muñoz, Eduardo, Política e Impuestos, Miguel Angel Porrúa, México, 1989, p. pp. 208-209.
28 Idem, p. 211.
29 Idem.
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LA PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS
CONTENIDOS EN PEDIMENTOS CONSTITUYE UNA
FORMALIDAD DEL DESPACHO ADUANERO QUE
ESTABLECE LIMITACIONES…
Lic. Fabián Octavio de la Torre de Steffáno
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  <page p="229" label="229">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
LA PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS CONTENIDOS EN PEDIMENTOS
CONSTITUYE UNA FORMALIDAD DEL DESPACHO ADUANERO QUE ESTABLECE
LIMITACIONES…
Lic. Fabián Octavio de la Torre de Steffáno
Es inconcuso que la prevalidación electrónica de datos contenidos en
pedimentos, se encuentra comprendida dentro del despacho aduanero, por constituir
una formalidad que establece limitaciones para una eficiente fiscalización del
cumplimiento de los requisitos para la entrada y salida de mercancías de territorio
nacional, puesto que ella es una condición necesaria para comprobar que los datos
asentados en el pedimento sean correctos, esto es, es un requisito formal relativo a la
entrada o salida de mercancías al territorio nacional, puesto que no solo sin él no
puede presentarse el pedimento, sino que además implica la revisión de los
pedimentos de importación y exportación por parte de las autoridades del Servicio de
Administración Tributaria.
Recordemos que el contribuyente construye y materializa al pedimento bajo
cualquiera de los regímenes aduaneros existentes, a través de una declaración de
parte en materia de comercio exterior, sustentada en la buena fe de los declarantes,
pero esa buena fe debe de satisfacer diversos requisitos formales, como veremos a
continuación.
Conforme a lo señalado en el artículo 16-A, segundo párrafo, de la Ley
Aduanera, la prevalidación “consiste en comprobar que los datos asentados en el
pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y
normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para
ser presentados al sistema electrónico del propio Servicio”, lo que constituye una
revisión electrónica de lo que transmite el contribuyente a través de apoderado
aduanal, representante legal o agente aduanal. 1
229</page>
  <page p="230" label="230">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Inclusive el precepto legal antes citado señala que; “Quienes introduzcan o
extraigan del territorio nacional mercancías, deberán prevalidar los pedimentos que
presenten al sistema electrónico1 aduanero, con las personas autorizadas conforme a
este artículo.”. 2
No es óbice a lo anterior la circunstancia de que el numeral 35 de la Ley
Aduanera establezca que; para los efectos de esta, se entiende por despacho el
conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio
nacional y a su salida del mismo, de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes
aduaneros establecidos en el ordenamiento de mérito que deben realizar en la
aduana las autoridades aduaneras, los consignatarios, destinatarios, propietarios,
poseedores, o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones,
así como los agentes o apoderados aduanales y representantes legales para efectos
aduaneros próximamente, toda vez que dicha interpretación gramatical debe de ser
ajustada con un contexto más amplio, situación que motivo el presente estudio,
veamos por qué;
El servicio de prevalidación electrónica de los pedimentos se estableció con el
carácter de obligatorio a los agentes o apoderados aduanales que presten servicios a
los importadores o exportadores, para eficientar el despacho aduanero, al buscar
evitar que los pedimentos contengan errores que retrasen el tiempo del despacho y
que conlleva a la comisión de infracciones.
El legislador con dicha figura estaba integrando la prevalidación como parte del
despacho aduanero, sin que dicha intención pueda ser modificada por la omisión de
hacer las precisiones en todos los preceptos relativos al despacho aduanero, aun
1 El artículo 16-A fue adicionado a la Ley Aduanera el 01 de enero de 2002.
2 El artículo 16-A, último párrafo, de la Ley Aduanera; porción normativa adicionada en la última reforma a la
citada Ley, publicada el 09 de diciembre de 2013, en el Diario Oficial de la Federación.
230</page>
  <page p="231" label="231">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
cuando la prevalidación no se haga propiamente dentro de la aduana y ante la
presencia de las autoridades aduaneras, principalmente si se considera que la
prevalidación tiende a mejorar el servicio que se presta en las aduanas por las
autoridades a ella adscritas y toma como objeto único el citado pedimento, aunado a
que no existe impedimento legal en el sentido de que diversos pasos del despacho
puedan fraccionarse y se lleven a cabo por separado.
Robustece lo anterior, la siguiente JURISPRUDENCIA 2a./J. 231/2007 de la
Novena Época, Segunda Sala sostenida por el Máximo Tribunal de Justicia de
nuestro país y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia Administrativa, página 201:
DESPACHO ADUANERO. LA PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16-A DE LA LEY ADUANERA ES UNO DE LOS
ACTOS QUE LO INTEGRAN Y, EN CONSECUENCIA, LA CONTRAPRESTACIÓN
QUE SE PAGUE POR ESE SERVICIO PUEDE DISMINUIRSE DEL DERECHO DE
TRÁMITE ADUANERO. Conforme al artículo 35 de la ley citada, "despacho" es el
conjunto de actos y formalidades que deben observarse para la entrada y salida de
mercancías del país; actividad que entre otras personas, deben realizar las autoridades
aduaneras pues, se trata de un servicio que presta el Estado en sus funciones de
derecho público, a quien corresponde regular, gravar, restringir y prohibir la exportación,
importación y tránsito de mercancías por el territorio nacional, a cuyo efecto está
facultado para establecer las aduanas correspondientes. Por otra parte, de los
artículos 16-A y 38 de la Ley Aduanera, se advierte que la prevalidación constituye
un requisito necesario que debe cumplirse para el trámite del despacho, pues sin
ella, el pedimento no puede presentarse a través del sistema electrónico de
procesamiento de datos y, consecuentemente, no puede realizarse el pago de las
contribuciones al comercio exterior, ni presentarse la mercancía al mecanismo de
selección automatizado, lo cual lleva a concluir que se trata de una de las
formalidades del "despacho", no obstante el que no se efectúe en la aduana y
ante las autoridades aduaneras, al haber facultado el legislador al Servicio de
Administración Tributaria a autorizar a particulares para prestar ese servicio.
Luego, la interpretación armónica de los preceptos citados permite afirmar que el
despacho aduanero se compone de una secuencia de actos concatenados, los cuales
deberán realizarse para la presentación y liberación de las mercancías, como la
prevalidación electrónica de datos, con independencia de que no la realicen
directamente las autoridades aduaneras. Por tanto, al tratarse de un servicio que, en
principio, le corresponde al Estado, empero, por disposición legal se otorga por
particulares autorizados, conforme a los artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de
la Federación, 1o. y 49 de la Ley Federal de Derechos, la contraprestación pagada por
la prevalidación puede disminuirse del derecho de trámite aduanero en la proporción
que representa del total del servicio prestado para el despacho de las mercancías.
231</page>
  <page p="232" label="232">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Contradicción de tesis 106/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Tercero, Décimo y
Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de noviembre de 2007. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista.
Tesis de jurisprudencia 231/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno
de noviembre de dos mil siete.
Derivándose, además, de la Jurisprudencia antes invocada, la conclusión
relativa a que de la interpretación armónica de los artículos 16-A y 35 de la Ley
Aduanera que el despacho aduanero se compone de una secuencia de actos
concatenados, los cuales deberán realizarse para la presentación y liberación de las
mercancías, como la prevalidación electrónica de datos, con independencia de que no
la realicen directamente las autoridades aduaneras.
Por tanto, al tratarse de un servicio que, en principio, le corresponde al Estado,
empero, por disposición legal se otorga por particulares autorizados, conforme a los
artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación3, 1o. 4 y 49 de la Ley
Federal de Derechos, la contraprestación pagada por la prevalidación puede
disminuirse del derecho de trámite aduanero en la proporción que representa del total
del servicio prestado para el despacho de las mercancías.
Premisa con la cual se reitera que independientemente que la prevalidación no
fuese realizada directamente por las autoridades aduaneras, esa actividad conforma
el despacho aduanero y constituye un requisito sine qua non que puede continuarse y
3 Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de
mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
[…]
IV.
Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del
dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho
público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en
este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos.
También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar
servicios exclusivos del Estado.
4 Artículo 1º (Ley Federal de Derechos). Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el
Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u
órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren
previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
232</page>
  <page p="233" label="233">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
concluirse el ingreso y salida de mercancías de territorio nacional; circunstancia que
se robustece con los argumentos expuestos en la ejecutoria que dio origen a la
Jurisprudencia 2a./J. 231/2007; donde textualmente se señaló que:
"…Partiendo de las determinaciones apuntadas, este tribunal colige que en el
caso se impone la necesidad de llevar a cabo un análisis integral y armónico de la
legislación en comento, es decir, atendiendo la adición del precepto citado en
relación al pedimento del que forman parte los artículos 16, 16-A y 38 de la Ley
Aduanera.
"En efecto, la circunstancia de que el legislador al agregar el numeral 16-A de la
ley en cita no lo haya reflejado en las disposiciones relacionadas, como lo son los
numerales 16 y 35 de la referida legislación, no implica que deba llevarse un
análisis aislado como el emprendido por la responsable para resolver el
asunto sometido a su consideración, toda vez que dicha adición tiene una
conexión directa al establecer la prevalidación, misma que es un requisito
que debe cumplirse para llevar a cabo el pedimento, que hace referencia al
precepto 35 en comento; es decir, no son ajenos y sí, en cambio, están
íntimamente relacionados.
Robustece dicha conexión el propósito que dio origen a dicha adición, es decir, el
coadyuvar con el fisco federal en el combate al fraude y agilizar el despacho de
las mercancías, lo cual se desprende de la lectura del dictamen de la Cámara de
Diputados que, como Cámara de Origen en el proceso legislativo que culminó con
las reformas a los dispositivos materia de estudio, emitió el veintiséis de
noviembre del año dos mil uno…” 5
(Énfasis añadido)
Resultando interesante señalar que en la época del proceso legislativo para
configurar la prevalidación electrónica de datos, que culminó con la adición de los
artículos 16-A y 38 de la Ley Aduanera; tanto la Cámara de Origen, como la Revisora,
coincidieron con el propósito de la iniciativa de ley en cuestión, que tuvo como objeto
fundamental el de promover la inversión nacional y extranjera, fortalecer la seguridad
jurídica de los sujetos obligados a la Ley Aduanera y asignar en su justa medida las
responsabilidades fiscales y aduaneras de quienes intervienen en el despacho
aduanero de las mercancías, todo esto con el fin de coadyuvar con el fisco federal en
el combate al fraude y avanzar en la agilización del despacho de las mercancías, para
5 Texto correspondiente a la ejecutoria de la CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2007-SS. ENTRE LAS
SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, TERCERO, DÉCIMO Y OCTAVO, TODOS
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
233</page>
  <page p="234" label="234">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
contar con un sistema aduanero más eficiente y rápido; estimándose procedente que
el legislador regulara el procesamiento electrónico de datos de las operaciones
aduaneras, ya que el avance de la tecnología en los medios de telecomunicación que
impera en las operaciones aduaneras, provocaban un desfasamiento de la realidad
que advierten las operaciones de comercio exterior y su regulación en la Ley
Aduanera; visualizándose como solución para eficientar el despacho aduanero y
evitar que los pedimentos se presentaran con errores que retrasaran el tiempo de
despacho y que conllevaran a la comisión de infracciones, por lo que se propuso
hacer obligatorio para los agentes o apoderados y aduanales, también ahora a los
representantes legales que prestan sus servicios a los importadores y exportadores,
el servicio de prevalidación electrónica de los pedimentos, servicio que estaría
autorizado a las confederaciones de agentes aduanales o a las asociaciones
nacionales de empresa que utilicen los servicios de apoderados aduanales quienes
estarían obligadas a llevar a cabo la prevalidación acorde con los criterios técnicos
indispensables para que puedan, a su vez, ser procesados en los sistemas
electrónicos automatizados que tienen implementados las autoridades aduaneras,
fiándose a las empresas autorizadas a prestar el servicio, un aprovechamiento que se
destinará al mejoramiento de los sistemas de informática y de control que tengan
implementados las autoridades aduaneras, y para cumplir con tales objetivos, se
adicionaron en la normativa, los artículos 16-A y 16-B, así como un párrafo al artículo
38; destacándose que la implementación de la prevalidación de los pedimentos haría
más eficiente el despacho aduanero, evitando que los pedimentos se presentaran con
errores que retrasen el tiempo del despacho y eviten la comisión de infracciones
aduaneras de carácter formal; circunstancias que indudablemente, son
responsabilidad de los importadores y/o exportadores, la cual comparten los
responsables solidarios, por ser los encargados de llevar a cabo los trámites
aduaneros, no así del Estado. 6
6 Consultar texto correspondiente a la ejecutoria de la CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2007-SS. ENTRE LAS
SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, TERCERO, DÉCIMO Y OCTAVO, TODOS
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
234</page>
  <page p="235" label="235">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Resultando importante acotar que existen criterios aislados, los cuales sostiene
que la prevalidación de los pedimentos no forma parte del despacho aduanero, pero
los mismos han sido rebasados por la JURISPRUDENCIA citada anteriormente, me
permito señalarlos:
V-TRAS-XXI-2806
PREVALIDACIÓN.- IMPROCEDENCIA DE SU ACREDITACIÓN AL NO SER UNA
ACTUACIÓN DEL DESPACHO ADUANERO.
V-P-SS-939
PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS DE PEDIMENTO.- NO FORMA
PARTE DEL DESPACHO ADUANERO
En ese contexto, es de señalarse que el Estado para llevar a cabo la
prevalidación de dichos pedimentos y su posterior validación a través del SAAI, debe
de sujetarse a lo dispuesto en las normas PRIMERA y SEGUNDA del Manual de
Operación Aduanera, donde se señala lo siguiente:
PRIMERA. La prevalidación de pedimentos se llevará a cabo a través de
confederaciones de AA, cámaras empresariales, asociaciones nacionales de
empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad., empresas de mensajería y
paquetería, almacenes generales de depósito, industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos, así como por las empresas certificadas, autorizadas
en términos del artículo 16-A de la LA. La prevalidación consiste en comprobar
que los datos asentados en el pedimento estén dentro de los criterios sintácticos,
catalógicos, estructurales y normativos, establecidos por el SAT, para ser
presentados al sistema electrónico del propio Servicio para su posterior
transmisión a dicho sistema (SAAI).
SEGUNDA. Una vez que el sistema de prevalidación analiza que la información
declarada en un pedimento cumple con lo señalado en la norma anterior, las
confederaciones de AA, cámaras empresariales y asociaciones nacionales de
empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad. autorizadas en términos del artículo
16-A de la LA, generarán un archivo que se enviará para su validación al SAAI.
Este manual es de aplicación obligatoria para el personal de Servicio de
Administración Tributaria, en términos de los numerales 33 7 y 35 8del Código Fiscal
de la Federación.
7 Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
235</page>
  <page p="236" label="236">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Además, resulta importante reseñar que en la época de emisión de la
Jurisprudencia Tesis: V.2o. J/50, el Poder Judicial de la Federación estableció que
de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) y último párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior publicada en
el Diario Oficial de la Federación, tiene carácter obligatorio para los contribuyentes, ya
que es expedida en uso de las facultades que poseen las autoridades fiscales para
reglamentar la aplicación de la ley en lo que ésta les reserve facultades, la cual
constituye un agrupamiento de disposiciones de carácter general aplicables al
comercio exterior, que por regla general se publica anualmente y regula diversas
figuras jurídicas previstas en las leyes fiscales; cuya publicación, además, es
indefectible, a fin de que sea del conocimiento de los contribuyentes, pudiendo en
ocasiones publicarse aisladamente cuando sus efectos se limiten a periodos inferiores
a un año. En cambio, de acuerdo al numeral 35 de la legislación en cita, los criterios
que formulan los funcionarios fiscales facultados, constituyen juicios de
interpretación de las leyes fiscales hacia el interior del Servicio de
Administración Tributaria, que deben seguir las diversas dependencias en
cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales para garantizar su debido
cumplimiento. 9
[…]
g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de
carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se
podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las
resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no
generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
8 Artículo 35.- Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias
el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan
obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el
Diario Oficial de la Federación.
9 Confrontar Jurisprudencia cuyo rubro es; “MISCELÁNEA FISCAL Y CIRCULARES QUE ESTABLECEN
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIONES FISCALES, SUS DIFERENCIAS.”
236
h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los criterios no
vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.
[…]
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que
se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento
de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de
confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los
mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.</page>
  <page p="237" label="237">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Así, en una primera conclusión, se desprende que existe una prevalidación a
través de un tercero autorizado y una validación del Servicio de Administración
Tributaria, de lo cual se deriva una firma electrónica, para continuar con la impresión
del pedimento dicho sea de paso pre-validado y validado, para finalmente presentarlo
junto con las mercancías ante la Aduana.
En este ir y venir de información por medios electrónicos, el papel más
importante lo juega el SAAI (Sistema Automatizado Aduanero Integral) ya que
concluye, que el archivo de validación cumpla con los criterios señalados en la norma
primera y al no detectar ningún error en su contenido arroja el acuse electrónico de
validación con el cual los pedimentos quedan debidamente validados por el Servicio
de Administración Tributaria.
El “acuse electrónico de validación” y el correspondiente ARCHIVO DE
RESULTADOS DE PREVALIDADOR es autorizado por el Servicio de Administración
Tributaria, por lo que, se puede concluir irreductiblemente que el Servicio de
Administración Tributaria aprueba toda la información que le fue transmitida a
través del Sistema de Automatización Aduanera Integral, (SAAl).
En este orden de idas, la prevalidación es una etapa dentro del despacho
aduanero en la cual la autoridad fiscal, se encuentra en posibilidad de negar e impedir
que se continué con alguna operación de comercio exterior, al advertir el
incumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones normativas.
Ahora bien, en caso de actualizarse alguna inconsistencia se genera una hoja
de errores que arroja el sistema operado por los agentes o apoderados aduanales y
en un futuro por los Representantes Legales para efectos aduaneros, que controlan
las Confederaciones, Cámaras, Asociaciones o cualquier tercero autorizado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración
Tributaria.
237</page>
  <page p="238" label="238">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Podemos concluir con este análisis, que un elemento de defensa atractivo
dentro del ejercicio de facultades de comprobación, en donde se vea involucrado el
Agente Aduanal como responsable solidario o el contribuyente como responsable
directo, radica en la información que fue pre-validada por un tercero autorizado y
validada por el Servicio de Administración Tributaria a través del actual Sistema
Electrónico Aduanero, sobre todo tratándose de supuestos que estén relacionados
con información del contribuyente, permisos, descargas de permisos, identificadores,
entre muchos más, que se podrán complementar con el presente estudio de manera
particular.
238</page>
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LA DECLARACIÓN DE LAS MARCAS NOMINATIVAS
EN LAS OPERACIONES ADUANERAS
Mtro. Ricardo Méndez Castro
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  <page p="240" label="240">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
LA DECLARACIÓN DE LAS MARCAS NOMINATIVAS
EN LAS OPERACIONES ADUANERAS
Mtro. Ricardo Méndez Castro
Recientemente, fue impuesta otra regulación no arancelaria a los trámites
aduanales que consiste en la obligación de declarar en los pedimentos las marcas
comerciales registradas que ostentan las mercancías objeto de introducción a
territorio nacional, misma que fue publicada el día 4 de julio de 2014 en el Diario
Oficial de la Federación por medio de la “Décima Segunda Resolución de
modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2013 y sus anexos 1, 22 y 30”, para entrar en vigor 15 días hábiles posteriores a
su publicación. No obstante, con la nueva publicación de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2014 y sus Anexos, se efectuó una
modificación del concepto, sustituyendo la denominada “Marca Comercial” por la de
“Marca Nominativa”, además de la posición de la regla pasando de la 3.1.36 a la
actual 3.1.34 de dicho ordenamiento.
En principio debemos considerar, ¿Qué es una Marca?. En términos de la Ley
de la Propiedad Industrial, se entiende por Marca a todo signo visible que distinga
productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.
Adicionalmente, pueden constituir una marca los siguientes signos: a) Las
denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de
identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a
los de su misma especie o clase; b) Las formas tridimensionales; c) Los nombres
comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden
comprendidos en el artículo siguiente, y d) El nombre propio de una persona física,
siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial
240</page>
  <page p="241" label="241">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
publicado. Bajo este dispositivo las marcas son susceptibles de registrarse siempre y
cuando cumplan con los procedimientos señalados.1
Asimismo, se dispone que para obtener el registro de una marca deberá
presentarse solicitud por escrito ante el IMPI con los siguientes datos:
1. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante.
2. El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado,
tridimensional o mixto.
Para el supuesto de las marcas nominativas o avisos comerciales sólo
podrán conformarse de letras o palabras compuestas con el alfabeto romano,
números arábigos occidentales, así como de aquellos signos ortográficos que
auxilien a su correcta lectura.
3. La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada
ulteriormente, o la mención de que no se ha usado. A falta de indicación se
presumirá que no se ha usado la marca.
4. Los productos o servicios a los que se aplicará la marca.
5. Los demás que prevenga el reglamento de esta Ley.
Esta imposición, se encuentra aparejada con la obligación establecida en el
actual artículo 36-A de la Ley Aduanera, que su aplicación data del año 1996.2 Este
dispositivo señala que los agentes aduanales y quienes introduzcan o extraigan
mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están
obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento,
1 Cfr. Artículos 88, 89 y 113 de la LPI y artículo 56 de su Reglamento.
2 Cfr. Artículo 36 de la Ley Aduanera publicada en el D.O.F el día 15 de diciembre de 1995.
241</page>
  <page p="242" label="242">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
según corresponda, la información que se describe, la cual deberá contener el acuse
generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por
transmitida y presentada.
Tratándose de las importaciones, la fracción I, segundo párrafo señala que las
mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente deberán declarar la
información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o las
especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías
y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan.
Esta información deberá consignarse en la información transmitida relativa al
valor y demás datos de comercialización de las mercancías. No obstante lo anterior,
las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de
Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen
importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes,
insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda;
cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva
deberán cumplir con la obligación de transmitir los números de serie de las
mercancías que hubieren importado temporalmente.
Por otra parte, el cuarto párrafo del citado dispositivo, estipula que para el caso
de las exportaciones de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del
artículo 86 de esta Ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas
temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas
individualmente, debe indicarse la información relativa a los números de serie, parte,
marca, modelo o las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para
identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos
existan. Esta información deberá consignarse en la información transmitida
electrónicamente relativa al valor comercial.
242</page>
  <page p="243" label="243">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
En forma adicional, sobre esta misma temática cabe mencionar que como
antecedente, el Anexo 18 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior regulaba los datos de identificación individual de mercancías, información
adicional que debía ser declarada para las fracciones arancelarias señaladas en la
citada publicación.
Por ejemplo: Para el caso de vinos y licores, la fracción arancelaria 2204.10.01
de la TIGIE, solicitaba que se citará en el tramite aduanal la marca, así como la
submarca, tipo o añejamiento (ejemplos: vino de mesa Marqués de Cáceres, tinto;
Whisky escocés Johnnie Walker, Black Label; Cognac Remy Martin VSOP; Vodka
Absolut Citron; Champaña Moët &amp; Chandon, Brut Imperial; Whisky escocés
Buchanan’s, 18 años, etc.).
Asimismo, para los relojes análogos, digitales y combinados, la fracción
arancelaria 9102.11.01, se debía especificar entre otros datos, la marca (por ejemplo;
Rolex, Citizen, Longines, Mido, Steelco, Seiko, Haste, Nivada, etc.).
No obstante, esta obligación fue eliminada derivado de la publicación del
Decreto de facilidades administrativas que otorgó el Poder Ejecutivo a las operaciones
aduaneras, excluyendo excepto aquéllas mercancías que puedan representar un
riesgo en materia de salud pública y seguridad nacional.3
Retomando el tema central, este nuevo requerimiento se incluyó a través de la
regla 3.1.34 de las RCGMCE, que a la letra señala lo siguiente: “Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 36 de la Ley, quienes introduzcan mercancías a territorio
nacional al amparo de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación
temporal y depósito fiscal que se clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas
en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 y en el Anexo 30, deberán declarar la
información relativa a la marca, para identificar la mercancía y distinguirla de otras
3 Cfr. Artículo segundo, fracción III y décimo del “Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en
Materia Aduanera y de Comercio Exterior”, publicado en el D.O.F. 31 de enero de 2008.
243</page>
  <page p="244" label="244">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
similares, lo cual deberá realizarse en el bloque de identificadores con la clave y
complemento que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22”.
En términos de lo anterior, es posible separar el contenido de la citada
disposición para un análisis práctico en los siguientes puntos:
a) Se encuentran sujetos a esta restricción quienes destinen las mercancías
objeto de control a los regímenes de importación definitiva, importación
temporal y depósito fiscal, por lo que se excluyen el resto de los regímenes
aduaneros.
b) Únicamente las mercancías identificadas con las fracciones arancelarias
señaladas en los Anexos 10 (Apartado A, Sector 9) y 30 las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior cumplen con esta
obligación. Actualmente se contempla un listado de 559 clasificaciones que no
contienen acotación alguna, distribuidas de la forma siguiente:
CAPÍTULO LIGIE
22 “Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre”
22 “Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre”
30 “Productos farmacéuticos”
33 “Aceites esenciales y resinoides; preparaciones
de perfumería, de tocador o de cosmética”
39 “Plástico y sus manufacturas”
42 “Manufacturas de cuero; artículos de
talabartería o guarnicionería; artículos de viaje,
bolsos de mano (carteras) y continentes similares;
manufacturas de tripa”
61 “Prendas y complementos (accesorios), de
vestir, de punto”
62 “Prendas y complementos (accesorios), de
vestir, excepto los de punto”
64 “Calzado, polainas y artículos análogos; partes
de estos artículos”
65 “Sombreros, demás tocados, y sus partes”
90 “Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o
cinematografía, de medida, control o precisión;
244
TOTAL
FRACCIONES
1
37
107
2
1
15
144
174
59
1
4
ANEXO
RCGMCE
10
30
30
30
30
30
30
30
30
30
30</page>
  <page p="245" label="245">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes
y accesorios de estos instrumentos o aparatos”
91 “Aparatos de relojería y sus partes”
14
559
c) Para las mercancías reguladas se deberá declarar en el pedimento aduanal el
identificador a nivel partida la clave “MC” (Marca Nominativa) para señalar si
la marca que identifica el producto se encuentra registrada, además se debe
de señalar lo siguiente:
1) Si el importador es el titular de los derechos marcarios y se encuentra
registrada en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para lo cual
se deberá de asentar el número de registro o autorización que
corresponda.
2) Si el importador cuenta con la licencia, convenio o autorización para el uso
y distribución de la marca.
3) Cuando la mercancía no ostente ninguna marca nominativa.
4) Tratándose de importaciones en las cuales el importador no sea el titular,
ni cuente con autorización de la marca, aún y cuando ésta se encuentre
registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, siempre y
cuando no se contravenga alguna disposición legal en materia de
propiedad industrial.
Cuando la mercancía ostente marca nominativa sin registro otorgado por el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
5) Cuando el registro de la marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, se encuentre en trámite o pendiente de resolución, señalando la
fecha de presentación de solicitud.
245
30</page>
  <page p="246" label="246">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Estos puntos son de suma importancia, porque es factible que en términos del
artículo 36-A de la Ley Aduanera no es requerido cumplir con la obligación de declarar
la Marca por destinar la mercancía a una importación temporal, sin embargo por ser
mercancía regulada en los anexos 10 y 30, existe la obligación de declararse el
identificador de marca nominativa.
Otro aspecto importante, que es motivo de análisis son las infracciones y
sanciones relacionadas con las marcas que se traduce en la identificación individual
de las mercancías, mimas que se encuentran establecidas en la Ley Aduanera, así
como las señaladas por la Ley de la Propiedad Industrial, aunque ambas son
importantes me enfocaré solamente en el primer dispositivo mencionado.
En este sentido, el artículo 177, fracción VIII de la Ley Aduanera, estipula que se
presumen cometidas las infracciones establecidas por el artículo 176 de la citada Ley,
cuando: “tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente,
no se consigne en el pedimento o en la información transmitida relativa al valor y
demás datos de comercialización de las mercancías o, en su caso, valor comercial,
los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones
técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de
otras similares, cuando dichos datos existan”.
Esta presunción no será aplicable en los casos de exportación, salvo tratándose
de mercancías importadas temporalmente que retornen en el mismo estado o que se
hubieran importado en los términos del artículo 86 del mismo ordenamiento.
Asimismo, el artículo 184, fracción III del mismo ordenamiento, dispone que
cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de transmitir y presentar,
información y documentación, así como declaraciones, quienes: “Transmitan o
presenten los informes o documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores,
con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato”. La información referida en esta
infracción se encuentra reguladas en el Anexo 19, numeral 23 de las RCGMCE.
246</page>
  <page p="247" label="247">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Asimismo, para este supuesto se aplica la sanción de una multa de $1,420.00 hasta
$2,030.00 por cada documento.4
Por otro lado, el artículo 184-A, fracción II del mismo ordenamiento, señala que
son infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente
al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como
los relativos a su transportación, a que se refieren los artículos 20, fracción VII y 59-A
de esta Ley, las siguientes: “transmitir información incompleta o con datos inexactos,
en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual, considerando la
mercancía que se presente a despacho”. Para este supuesto se aplica la sanción de
una multa de $18,000 hasta $30,000.5
Aunado a lo anterior, la fracción XXXVI de la regla 1.3.3 de las RCGMCE
estipula que procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón
de Importadores de Sectores Específicos, cuando los importadores no declaren la
marca nominativa de los productos importados en términos de la regla 3.1.34 de las
RCGMCE.
Como puede observarse, la declaración de las marcas (considerando también la
marca nominativa), modelos, números de serie, parte y demás información que
identifique en forma individual a las mercancías es una obligación que ha sido
regulada desde hace varios años, que es declarada tanto en el pedimento como en la
factura comercial. Sin embargo, debe existir un especial cuidado para aquellas
fracciones arancelarias sensibles en las que se obliga a declarar la marca nominativa.
Por lo anterior, es sumamente importante cumplir con esta obligación por las
sanciones que pueden ser acreedores los actores del comercio exterior.
Finalmente, una recomendación esencial, es verificar antes de realizar el trámite
aduanal las marcas nominativas de las mercancías objeto de la operación comercio
4 Cfr. Artículo 185, fracción II de la Ley Aduanera.
5 Cfr. Artículo 184-B, fracción I de la Ley Aduanera.
247</page>
  <page p="248" label="248">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
exterior, para conocer si se encuentran registradas ante el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial (IMPI), por lo que es posible consultar en línea, en el sitio web:
www.impi.gob.mx, en particular en el Banco Nacional de Marcas (MARCA-NET) en
donde se proporciona en forma gratuita el Servicio de consulta externa sobre
información de marcas.
Fuentes de información.
Normatividad:
Ley Aduanera.
Reglas de Carácter General de Comercio Exterior para 2014.
Ley de la Propiedad Industrial.
Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.
Internet:
www.diputados.gob.mx, Septiembre 2014.
www.dof.gob.mx, Septiembre 2014.
www.impi.gob.mx, Septiembre 2014.
www.sat.gob.mx, Septiembre 2014.
Notas adicionales:
El artículo no es inédito, sin embargo ha sido actualizado hasta septiembre
 2014.
El artículo fue publicado en la Revisa Estrategia Aduanera Edición Septiembre
2014.
(www.estrategiaaduanera.mx)
248</page>
  <page p="249" label="249">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
EL CONTRABANDO DE ARMAS POR LAS ADUANAS
MEXICANAS, COMO PROBLEMA DE SEGURIDAD
NACIONAL
Lic. Juan Diego Beristaín Ávila
249</page>
  <page p="250" label="250">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
EL CONTRABANDO DE ARMAS POR LAS ADUANAS MEXICANAS, COMO
PROBLEMA DE SEGURIDAD NACIONAL.
Lic. Juan Diego Beristaín Ávila
1. Introducción.
A. Antecedentes del tema.
Considero de suma importancia abordar el tema propuesto, ya que es tan
actual y tan importante, que se refleja en el esquema de seguridad en nuestro país,
donde vivimos un estado de inseguridad e incertidumbre, ya que las instituciones de
los tres niveles de gobierno, han sido rebasadas por el crimen y la delincuencia
organizada, en agravio de la sociedad civil, al grado de no poder caminar libremente
por las calles del barrio, de la ciudad donde vivimos o de transitar entre un estado y
otro, estando imposibilitados de desplazarnos por las carreteras del país, con la
seguridad necesarias para nuestras familias.
Día con día, los mexicanos amanecemos con noticias sobre secuestros,
asesinatos, enfrentamientos, individuos colgados en los puentes, homicidios de
personas inocentes, estudiantes, menores de edad, madres de familia entre otros
acontecimientos.
Bajo tales acontecimientos, tal pareciera que las Aduanas del país, son ajenas a
este fenómeno de inseguridad en el país, sin embargo puedo afirmar categóricamente
que no es así, ya que buena parte de la problemática, se genera en la introducción
ilegal de armas, municiones y capitales pertenecientes a las organizaciones
criminales, que hoy hacen suyo el país.
250</page>
  <page p="251" label="251">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
En esta investigación, trataremos de indagar los porqués de esta situación, el
fenómeno actual y sus posibles soluciones.
B. Generalidades de la investigación.
En el caso particular, trataremos de abordar el tema, basándonos en distintas
opiniones de los expertos en seguridad, así como distintas fuentes de información,
como leyes, obras, revistas, experiencia personal, de las cuales obtendremos datos,
estadísticas e información sobre el tema en particular, para culminar en los
presupuestos conclusivos.
C. Breve reseña de la metodología.
La metodología utilizada en la presente investigación, será principalmente
bajo el método inductivo, por virtud de que surgirán diversas hipótesis, concluyendo
en una hipótesis central, así como el método discursivo, donde se existen diferentes
puntos de vista, hasta llegar al concepto problemático, para buscar soluciones al
problema.
2. Desarrollo del Tema.
A. Características históricas.
Bien, pues hablar del contrabando en general, como un fenómeno de clase
mundial, nos remonta a los mismos orígenes, del hombre en la faz de la tierra, donde
existían pueblos nómadas, que transitaban de un lugar a otro y que por cuestiones de
clima, de agua, de tierra fértil, entre otros factores, fueron asentándose, hasta
convertirse en sedentarios y definir sus fronteras, delimitando las mismas.
251</page>
  <page p="252" label="252">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Así en los siglos pasados, los diferentes pueblos ya con sus fronteras
definidas, intercambiaban bienes bajo el mencionado “trueque”, que fue de capital
importancia, donde bajo un ejemplo común, un pueblo que producía arroz,
intercambiaba su producto, con otro pueblo que producía frijol, permitiendo ello la
supervivencia del hombre, considerando que ningún pueblo de la antigüedad y
haciéndolo extensivo a la actualidad, ninguna Nación hoy en día puede declararse
como autosuficiente, por ello es que la interdependencia entre los pueblos y las
Naciones, siempre tanto en la antigüedad, como en la actualidad, es y ha sido
relevante para la sobrevivencia del hombre y el desarrollo de las Naciones.
De esa manera, desde la antigüedad se ha presentado el fenómeno del
contrabando, ilícito normalmente tipificado en las leyes de los distintos Estados, que
sancionan la introducción de distintos bienes, que se pueden generalizar a todo tipo
de mercancías, en el caso de México, como ejemplo a los textiles, al calzado, a la
electrónica y particularmente las drogas, las armas y municiones.
Por ello es importante, abordar el tema relativo al contrabando de armas, que
ingresan procedentes del extranjero, por las aduanas mexicanas hacia territorio
nacional, llegando a manos del crimen y delincuencia organizada, organizaciones
criminales que como parte de sus actividades, secuestran, asesinan, roban, cobran
ciertos derechos dentro de sus reglas, hacen frente a las instituciones de seguridad,
todo ello con las armas de contrabando, adquiridas en el mercado negro.
B. Datos estadísticos.
Solo como referencia, las estadísticas de las muertes en México, durante los
años 2006 a 2012, correspondientes al sexenio del Presidente Calderón, ascendieron
a 136,100 muertos, de los cuales 116,000 corresponden a la delincuencia y crimen
organizado, lo cual arroja como resultado, el considerar que dichas bajas, en muchos
de los casos se llevaron a cabo, con armamento en poder del narcotráfico.
252</page>
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C. Problemática actual.
Hoy en día la Nación Mexicana, cuenta con 49 Aduanas el país, las cuales se
encuentran divididas de la siguiente manera; 19 en la frontera norte; 02 en la
frontera sur; 17 marítimas y 11 interiores, todas con las mismas facultades de
fiscalización y regidas bajos los mismos ordenamientos legales, cuyo objetivo
fundamental, es el control del tráfico internacional de mercancías y medios de
transporte.
Por lo tanto, debiendo considerar que los Estados Unidos Mexicanos,
igualmente puede intercambiar mercaderías, mediante el tráfico terrestre,
ferroviario, aéreo, marítimo, vía postal y otros medios de conducción, como
pueden ser el cable y tubería, para el caso de la energía eléctrica y el gas.
Es decir, además de las 49 Aduanas en funciones, México está en posibilidad de
intercambiar bienes, entendiéndose por éstos cualquiera que pueda ser susceptible
de importarse y/o exportarse, provenientes del reino animal, vegetal y mineral,
productos y subproductos, utilizando cualquiera de los tráficos señalados, ello implica
que el Estado Mexicano, se ve obligado a ejercer facultades y a supervisar las
operaciones de comercio exterior, debiendo utilizar el factor humano y la tecnología
de punta, en todos y cada una de las Aduanas señaladas.
Por ello, el problema se complica, ya que principalmente a lo largo de la frontera
norte, con los Estados Unidos de América, compartimos una frontera común de
3326 kilómetros, equivalente a 1951 millas, donde se presentan todo tipo de
fenómenos, entre ellos migratorios y particularmente el tráfico ilegal de armas de
fuego y municiones, armamento que bajo su introducción ilegal a nuestro país, vienen
a dar a manos del crimen y delincuencia organizada, mismas que hoy enfrentan a las
instituciones de seguridad y a las fuerzas armadas mexicanas, como el ejército, la
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fuerza aérea y la marina nacional, ello en muchas de las veces con poderío y fuerza
destructiva, dadas la potencia y características del armamento introducido
ilícitamente.
Lo anterior aparejado, de la corrupción, impunidad y omisión que impera
principalmente entre los cuerpos de seguridad, de los tres niveles de gobierno
mexicano, ello además de presentarse un fenómeno mayúsculo, particularmente en
los Estados Unidos de América, precisamente me refiero a que dichas armas y
municiones, son adquiridas por ciudadanos estadunidenses o residentes legales en
dicho país, que compran –como intermediarios– en las 60 mil armerías
establecidas en esa Nación, así como en las ferias de armas tan populares en los
estados fronterizos, como Texas, California, Arizona, Florida, Connecticut, Luisiana y
Ohio, incluso se tiene la referencia, que la Oficina de Alcohol, Tabaco, Armas y
Explosivos de Norteamérica, identifica a los compradores como “compradores de
paja”, que reciben un pago promedio de 100 a 500 dólares por cada compra hormiga,
que hacen.
D. Relación con la ciencia jurídica.
Es evidente, que desde la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales y las Leyes Secundarias, como la Ley
Aduanera, la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como el Código Penal Federal, por una
parte condicionan o regulan la introducción legal de armas de fuego y por otra
califican como contrabando, la introducción ilegal de armas, como un delito federal.
Por lo tanto, en base a las disposiciones jurídicas aludidas entre otras, es
evidente que el multicitado ilícito, relativo al contrabando de armas por las aduanas
del país, tiene relación con la ciencia jurídica, por basarse, regularse y castigarse bajo
distintos ordenamientos legales, que forman parte del Derecho Positivo Mexicano.
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E. Pregunta de Investigación e Hipótesis.
¿Podrán las Aduanas Mexicanas, llegar a controlar el tráfico ilícito de armas de
fuego que se introducen a México?.
Nunca lo podrán hacer de manera unilateral, sino con la ayuda del Gobierno de
los Estados Unidos de América, dado que éste es el principal proveedor de dicho
armamento, proviniendo estos productos de sus principales fabricantes, por lo tanto
ambos países deben fortalecer su relación, con miras a la aplicación de políticas
públicas, que generen seguridad y certidumbre a ambas Naciones.
3. Exposición de argumentos.
A. Argumentos a favor.
Toda Nación, dentro de su vida institucional, tiene el derecho de contar con
fuerzas armadas y cuerpos policiacos, mismos que tienen la obligación de contar,
con el debido armamento y equipamiento, a efecto de ejercer sus obligaciones de
manera legal, en beneficio de sus gobernados y en defensa de su soberanía.
En nuestro caso, solo el Estado Mexicano es el órgano regulador, que autoriza,
prohíbe o restringe, la importación de bienes, por motivos de salud, ecología,
seguridad nacional entre otros aspectos, tal como lo establece el articulo 131 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto, es evidente que las
instituciones de seguridad, de los tres niveles de gobierno, así como las fuerzas
armadas del país, Ejercito, Fuerza Aérea y Marina, tienen la necesidad en algunas de
las ocasiones, de importar legalmente armamento y equipo, llámese transportes
aéreos, marítimos, terrestres, así como armamento en sus distintas modalidades,
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mismos que están sujetos a autorizaciones especiales, por parte del Gobierno
Federal, a saber:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que
se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así
como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o
de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de
efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación
pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que
expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar,
disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación,
expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y
para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de
productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el
comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o
de realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar
al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso
que hubiese hecho de la facultad concedida.
(ENFASIS AÑADIDO).
Asimismo, el 133 destaca la fuerza de aplicación y el impacto jurídico, del
Supremo Ordenamiento, a saber:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen
de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que
se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán
la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a
dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
(ENFASIS AÑADIDO).
En ese sentido, sigue siendo garante el Estado Mexicano y sus instituciones
gubernamentales, de la preservación de la seguridad nacional, interna e institucional,
que debe garantizar a la sociedad civil, el irrestricto respeto a sus mínimas garantías
de legalidad y de seguridad jurídica, de libre ejercicio de oficio o trabajo licito, así
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como el de libre tránsito dentro del territorio mexicano, garantías que deberían permitir
el desarrollo y la democracia en nuestra Nación, que entre otros factores, son ejes
rectores y torales en la vida del país.
Por lo que la República Mexicana, mediante sus Instituciones, es la única
autorizada para permitir el paso legal por las 49 Aduanas del país, de las armas de
fuego cuyo objeto y finalidad, debe ser el de garantizar la seguridad de la sociedad
civil, es decir solo se debe permitir su importación, para fines del Estado y nunca para
otros y mucho menos, para uso del crimen y delincuencia organizada
B. Argumentos en contra.
Sin embargo, lamentablemente nos encontramos ante un escenario, totalmente
contrario a lo dispuesto por la Constitución General de la República, los Tratados
Internacionales y las Leyes Ordinarias, por virtud de que como he manifestado,
compartimos una frontera común, con los Estados Unidos de América, de 3326
kilómetros, equivalente a 1951 millas, además de que en la frontera norte, ambos
países cuentan con 19 Aduanas y un numero importante de cruces internacionales,
en los cuales evidentemente se presentan una serie de ilícitos, entre ellos el
contrabando de armas.
En esa tesitura, tal fenómeno-ilícito, ha contribuido de una manera
extraordinaria, a la generación de la violencia a lo largo y ancho del país, dado que
un 70% de las armas decomisadas en México, entre 2009 y 2010 solo como ejemplo
procedía de Estados Unidos, de acuerdo con estadísticas de la Oficina de Alcohol,
Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos estadounidense (ATF, por sus siglas en
inglés).
De modo tal, que tan solo en ese lapso de tiempo de dos años, las autoridades
mexicanas, decomisaron un total de 29,284 armas, de ellas, 20,504 provenían de
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territorio estadounidense: 15,131 fueron fabricadas en ese país y 5,373 fueron
importadas a Estados Unidos desde otra nación, según los datos de la ATF,
publicados en The Wall Street Journal. La procedencia del 30% restante, 8,780
armas, aún no ha sido determinada.
Bajo tales consideraciones, parte del problema son los vehículos que ingresan a
México, procedentes de los Estados Unidos de América, mismos que pueden ingresar
en cuestión de minutos, sin que bajo los sistemas automatizados y la supervisión del
personal oficial, del Servicio de Administración Tributaria (SAT), Administración
General de Aduanas, advierta la introducción ilegal de las multicitadas armas, ya que
entre otras técnicas, los contrabandistas las cruzan, ocultas en dichos vehículos,
remolques, dentro de los neumáticos, llantas de refacción, entre los asientos, en la
carrocería o dobles fondos o bien, entre las mismas pertenencias, por lo que bajo esta
mecánica, las organizaciones criminales, adquieren el 80 por ciento de su armamento.
Dato relevante, es el que recientemente por primera vez, un funcionario
estadunidense, reconoció que las armerías de ese país, abastecen a los criminales
mexicanos. Pero el reconocimiento no fue gratuito, sino derivado del escándalo
producido por el fallido operativo, Rápido y Furioso, en el cual el Departamento de
Alcohol, Tabaco y Armas de Fuego, permitió la introducción de armas a México, para
supuestamente seguir el rastro de los traficantes y que éstas se usaron para asesinar,
a centenares de mexicanos, entre ellos al agente de la Oficina de Inmigración y
Aduanas, Jaime Zapata, en San Luis Potosí.
Igualmente y de manera reciente, durante una audiencia en el Senado de
Estados Unidos, el subprocurador de Asuntos Criminales del Departamento de
Justicia, Lanny Breuer, declaró que 64 mil de las 94 mil armas que en el último lustro,
se le han incautado a la delincuencia en México, provinieron de ese país.
Su discurso: “Es de mi conocimiento, que 94 mil armas de fuego, han sido
recuperadas en los últimos cinco años en México. Éstas son sólo las que han sido
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recuperadas, no todas las que están en México y de esas 94 mil armas, que han sido
recuperadas en México, 64 mil son rastreables en Estados Unidos. Tenemos que
hacer algo, para evitar que los criminales obtengan esas armas, Ése es mi
entendimiento, de los números más exactos”, dijo Breuer a la pregunta de la senadora
demócrata Dianne Feinstein, quien le inquirió sobre el total de armas traficadas a
México, desde Estados Unidos.
La declaración, echó por tierra el deslinde que había hecho la poderosa,
Asociación Nacional del Rifle, de que sus armerías abastecen desde hace varios
años, al crimen mexicano. La Asociación había calificado, como un ataque las cifras
que el gobierno mexicano, llevó a la Organización de Naciones Unidas, que refieren
como de origen estadunidense, más del 90 por ciento de las armas decomisadas, al
crimen organizado.
La declaración del subprocurador Breuer, confirmó que Estados Unidos, es hoy
el principal centro de abasto, del mercado negro de armas, que se mueve en territorio
mexicano.
4. Conclusiones.
A. Reseña del tema explorado.
Considero que la problemática analizada, es una realidad que vivimos en la
Nación Mexicana, por virtud de que al introducirse las armas de manera ilegal, las
Aduanas Mexicanas son trastocadas, vulneradas y rebasadas, situación que conlleva
incluso a la violación de la soberanía nacional, del estado de Derecho y las
instituciones gubernamentales, extendiéndose el problema por supuesto, a la
seguridad nacional.
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Donde hoy en día, millones de mexicanos nos vemos afectados, ya que vivimos
un estado de inseguridad y de violencia, donde la paz social, la democracia y el
desarrollo del país, se encuentran afectados y por lo tanto no existe la certidumbre y
seguridad necesarias, que demanda día con día la sociedad civil.
B. Síntesis de los resultados de la investigación, análisis de los argumentos
presentados.
Es pertinente precisar, que de la investigación efectuada en la realización del
presente trabajo, se observa la necesidad y la obligación, tanto de los Estados Unidos
Mexicanos, como de los Estados Unidos de América, de legislar bajo el mismo
objetivo, por una parte controlando más estrictamente, tanto la fabricación, como la
venta de armas y por otra parte, teniendo mayores y mejores controles, a efecto de
evitar un mercado negro y contrabando de este tipo de productos.
De los argumentos aquí planteados, se puede observar que el problema es
integral, dada la cadena de producción, venta e introducción de armas, que se suscita
en ambos países, misma que se traduce a un estado de ingobernabilidad, dados los
presupuestos aquí planteados, que influyen en la vida del país, donde a veces hemos
perdido la capacidad de asombro, dados los acontecimientos cotidianos, que vivimos
los mexicanos, por virtud del uso y capacidad de fuego, de las armas
contrabandeadas, en manos del crimen y delincuencia organizada. .
C. Describir si la hipótesis fue comprobada o no.
Definitivamente si, por virtud de que el fenómeno de contrabando de armas, se
pudo comprobar en la práctica, dado que el suscrito tuvo a su cargo, la titularidad de
una Aduana fronteriza en el país, donde se presentaron ese tipo de problemas,
además de ser un Abogado con perfil sobre la materia aduanera y el comercio
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exterior, con independencia de las fuentes de información gubernamentales y
organismos privados, de las cuales se obtuvo la información, aquí planteada.
D. Opinión personal.
Mi opinión personal, es que definitivamente los esfuerzos del gobierno
mexicano, deben encaminarse a una profesionalización del servicio aduanero, a una
mejor remuneración en sus salarios, así como a una política de constante, de
preparación académica, física y mental, a efecto de que el personal operativo, se
conduzca con probidad y transparencia, en el ejercicio de facultades de
comprobación.
Asimismo considero, que los legisladores mexicanos, deben hacer un esfuerzo
por acercarse a sus similares de los Estados de Unidos de América, a efecto de
intercambiar información, además de insistir en que en aquel país, deben normar sus
leyes con el fin de evitar, la venta y comercialización de armas indiscriminada, a
cualquier residente o ciudadano en dicha Nación.
Bibliografía.
-Alfredo Méndez, Documentan 136 mil muertos por lucha al narco; “más que en un
país en guerra” Recuperado: www.lajornada.unam.mx
-Magda Coss Nogueda. Cultura de la paz, prevención de la violencia, seguridad
ciudadana, derechos humanos, control de armas. Recuperado:
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-Ana Lilia Pérez. Trafico de armas, el negocio de la muerte. Recuperado:
www.contralinea.info
-Mathieu Tourliere. México territorio abierto a las armas. Recuperado:
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-Libro Electrónico. El trafico de Armas. José Luis Pérez Canchola, Miembro de la
Academia de Derechos Humanos A.C., Madrid España, 12 de Junio de 2008.
Recuperado: www.insyede.org.mx
-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Editorial Trillas. Diciembre de
2013, Impreso en México.
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-Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. Capacitación
Aduanera y Asesoría S.C., Nuevo Laredo Tamaulipas, México, Enero de 2013.
-Ley Aduanera. Compendio de Comercio Exterior. Editorial Ediciones Fiscales Isef
S.A., Primera Edición 2014, Impresa en México.
-Revista Bimestral No. 1. Aduanas Eje del Comercio Exterior. Confederación de
Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana. Impresa por
Asesoría y Consultoría de en Impresión y Papel S.A. de C.V., México D.F. pag.
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-Administración General de Aduanas. Gaceta Interna. Año 1, Numero 1, Enero 2014,
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Pag.11,
pag.
11,
12.
262</page>
  <page p="263" label="263">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL Y REGLAS
DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE
COMERCIO EXTERIOR ANTE EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
Lic. Gerardo Mejorado Ruiz
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LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL Y REGLAS DE CARÁCTER GENERAL
EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR ANTE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Lic. Gerardo Mejorado Ruiz
La visión del gobierno sobre la economía se podría
resumir en unas pocas frases cortas: si se mueve,
ponle impuestos; si se sigue moviendo, regúlalo. Y
si deja de moverse, subsídialo.
Ronald Wilson Reagan.
Sumario: Introducción. Capítulo 1 El principio de legalidad. Ubicación del principio de
legalidad en el Estado mexicano. 1.1. Estado de derecho. 1.2. El principio de supremacía
constitucional. 1.3. El principio de jerarquía de las normas. 1.4. Concepto de legalidad. 1.5.
La actividad del estado. 1.6. Funciones del Estado. 1.7. Facultades concurrentes. 1.8.
Funciones del Estado desde el punto de vista formal. 1.9. Funciones del Estado desde el
punto de vista material. 1.10. Actos materiales del Estado. 1.11. El principio de legalidad
en materia tributaria. Capítulo 2 Facultad reglamentaria del Presidente de la República.
2.1. Concepto de facultad reglamentaria. 2.2. Antecedentes de la facultad reglamentaria
del Poder Ejecutivo en México. 2.3. Concepto y características del reglamento
administrativo. 2.4. Reconocimiento constitucional de facultades legislativas al Presidente
de la República. 2.5. Tipos de reglamentos administrativos. 2.5.1. Decreto ley. 2.5.2.
Decreto delegado. 2.6. Principios o límites que rigen a la facultad reglamentaria prevista
por la fracción I del artículo 89 constitucional. 2.6.1. Principio de reserva de ley. 2.6.2.
Principio de subordinación jerárquica del reglamento a la ley. 2.7. Exclusividad de la
facultad reglamentaria ejecutiva. 2.8. Impugnación. 2.9. Iniciación de la vigencia de un
reglamento. 2.10. Derogación o abrogación de los reglamentos. Capítulo 3 Resolución
Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior. 3.1.
Concepto de Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior. 3.2. Antecedentes. 3.3. Circulares. 3.4. Fundamento legal de la emisión
y publicación. 3.4.1. En el Código Fiscal de la Federación. 3.4.2. En la Ley Aduanera.
3.4.3. En la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014. 3.4.4. En la
Ley del Impuesto Sobre la Renta. 3.4.5. En la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 3.4.6.
En la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. 3.4.7. En la Ley Federal del
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos. 3.4.8. En el Reglamento del Código Fiscal de la
Federación. 3.4.9. En el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 3.4.10. En el
Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 3.5. Contenido de las reglas de
carácter general. 3.6. Contenido de las reglas que emite la Secretaría de Economía. 3.7.
Análisis que justifica la emisión de reglas de carácter general. 3.8. Objeciones a los
criterios del Poder Judicial de la Federación. 3.9. Impugnación. 3.10. Vigencia y
derogación de las reglas de carácter general. Conclusiones. Bibliografía.
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Introducción.
Planteamiento del problema.
Dispone el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que “se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en
un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.
Según el artículo 89, fracción I del mismo ordenamiento, “las facultades y
obligaciones del Presidente son: promulgar y ejecutar las leyes que expida el
Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta
observancia”. A esto último lo llamamos facultad reglamentaria.
México ha vivido un fenómeno jurídico desde 1981, cuando la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a través de su titular, empieza a emitir reglas generales y
otras disposiciones de carácter fiscal, aplicables a la materia de impuestos y derechos
federales, con el aparente fin de subsanar las deficiencias contenidas en las diversas
leyes impositivas, lo cual se conoció como Miscelánea Fiscal; caracterizadas por ser
normas impersonales y abstractas.
En 1994 se separa la emisión de estas por materia, quedando por una parte las
reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, hoy
conocidas como Resolución Miscelánea Fiscal y por otra parte, como excepción en
cuanto a la materia de aplicación, las reglas fiscales de carácter general relacionadas
con el comercio exterior, hoy denominadas Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior; estas últimas especializadas en el tema de comercio exterior.
Posteriormente, en el año 2006, la Secretaría de Economía se suma a la emisión de
reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior. Hoy, inclusive
es el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, titular de este organismo
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien emite tanto
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Resolución Miscelánea Fiscal, como Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior.
En relación a esto, resulta dudoso el apego por parte de las secretarías
mencionadas y de cualquier organismo del Poder Ejecutivo al principio de legalidad,
que se traduce en que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite,
pues no encontramos fundamento constitucional que otorgue facultad a los titulares
de estas dependencias para emitir actos materialmente legislativos.
Lo aquí planteado nos lleva a preguntarnos principalmente lo siguiente:
¿Cumple la emisión de Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior por parte de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, Secretaría de Economía, y Servicio de Administración Tributaria con
el principio de legalidad?
Antes, habremos de resolver algunas cuestiones:
a) ¿Qué es la Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior?
b) ¿Qué alcances tiene la Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior emitidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Economía, y Servicio de
Administración Tributaria?
c) ¿Cuál es el fundamento jurídico que permite a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, Secretaría de Economía, Servicio de Administración
Tributaria emitir Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior?
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d) En caso que incumpla la emisión de Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Economía, y Servicio
de Administración Tributaria con el principio de legalidad, ¿Qué alternativa
resulta viable para superar este obstáculo constitucional?
Objetivos
Objetivo general
Determinar si la emisión de Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior por parte de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, Secretaría de Economía, y Servicio de Administración Tributaria
cumplen con el principio de legalidad.
Objetivos específicos
Definir qué son la Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior.
Conocer los antecedentes y evolución de la Resolución Miscelánea Fiscal y
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Precisar el alcance de la Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior emitidas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, Secretaría de Economía, y Servicio de Administración Tributaria.
Identificar el fundamento jurídico que permite a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, Secretaría de Economía, y Servicio de Administración Tributaria
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emitir Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior.
En caso que al emitir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de
Economía, y Servicio de Administración Tributaria Resolución Miscelánea Fiscal y
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, incumplan con el
principio de legalidad, proponer una alternativa viable para superar el obstáculo
constitucional.
Justificación
Esta investigación se refiere al análisis constitucional del acto de emisión y
aplicación de Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Secretaría de Economía, y Servicio de Administración Tributaria.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé principios
fundamentales que implican la autolimitación del ejercicio del poder público del Estado
frente al gobernado. Con este estudio se pretende determinar de manera responsable
e imparcial, el estricto apego del acto de autoridad al principio de legalidad.
En la praxis fiscal y aduanera, el Estado tiene la necesidad de resolver de
manera inmediata cuestiones que no se prevén en las respectivas leyes y
reglamentos, esto no implica que se deba contravenir lo dispuesto en la Carta Magna,
aun cuando encontrásemos expresas estas facultades en leyes que de ella emanan.
Es indispensable establecer un criterio firme, basado en nuestro estudio, que nos
permita tener una tesis acertada en caso de encontrarnos frente a una situación de
exceso en el ejercicio de atribuciones por parte de los órganos del Poder Ejecutivo
mencionados.
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Este trabajo permitirá tener un concepto más claro de lo que son este conjunto
de reglas, analizándolas desde su aspecto histórico, teórico, práctico y legal, así como
su situación frente a los principios establecidos en la Constitución.
En cuanto a la teoría tributaria, consideramos de suma importancia el resultado
que arroje este trabajo, pues nuestro país se ha visto inmerso durante tres décadas
en la dinámica fiscal que deriva de estos actos a manera de ley; sin embargo, en lo
particular hemos observado que en muchos casos, autoridades, contribuyentes,
profesionistas, docentes y estudiantes universitarios dedicados a la materia
impositiva, llevamos a la práctica el contenido, enseñanza y aprendizaje de estas
disposiciones sin cuestionarnos la competencia de quien las emite; es más, nos
atrevemos a decir que en lamentables casos se transmite el conocimiento de su
aplicación de persona a persona, aun sin haberlas leído o más grave, sin saber que
existen tales reglas.
De lo que se concluya aquí, en caso de encontrarnos en el supuesto que se
violan derechos fundamentales con la emisión y aplicación de reglas generales,
tendremos argumentos sólidos que nos permitan tener una visión más precisa
respecto a la alternativa de defensa del particular frente al Estado. Los resultados
también nos pueden llevar a formular una propuesta valida que asegure al Fisco
Federal continuar con sus actividades, disponiendo del mecanismo que le permite la
regla general pero respetando el Estado de derecho.
Hipótesis
Dentro del planteamiento del problema en este trabajo de investigación, la
pregunta principal es: ¿Cumple la emisión de Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior por parte de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Economía, y Servicio de Administración
Tributaria con el principio de legalidad?
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En respuesta tentativa decimos que: en estricto derecho, no se apega la emisión
de Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Secretaría de Economía, y Servicio de Administración Tributaria al principio de
legalidad, toda vez que al ser estas, actos impersonales y abstractos que al parecer
tienen por objeto complementar y dar claridad a disposiciones en materia fiscal y de
comercio exterior, existe un exceso en el ejercicio de atribuciones, pues la facultad
reglamentaria está conferida única y exclusivamente al Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, según lo dispone la fracción I del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Variable
Nivel de apego del acto de emisión de Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior por parte de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Economía, y Servicio de Administración
Tributaria al principio de legalidad.
Sub- variable
Manera de ejercer la facultad reglamentaria del Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos.
Unidades de análisis
1. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
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2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Economía, y
Servicio de Administración Tributaria.
Metodología
Durante el desarrollo de este trabajo se han seguido los seis pasos del método
científico: observación del problema, que consiste en la emisión de reglas en materia
fiscal y de comercio exterior por parte de las dependencias del Ejecutivo; inducción,
pues a partir de la identificación de fenómenos particulares relacionados con la
regulación obtenemos una proposición general; hipótesis, como probable respuesta a
nuestra investigación; experimentación, a través la revisión de diversas fuentes
doctrinales, legales y jurisprudenciales; por último la etapa de demostración y
formulación de una tesis o teoría.
La formulación lógica de nuestra teoría tiene como base el método dialéctico
propuesto por Hegel,1 que consiste en tres momentos: el establecimiento de una
tesis, que es la facultad reglamentaria exclusiva de Presidente de la República y
encuentra fundamento en el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicano; una antítesis, que es la emisión de Resolución Miscelánea Fiscal y
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Economía, y Servicio de
Administración Tributaria; y una síntesis o conclusión como resultado de la
confrontación entre la tesis y antítesis.
Capítulo 1.
El principio de legalidad.
1 Cfr. Hegel, cit. por Vargas Montoya, Samuel, Historia de las doctrinas filosóficas, 5ª ed., México, Porrúa, 1975,
pp. 306 y 307.
271</page>
  <page p="272" label="272">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Las autoridades solo pueden y deben hacer lo que la ley les permite, esto es el
principio de legalidad. Para comprender su importancia, es necesario hacer un estudio
detallado de lo que es el Estado de derecho y algunos aspectos básicos que le son
inherentes, como la supremacía constitucional, la jerarquía de las normas; así hasta
entenderlo en su concepto, aplicación general y alcance específico en las actividades
del Estado.
1.1 Ubicación del principio de legalidad en el Estado mexicano.
El principio de legalidad ha sido considerado “la manifestación más arraigada y
principal del Estado de derecho”,2 es elemental en la concepción de un Estado
moderno; tradicionalmente se había ubicado solo en relación a la actividad
administrativa y quizá a la jurisdiccional, en virtud de ser los órganos que tienen
conferidas las facultades para ordenar y ejecutar actos de privación y actos de
molestia. Esta deducción surge en México, de la redacción de los artículos 14
segundo párrafo y 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, “ahora tiene matices axiológicos y de eficacia, en cuanto a solventar y
satisfacer intereses y necesidades de la comunidad, que el Estado de derecho debe
atender en sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial”.3
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que
“las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite, que se trata de un
2 Santamaría Pastor, Juan Alfonso, cit. por Vingolo Cueva, Orlando, La cláusula del estado de derecho, el principio
de legalidad y la administración pública. Postulados básicos y transformaciones, Boletín mexicano de derecho
comparado, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, nueva serie, año XLIV, núm. 131, mayo –
agosto, 2011, p. 791. http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/derechocomparado/131/art/art10.pdf, (consulta: 25
de febrero de 2014).
3 Tron Petit, Jean Claude y Gabriel, Ortiz Reyes, La nulidad de los actos administrativos, 4ª ed., México, Porrúa,
2011, p. 203.
272</page>
  <page p="273" label="273">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
principio constitucional de carácter general y que es universalmente admitido”,4
implicación que rige a todos los órganos de poder del Estado.
Como se menciona, el principio de legalidad es inherente al Estado de derecho,
y qué se entiende por tal.
1.2 Estado de derecho
Estado y derecho se encuentran íntimamente vinculados. “El derecho es una de
las partes sustanciales del Estado, porque no se concibe a este sin el derecho, ni al
derecho como realidad positiva separándolo del Estado”.5 En otras palabras, es
indispensable la existencia del derecho para el funcionamiento armónico de los
elementos del Estado, y sin la existencia de los elementos del Estado, no puede surgir
el derecho.
En los Estados modernos, se entiende que es la voluntad soberana, suprema, la
que a través de un Poder Constituyente da nacimiento a un Poder Constituido, dotado
de atribuciones y a su vez de autolimitaciones al ejercicio de sus potestades que
guiarán el rumbo de quienes le han dado forma, es decir el elemento humano del
Estado; proceso cuyo fin es el bien común. “El Poder Constituyente es la expresión de
la voluntad popular, dicho poder plasmó en la Constitución la voluntad de aquel; es
decir a través del precepto legal se establece la decisión del pueblo, quien es titular
de la soberanía nacional”.6 Es aquí donde reside el principio de legalidad. En el
mandato constitucional “los pueblos encuentran el fundamento de su propia existencia
y el símbolo que los guía en su porvenir como nación”.7
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, Registro: 810781, Instancia: Plenos, Tipo de tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Localización: Tomo XV, Materia: Administrativa, Tesis:
Autoridades, p. 250.
5 Porrúa Pérez, Francisco, Teoría del Estado, 16ª ed., México, Porrúa, 1982, p. 143.
6 Quintana Valtierra, Jesús y Franco, Carreño García, Derecho parlamentario y técnica legislativa en México, 2ª.
Ed., México, Porrúa, 2013, p. 9.
7 Fix-Zamudio, Héctor y Salvador, Valencia Carmona, Derecho constitucional mexicano y comparado, 8ª ed.,
México, Porrúa, 2012, p. 51.
273</page>
  <page p="274" label="274">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Esto es aplicable al Estado mexicano, así lo señala la Constitución Política en
sus artículos 39 y 40, al reconocer que la soberanía nacional reside esencial y
originariamente en el pueblo, que todo poder público dimana del pueblo y se instituye
para beneficio de este; y que es la voluntad del pueblo mexicano constituirse […]
según los principios de esta ley fundamental.
La Constitución Política de un Estado es el documento que contiene la
expresión superior de una nación, fuente de todo orden jurídico, y este consiste “en el
conjunto de normas que reconocen valores, fines y propósitos vigentes en una
comunidad determinada, regulan la convivencia social, creando un tejido de
relaciones jurídicas, poderes y deberes que interactúan entre sí, interconectados, lo
que se denomina sistema jurídico”.8 La Carta Magna “es un complejo normativo de
naturaleza suprema y fundamental. Es un conjunto de normas dispuestas
sistemáticamente con el propósito de organizar un Estado, regula el poder, garantiza
el respeto a las libertades y permite el ejercicio de derechos”.9
Estado de derecho se puede definir como “un proceso que dialécticamente
asocia, diferenciándolas, las potestades públicas y derechos fundamentales en su
común sometimiento al ordenamiento jurídico”,10 partiendo de que así se ha formulado
por voluntad suprema.
Entendido que el reconocimiento de todo principio de justicia emana de la
voluntad del pueblo y que esta es suprema, que se plasma en el documento fuente
que es la Constitución; cabe profundizar en este calificativo que se da a la
manifestación popular.
8 Tron Petit, Jean Claude, Op. cit. p. 5.
9 Arteaga Nava, Elisur, Derecho constitucional, 3ª ed., México, Oxford, 2012, p. 2.
10 Tron Petit, Jean Claude, Op. cit. p. 2.
274</page>
  <page p="275" label="275">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
1.3 El principio de supremacía constitucional.
El principio de supremacía constitucional se ha establecido en todas las
constituciones mexicanas. “El artículo 126 de la Constitución de 1857 fue tomada
literalmente de la Constitución norteamericana, y es el que quedó en la actual
mexicana, con reformas de 1934 a la redacción, no al sentido”.11
El artículo 133 de la Carta Magna dice que: “esta Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo
con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”.
Este precepto sitúa en la cúspide del sistema jurídico mexicano como Ley
Fundamental a tres tipos de ordenamiento legal: la Constitución Política, las leyes que
nacen de ella y a los tratados que no la contraríen. Lo cual “significa que una norma
en contravención ya sea en forma material o formal al texto del Pacto Social no tiene
posibilidad de existencia”,12 pues estaría contradiciendo la voluntad soberana. Cuando
nos referimos al aspecto de apego formal, implica el absoluto respeto en cuanto al
órgano y procedimiento prescrito por el texto constitucional para la creación de leyes o
firma de acuerdos internacionales, y cuando hablamos del apego material, significa
que no se oponga al espíritu del constituyente que representa la expresión del pueblo,
pues en caso contrario se estaría violentando el Estado de derecho, y “una ley
anticonstitucional es nula, es un absurdo porque si es contraria a la Norma
Fundamental es inexistente, pues no puede tener validez, únicamente tiene eficacia
cuando ha sido creada según el proceso indicado y no contraría el contenido de la
norma de más alto rango”.13
11 Carpizo, Jorge y Jorge Madrazo, Derecho constitucional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
Serie A: Fuentes, b) textos y estudios legislativos, núm. 81, 1991, p. 14.
Carpizo, Jorge,
12
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/4/art/art1.pdf, (consulta: 16 de enero de 2014).
13 Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado, cit. por Carpizo, Jorge, Ibid. p. 9.
275
Interpretación del artículo 133 constitucional, México, UNAM, p.3,</page>
  <page p="276" label="276">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Se dice que “toda Constitución goza ser suprema, para poder constituirse,
requiere estar por encima de toda institución jurídica, es preciso que todo le sea
inferior; lo que no lo es, de una u otra forma, es parte de ella; esta, constituye,
organiza, faculta, regula, limita y prohíbe; es su naturaleza”.14
Este principio descansa en la idea de que “la Constitución representa la unidad
del sistema normativo y está situada en el punto más elevado de este, contiene las
normas primarias que deben regir para todos dentro de un país, sean gobernantes o
gobernados”.15
El sistema jurídico mexicano habla de tres ordenamientos que son supremos, sin
embargo se reconoce a uno solo como Norma Fuente y el cual no puede ser
contrariado, ni reconoce a alguno que no emane de él, lo cual indica que existe un
nivel o jerarquía normativa a la cual deben someterse los demás ordenamientos.
1.4 El principio de jerarquía de las normas.
En el sistema jurídico de México “la Constitución es norma de normas. Nada ni
nadie puede normarla; su naturaleza suprema niega la posibilidad de que esté
sometida a otro cuerpo normativo superior, requiere que todo le sea inferior y cada
acto de autoridad esté de acuerdo con ella. No reconoce nada por encima”.16
Se puede deducir “del artículo 133 de la Constitución, en conexión con otros
artículos, especialmente el 16, [41], 103, y 124, la jerarquía de las normas en el orden
jurídico mexicano, a saber: a) Constitución federal, b)leyes constitucionales y tratados,
e) derecho federal y derecho local”,17 sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en diversas ocasiones se ha posicionado en relación a este tema: en 1999
14 Arteaga Nava, Elisur, Op. cit. p. 2.
15 Fix-Zamudio, Héctor, Op. cit. p. 68.
16 Arteaga Nava, Op. cit. p. 21.
17 Carpizo, Jorge y Miguel Carbonell, Derecho constitucional, 7ª ed., México, Porrúa – UNAM, 2010, p. 13.
276</page>
  <page p="277" label="277">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
expresó que “los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano
inmediato debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y local”,18
en 2007 resuelve que “la Constitución permite identificar un orden jurídico superior,
integrado por ella, los tratados internacionales y las leyes generales; y los tratados se
ubican jerárquicamente debajo de la misma y por encima de las leyes generales,
federales y locales”.19
Se destaca que la primera tesis enfatiza que “las leyes deben emanar de la
Carta Magna y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la
Unión, que los tratados deben ser acordes con la misma, lo que permite identificar
que solo la Constitución es Ley Suprema”.20
El 10 de junio de 2011, se publica el Decreto por el que se adiciona el segundo
párrafo del artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que dice, “las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”,21 reforma que
entró en vigor el día 11 de junio de 2011 y “significa un parteaguas en el orden jurídico
mexicano, representa el otorgamiento de rango constitucional a las normas de
derechos humanos previstas en los tratados internacionales, con la correspondiente
obligación de su acatamiento por parte de los operadores jurídicos”.22
18 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 192867, Instancia: Pleno, Tipo de tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo X, Materia:
Constitucional, Tesis: P. LXXVII/99, Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes
y en un segundo plano respecto de la constitución federal, p. 46.
19 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 172650, Instancia: Pleno, Tipo de tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXV, Materia:
Constitucional, Tesis: P. IX/2007, Tratados internacionales. Son parte integrante de la ley suprema de la unión y
se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133
constitucional, p. 6.
20 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Op. cit. Tesis: P. LXXVII/99.
21 Diario Oficial de la Federación, Decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y
reforma diversos artículos de la constitución política de los estados unidos mexicanos, 10 de junio de 2011.
Instituto de Investigaciones Jurídicas, p. 44,
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3033/4.pdf, (consulta: 20 de febrero de 2014).
277
22 Carmona Tinoco, Jorge Ulises, La reforma y las normas de derechos humanos previstas en los tratados
internacionales, México, UNAM,</page>
  <page p="278" label="278">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día 03 de septiembre de 2013,
resuelve que “las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente,
no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que cuando en la Constitución
haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a
lo que indica la norma constitucional”.23
Al hablar de supremacía, se puede concluir que en México existe un marco
jurídico superior y que este se encuentra integrado por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por las leyes secundarias o reglamentarias y por los
tratados internacionales de los que el país sea parte, pero al hablar de jerarquía, en
primer lugar se encuentra la Carta Magna, posteriormente los tratados internacionales
firmados por el Presidente de la República con aprobación del Senado y por último a
las normas de la Federación y sus entidades, salvo “cuando se trate de normas que
contengan derechos humanos, pues estas en su conjunto constituyen el parámetro de
control de regularidad constitucional”.24
De acuerdo a esta última tesis, de alguna forma también se somete a las normas
que contienen derechos fundamentales, pues en ellas se establece un límite y
consiste en que no sean derechos restringidos por la propia Constitución.
Tanto el principio de supremacía como el de jerarquía presuponen que las leyes
y tratados no se contrapongan con el texto creado por el Poder Constituyente, pues
en caso contrario son normas inconstitucionales, y en un Estado de derecho, la
inconstitucionalidad presupone ilegalidad pues se está infringiendo la Ley Suprema de
toda la Unión.
23 Contradicción de Tesis 293/2011, Entre las sustentadas por el primer tribunal colegiado en materias
administrativa y de trabajo del décimo primer circuito y el séptimo tribunal colegiado en materia civil del primer
circuito, Ministro Ponente: Arturo Zaldívar, Lelo de Larrea, Secretario: Arturo Bárcena Zubieta, Secretarios
Auxiliares: Arturo guerrero Zazueta y Santiago José Vázquez Camacho, p. 64 y 65.
24 Ídem.
278</page>
  <page p="279" label="279">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
1.5 Concepto de legalidad.
El significado de legalidad “se refiere a legitimidad y principio de legalidad”.25
La legitimidad “proviene de legítimo, que deriva del latín legitimus; en el
lenguaje común significa conforme a las reglas, bien construido; en la literatura
jurídica significa conforme a derecho”,26 y una definición de principio de legalidad es,
que “todo acto de los órganos del Estado debe ser fundado y motivado, es decir,
demanda la sujeción de los tres poderes al derecho; en otros términos, todo acto o
procedimiento estatal debe tener su apoyo estricto en la ley, y la ley en la
Constitución”.27
En general, legalidad significa conformidad a la ley. Se llama principio de
legalidad aquel en virtud del cual los poderes públicos están sujetos a la ley, de tal
forma que todos sus actos deben ser conforme a la ley, bajo pena de invalidez”.28
El concepto ley “puede entenderse en sentido, formal y material; formal, como
acto del legislativo, y material, como norma jurídica, independientemente de la fuente.
En el último sentido puede ser de rango constitucional, lo cual sujeta también al Poder
Legislativo, cuya condición es que la Constitución sea rígida.”29
Una Constitución rígida consiste, “contrario a una flexible en que no puede ser
modificada por un órgano legislativo normal, sino que requiere de un procedimiento
excepcional o de un órgano superior”,30 como es el caso del Estado mexicano, según
lo dispone el artículo 135 de la Carta Magna, al “requerir que el Congreso de la
25 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario jurídico mexicano, 3ª Ed., México, Porrúa, UNAM, 1989, p.
1932.
26 Ibid. p. 1941.
27 Ibid. p. 2535.
28 Guastini, Ricardo, Estudios de teoría constitucional, Colección dirigida por Cossío, José Ramón y Rodolfo
29 Ibid. p. 118.
30 Bryce, James, cit. por Porrúa Pérez, Francisco, Op cit. p. 391.
279
Vázquez, Edición y presentación de Carbonell, Miguel, México, Doctrina Jurídica Contemporánea, Instituto de
Investigaciones Jurídicas - UNAM, 2001, p. 117.</page>
  <page p="280" label="280">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las
reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas
de los estados”.
En cuanto al término conformidad, “denota no una propiedad sino una relación
entre acto y la norma o el conjunto de normas que lo regulan. Conformidad es, por
tanto, un predicado que concierne a todo acto que esté regulado por normas”.31
Al momento se ha dicho, que todos los actos están sujetos a la norma, refiriendo
a todos los que realicen los órganos del Estado, entonces, se tiene que analizar en
forma minuciosa los actos o actividades que realiza o debe realizar, para conocer lo
que se constriñe a la legalidad.
1.6 La actividad del Estado
La actividad del Estado “es el conjunto de actos materiales y jurídicos,
operaciones y tareas que realiza, en virtud de las atribuciones que la legislación
positiva le otorga, en atención de la consecución de los fines estatales”.32
Las atribuciones que la ley da a los poderes públicos son sus facultades, “son
los derechos y obligaciones que la ley les concede, mediante ellas el Estado ejecuta
actos y hechos, que le permiten realizar sus objetivos diversos como de seguridad,
vigilancia, servicios, económicos, culturales y demás”.33
31 Guastini, Ricardo, Op. cit. p. 120.
32 Fraga, Gabino, Derecho administrativo, Revisada y actualizada por Jorge Fernández Ruiz, 48ª ed., México,
Porrúa, 2012, p. 3.
33 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario jurídico mexicano, Op. cit. p. 263.
280</page>
  <page p="281" label="281">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Gabino Fraga dice que “Atribuciones es lo que el Estado puede o debe hacer, su
actividad, y la forma del ejercicio de las atribuciones son las funciones”,34 y estas las
realiza a través de los Poderes Públicos.
1.7 Funciones del Estado
El estudio de las funciones del Estado “requiere como antecedente, el
conocimiento de la teoría de la división de poderes que es de donde deriva. Esta
última expuesta como una teoría política necesaria para combatir el absolutismo y
establecer un gobierno de garantías, principio básico de los estados modernos”.35
En el caso de México, la Constitución en su artículo 49, establece que “el
Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, además restringe el que se reúnan dos o más poderes en una sola persona o
corporación y que el legislativo recaiga en un individuo”, de forma que ha dejado el
primero en manos de un “Congreso General, dividido en dos cámaras, una de
diputados y otra de senadores” según su artículo 50, el segundo lo ha depositado en
el “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, de acuerdo al artículo 80 y el
tercero lo confiere a la “Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Electoral,
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito y al Consejo de la
Judicatura Federal”, por disposición del artículo 94. Sin embargo en México uno y otro
Poder realizan funciones de los otros.
1.8 Facultades concurrentes
La Carta Magna permite la concurrencia de funciones entre uno y los otros
poderes, de tal forma que el legislativo realiza funciones ejecutivas y judiciales, el
34 Fraga, Gabino, Op. cit. p. 17.
35 Ibid. p. 19.
281</page>
  <page p="282" label="282">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Ejecutivo realiza legislativas y judiciales, y el Judicial realiza legislativas y ejecutivas;
“ella misma construye la colaboración entre las ramas del poder, o sea dos o las tres
ramas del poder realizan parte de una facultad o función”.36
Esto puede encontrar su justificación en “la tesis mexicana que han seguido casi
todas las constituciones de este país, que no hay división de poderes, sino que existe
un solo poder, el Supremo Poder de la Federación, que se divide para su ejercicio”.37
Comúnmente se dice que existe una separación de poderes, “es en realidad una
distribución de funciones estatales a diferentes órganos del Estado”.38
En este contexto, es preciso entrar a detalle en el estudio de las funciones y su
clasificación, por lo cual tienen que ser analizadas desde dos puntos de vista, formal y
material.
1.8.1 Funciones del Estado desde el punto de vista formal.
La Función del Estado desde el punto de vista formal “refiere al órgano que
realiza, adoptando un criterio subjetivo, que prescinde de la naturaleza intrínseca de
la actividad, en consecuencia los actos serán legislativos si los realiza el Legislativo,
ejecutivos los del Ejecutivo y judiciales los del Judicial”.39
Efectivamente, “el Estado mexicano, está estructurado de forma que hay una
estrecha relación estrecha entre poder y la función”,40 pero cuando no coinciden de
acuerdo a su naturaleza, se está frente al aspecto material, de forma que pueden ser
legislativos, ejecutivos y judiciales, atendiendo a las características jurídicas del acto o
actividad.
36 Carpizo, Jorge, Op. cit. p. 34.
37 Ibid. p. 33.
38 Lowenstein, Karl, Teoría de la constitución, Ariel, Barcelona, 1979, pp. 55 y siguientes, cit. por Arteaga Nava,
Elisur, Op. cit. p. 35.
39 Fraga, Gabino, Op. cit. p. 19 y 20.
40 Fix-Zamudio, Héctor, Op. cit. p. 408.
282</page>
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1.8.2 Funciones del Estado desde el punto de vista material.
Esta apreciación atiende a las características jurídicas del acto, por lo que es
necesario precisar previamente algunas cuestiones en torno a la teoría del acto
jurídico, pues aquí se prescinde de su autor.
“El acto o negocio jurídico, es la manifestación de la voluntad que se hace con la
intención de producir consecuencias de derecho, las cuales pueden ser reconocidas
por el ordenamiento jurídico”,41 las consecuencias jurídicas consisten en “crear,
modificar, [transmitir] o extinguir derechos y obligaciones”.42
El acto jurídico estatal, es la manifestación de la voluntad en el ejercicio de
atribuciones o facultades conferidas en la norma, es decir de una potestad pública,
con la intención de producir consecuencias de derecho.
“La potestad siempre articula habilitaciones, mandatos de carácter finalista
dirigidos a la realización del interés general, a cuyo servicio está vinculada y orientada
la actividad [Estatal]”.43
Para diferenciar la naturaleza de las funciones desde el punto de vista material,
partiendo del concepto de acto jurídico estatal, resulta inminente determinar el
alcance de los efectos de derecho de cada una.
“Las situaciones jurídicas pueden ser abstractas o concretas. La situación
jurídica abstracta es la manera de ser eventual o teórica de cada uno en relación con
41 Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil, Introducción, personas y familia, 27ª ed., México, Porrúa,
1997, p. 115.
42 Fraga, Gabino, Op. cit. p. 273.
43 Tron Petit, Jean Claude, Op. cit. p. 25.
283</page>
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una ley determinada”,44 es decir, la ley crea un supuesto jurídico, y de su
materialización dependerá el nacimiento de derechos y obligaciones. “La situación
jurídica concreta derivada para cierta persona de un acto o de un hecho jurídico, que
pone en su provecho o a su cargo, las reglas de una institución jurídica, e ipso facto le
confiere las ventajas y obligaciones inherentes a esa institución”.45 En este caso, nos
encontramos ante la realización fáctica de la descripción abstracta, la cual acarrea
consecuencias de derecho previstas por la norma.
Según Gabino fraga,46 las situaciones jurídicas se pueden separar en dos
grupos, generales e individuales; la general es por su naturaleza abstracta e
impersonal, además es permanente y modificable por ley o reglamento.
Las características de generalidad y abstracción, son inherentes, pues una
norma se crea con el fin de ser aplicada no de manera especial a una persona o caso
específico, sino para todas las personas y todos los eventos que pudiesen coincidir
con su descripción, durante su vigencia. “La situación jurídica individual es concreta y
personal, es además temporal pues se extingue por el ejercicio de derechos o
cumplimiento de obligaciones y también es modificable”.47
Atendiendo a esta clasificación por el alcance de los efectos de los diversos
actos jurídicos, ya se pueden identificar las funciones del Estado atendiendo a su
naturaleza intrínseca, de forma que “si el acto jurídico crea, modifica o extingue una
situación jurídica general y abstracta, será materialmente legislativo”.48 En cuanto al
acto administrativo, se puede apreciar que el alcance será individual y concreto, en la
ejecución de una ley; de ahí que se denomine acto ejecutivo. Finalmente, “el acto
jurisdiccional se caracteriza no precisamente por el efecto jurídico que origina, ya que
44 García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, 44ª ed., México, Porrúa, 1992, p. 396.
45 Bonnecase, Supplement, II, p. 21, cit. por García Máynez, Eduardo, Ibid. p. 396.
46 Fraga, Gabino, Op. cit. p. 22.
47 Ibid. p. 22 y 23.
48 Ibid. p. 33.
284</page>
  <page p="285" label="285">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
bien puede ser el mismo que el de las funciones legislativa y administrativa, sino por
el motivo y por el fin de la propia función”,49 que es la previa controversia y dirimirla.
Lo expuesto da una idea de los actos de Estado que deben someterse a la
legalidad, sin embargo, no se abordan de forma completa, pues como se comentó en
el párrafo primero del apartado 1.6, el Estado realiza su actividad no solo a través de
actos jurídicos, sino también materiales, por lo cual no hay que dejar de lado su
estudio.
1.9 Actos materiales del Estado
En el segundo párrafo del apartado 1.1, se hizo referencia a una tesis que
vincula a todas las autoridades a hacer lo que les permite la ley; en virtud del principio
de legalidad, sin embargo, esto se extiende no solo a los actos de autoridad sino
también a los actos que no lo son.
El Tribunal Colegiado del Octavo Circuito ha dicho que “se reputa como
autoridad a aquel órgano de gobierno, que es susceptible jurídicamente de producir
una alteración, creación o extinción en una o varias situaciones concretas o
abstractas, particulares o generales en forma imperativa”.50
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha
expresado que “el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo, no
deriva de que reúna determinados requisitos legales o formales para su existencia,
49 Ibid. p. 41.
50 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Registro: 257461, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Localización: Volumen 1, Sexta
Parte, Materia: Administrativa, común, Tesis: Autoridades. Quienes los son, p. 50.
285</page>
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sino simplemente de que dicte, ordene o ejecute el acto reclamado y de que disponga
de la fuerza pública para hacerlo cumplir”.51
Podemos entender el término autoridad, como “aquel órgano de gobierno con
facultades de decisión o de ejecución, para la emisión de actos imperativos,
unilaterales y coercitivos, en tanto que si no se cumplen voluntariamente son
susceptibles de imponerse por la fuerza pública”,52 por lo cual se puede distinguir que
el acto de autoridad es el que se realice con estas características, y va de la mano
con el ejercicio de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial.
De estas explicaciones, se puede deducir que existen actos de autoridad y actos
que no lo son.
“Las variadas y múltiples tareas que realiza [el Estado], tradicionalmente se han
clasificado en jurídicas y materiales, las jurídicas se subdividen en, de derecho público
y de derecho privado”,53 pues hay actos jurídicos que si bien es cierto, crean,
modifican, extinguen, derechos y obligaciones, no son ejecutados con carácter de
imperio, sino que son regulados por el derecho civil o mercantil, por ejemplo, una
compraventa de un bien inmueble donde una de las partes es una inmobiliaria estatal,
que en caso de algún conflicto de intereses se tienen que someter a tribunales del
derecho común o también existen actos de carácter meramente material y que no
traen aparejadas consecuencias de derecho, como pudiera ser la construcción de una
clínica, una carretera, recolección de basura, entre otros ejemplos, que por obvias
razones no son susceptibles de ser recurridos o impugnados, pero aun cuando estos
actos no son dotados del carácter de autoridad, tienen que estar permitidos por la ley,
en caso contrario no podría realizarlos ningún órgano de gobierno, pues de llevarse a
cabo algo no previsto por la norma, se estaría infringiendo al principio de legalidad.
51 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Registro: 252143, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Localización: Volumen 115-120,
Sexta Parte, Materia: común, Tesis: Autoridades. Quienes los son, p. 32.
52 Rohde Ponce, Andrés, Derecho aduanero mexicano 1, Fundamentos y regulaciones de la actividad aduanera,
México, ISEF, 2008, p. 179.
53 Tron Petit, Jean Claude, Op. cit. p. 11.
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Al momento se ha explicado el alcance de este principio, de una manera
general, sin embargo existen materias en las cuales tiene además un sentido
específico, como es en la materia tributaria.
1.10 El principio de legalidad en materia tributaria
En el sistema jurídico mexicano, el concepto de tributo no se encuentra en ley
alguna. “El artículo 1 del Código Fiscal de la Federación usa la palabra contribución
como sinónimo y los clasifica en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos”.54 Entonces referimos también al principio de
legalidad en materia de contribuciones.
“El principio de legalidad en materia tributaria puede enunciarse mediante el
aforismo, adoptado por analogía del derecho penal, nullum tributum sine lege”.55
El artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos es el fundamento que da nacimiento a la obligación tributaria, al disponer
que “son obligaciones de los mexicanos: contribuir para los gastos públicos, así de la
Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
El concepto tradicional de obligación se ha descrito como un “vínculo jurídico por
virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida
jurídicamente a ejecutar algo en favor de otra persona, llamada acreedor”,56 en
concreto, se pueden identificar conductas de dar, hacer, no hacer o inclusive un
tolerar.
54 De la Garza, Sergio Francisco, Derecho financiero mexicano, 28ª ed., México, Porrúa, 2010, p. 320.
55 Ibid. p. 265.
56 Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil, Teoría general de las obligaciones, 10ª ed., México, Porrúa,
1981, p. 7.
287</page>
  <page p="288" label="288">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Por obligación tributaria, “debe entenderse cuando el contribuyente coincide en
el hecho generador del tributo, esto es, cuando se realiza el acto señalado como
objeto del tributo”,57 refiriendo a que esto da nacimiento a la obligación de pago,
diferenciado a “otro tipo de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y activo,
nombrándolas, relación jurídico tributaria, la cual se extingue al cesar el primero en las
actividades reguladas por la ley tributaria”.58
Otras definiciones dicen que “ambas obligaciones son de tipo fiscal y se
distinguen por su objeto, en la derivada de la causación y cuyo objeto es un dar, se
denomina obligación fiscal sustantiva, y a la que tiene por objeto un hacer, no hacer o
un tolerar, se nombra obligación fiscal formal”.59
Para efecto de este capítulo, es relevante la llamada obligación tributaria u
obligación fiscal sustantiva. Del artículo antes mencionado, se deduce que la
obligación de contribuir es de conformidad a la ley; es decir las contribuciones son de
acuerdo a la ley.
En relación al principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del
artículo 31 constitucional, la Suprema Corte de justicia de la Nación ha sostenido que
“debe ser el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los
elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción
razonable”.60
57 Margáin Manautou, Emilio, Introducción al estudio del derecho tributario mexicano, 20ª ed. México, Porrúa,
2008, p. 302.
58 Ídem.
59 Rodríguez Lobato, Raúl, Derecho fiscal, 2ª ed., México, Oxford, 1998, p. 109.
60 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 174070, Instancia: Pleno, Tipo de tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXIV, Octubre de
2006, Materia: Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 106/2006, p. 5.
288</page>
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Considerando, que “los elementos esenciales o constitutivos del tributo son
objeto, sujeto, [base gravable] y tasa o tarifa; en consecuencia estos deben quedar
plenamente establecidos en una ley [de carácter formal]”61
El artículo 5 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, en congruencia
con este criterio, indica que, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los
particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las
infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen
cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa.
“En México, resultan aplicables el principio de legalidad general y específico para
la materia tributaria”.62
En conclusión, podemos decir que en el Estado mexicano, el principio de
legalidad es de carácter universal, se encuentra dispuesto desde la Constitución
Política, y todo lo que emane de ella será legal, lo que no sea así o la contravenga
será ilegal; en consecuencia, todos los actos que realice el Estado a través de
cualquiera de sus órganos deben estar permitidos u ordenados por una ley y esta a su
vez por la Ley Suprema.
Capítulo 2.
Facultad reglamentaria del Presidente de la República.
De acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diversos
órganos de los distintos Poderes de la Unión, así como de los diferentes niveles
federal, estatal y municipal gozan de facultades para emitir normas de carácter
61 Rodríguez Lobato, Raúl, Op. cit. p. 62.
62 Ibid. p. 43.
289</page>
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general y abstracto, particularmente en el caso del Presidente de la República existe
una atribución de este tipo que le es exclusiva, cuando se trata de complementar
normas del Congreso de la Unión, sin embargo para entender perfectamente está
afirmación es indispensable analizar en general la gama de actos de este tipo,
características, fundamentos, clasificaciones, características especiales, límites y
principios a los que está sometida esta atribución. Esto se analiza en el desarrollo de
este capítulo partiendo de su concepto.
2.1 Concepto de facultad reglamentaria.
La palabra facultad “proviene del latín facultatem, acusativo de facultas (radical
facultat-) quiere decir facultad, posibilidad o medios. En el latín antiguo la voz original
era facul, significa fácil, (también igual a fácilmente)”. 63 Su significado es “aptitud,
potencia física o moral”64
La palabra reglamento “deriva de la palabra reglar, del latín regulare, que entre
otras acepciones significa sujetar a reglas una cosa.”65 El diccionario de la lengua
española de la Real Academia Española la define como una “colección ordenada de
reglas o preceptos, que por la autoridad competente se da para la ejecución de una
ley o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio”.66
Conjugando las definiciones anteriores, se puede describir la facultad
reglamentaria como la aptitud para sujetar mediante una colección de reglas o
preceptos a una corporación, una dependencia o un servicio, cuyo requisito
indispensable es que lo realice una autoridad competente.
63 Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Facultad reglamentaria, México, Congreso de la Unión,
Cámara
de
Diputados,
LXII
65 Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Op. cit. p. 309.
66 Real Academia Española. Op. cit.
290
Legislatura,
p.
64 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 22ª ed., España, 2001,
http://lema.rae.es/drae/?val=facultad (Consulta: 14 de marzo de 2014).
http://www.diputados.gob.mx/cedia/biblio/virtual/dip/dicc_tparla/f.pdf (Consulta: 14 de marzo de 2014).
309,</page>
  <page p="291" label="291">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
En materia política y administrativa, la facultad reglamentaria ha sido entendida
“como la que compete para complementar la aplicación de las leyes y disponer
genéricamente sobre cuestión no legislada y sin violencia legal”.67 No obstante, en
materia política va más allá de las simple complementación de leyes ordinarias, pues
la Constitución misma es un conjunto de reglas, que no están completando a otra
norma, por ser esta la Norma Fuente, y esta a su vez es complementada por actos del
Poder Legislativo y a veces del Ejecutivo o Judicial. Generalmente, “La Constitución
se reglamenta mediante leyes orgánicas y reglamentarias propiamente dichas; las
ordinarias, como los códigos civil y penal, que tienden a cumplimentarla,”68 o sea
completarla, y excepcionalmente a través de facultades concedidas al Presidente de
la República y Poder Judicial entre otros.
“En el sistema jurídico mexicano, esta facultad de complementar normas, es una
actividad confiada a poderes de distinta clase y jerarquía”,69 de nivel federal, local y
municipal; en distintos momentos y circunstancias, pero siendo objetivos con el
propósito de esta investigación, solo es relevante el acto reglamentario cuando se
trate de complementación de normas del Congreso de la Unión por el Poder Ejecutivo
Federal; sin embargo, no hay que pasar por alto algunas generalidades.
2.2 Antecedentes de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo en México.
La facultad reglamentaria “encuentra su origen en el modelo francés y español.
Comenzó a evolucionar a partir de 1822, con la expedición del Reglamento
Provisional Político del Impero Mexicano, a partir de ahí, en todas las constituciones
del país se ha reconocido en forma expresa”.70
67 Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Op. cit. p. 309.
68 Arteaga Nava, Elisur, Op. cit. p. 847.
69 Ídem.
70 Suprema Corte de justicia de la Nación, Invalidez de las reformas hechas por el ejecutivo federal, Controversia
constitucional 22/2001, Serie de Crónicas de Asuntos Relevantes del Pleno y las Salas de la Suprema Corte de
justicia de la Nación, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, Ed. 2006, México, p. 3,
291</page>
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Esta facultad “justifica su existencia el hecho de que las constituciones y las
leyes. Por si mismas, directamente no son aplicables en la mayoría de los casos;
porque su naturaleza es general y no entra en detalles. En los reglamentos es donde
se hace la previsión necesaria, con el propósito de ejecución o aplicación”.71 Además,
“que el Presidente es quien cuenta con cuerpos técnicos y se encuentra en contacto
más estrecho con la realidad en la cual se van a aplicar las leyes, y porque el
reglamento tiene mayor facilidad que la ley para ser reformado”.72
Para entender cómo funciona el ejercicio de esta facultad, es imprescindible
iniciar por su concepto y características.
2.3 Concepto y características del reglamento administrativo.
Desde el punto de vista administrativo se ha definido el reglamento “como una
norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal, que expide
el Poder Ejecutivo en uso de una facultad propia y que tiene por objeto facilitar la
exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo”.73 Vaya, “es un
instrumento de aplicación de la ley”.74
Partiendo de este concepto, la primera característica, es que se trata de un
conjunto de normas jurídicas. En este sentido tiene un carácter bilateral, “es decir que
imponen deberes correlativos de facultades o conceden derechos correlativos de
obligaciones”;75 exterior, “significa que atiende esencialmente a los actos externos y
después a los de carácter íntimo, pero únicamente en cuanto poseen trascendencia
https://www.scjn.gob.mx/Cronicas/Cronicas%20del%20pleno%20y%20salas/cr_invalidez_ref.pdf, (Consulta: 16 de
marzo de 2014).
71 Arteaga Nava, Elisur, Op. cit. p. 847.
72 Suprema Corte de justicia de la Nación, Op. cit. Invalidez de las reformas…, p. 5.
73 Fraga, Gabino, Op. cit. p. 96.
74 Rodríguez Lobato, Raúl, Op. cit. p. 26.
75 García Máynez, Eduardo, Op. cit. p. 15.
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para la colectividad”;76 coercible, “puesto que es posible que la norma sea cumplida
en forma no espontánea, e incluso en contra de la voluntad del obligado”77, y
heterónomo, “quiere decir que el obligado está sujeto a un querer ajeno, que renuncia
a la facultad de autodeterminación normativa”.78 Se puede decir que la emisión de un
reglamento es la creación de un acto materialmente legislativo, por ende, derecho.
La segunda característica, es su abstracción. “La situación jurídica abstracta es
la manera de ser eventual o teórica de cada uno en relación con una ley determinada,
es decir la ley crea un supuesto jurídico, y de su materialización dependerá el
nacimiento de derechos y obligaciones”.79
La tercera característica, es su impersonalidad. “Significa que una norma se crea
con el fin de ser aplicada no de manera especial a una persona”.80
La cuarta característica, es que se expide por el Poder Ejecutivo. “Este en su
acepción funcional, suele adjetivarse también con la denominación de Poder
Administrativo”.81 De aquí el nombre de reglamento administrativo, es decir, por el
órgano que formalmente lo emite.
La quinta característica, es que se expide en el uso de facultades. “Son las
atribuciones que la ley da a los poderes públicos”.82
La sexta característica, es que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de
las leyes generadas por el Poder Legislativo. Significa que le es instrumento, le es útil.
76 Ibid. p. 21.
77 Ibid. p. 22.
78 Ídem.
79 Vid. Supra, apartado 1.8.2
80 Vid. Supra, apartado 1.8.2
81 Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 5ª ed., México, Porrúa, 1984, p. 720.
82 Vid. Supra, apartado 1.6
293</page>
  <page p="294" label="294">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Ya entendidas las características de este género de actos, es pertinente
identificarlos en su especie, pero para esto es necesario ubicar los momentos que la
Carta Magna le reconoce esta potestad al Ejecutivo Federal.
2.4 Reconocimiento constitucional de facultades legislativas al Presidente de
la República.
Algunos autores dicen que “el sistema mexicano acepta la posibilidad de que en
ciertos casos el Presidente de la República asuma funciones legislativas; pero para
ello, es necesario que expresamente la Constitución lo permita y que son cinco los
casos previstos”.83 Pero revisando a detalle, se detecta que al menos ocho veces la
misma concede esa atribución. “Además de tener facultades colegislativas, como la
de iniciar leyes, participar a través de sus secretarios, en deliberaciones, o el propio
derecho de veto como última instancia, el Presidente influye en todo el proceso
mediante el cual se crea ley (artículos 71 y 72 constitucionales)”.84
En cuanto a las ocho menciones:
a) El párrafo cuarto del artículo 21, en materia de infracciones administrativas,
dice que “compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por
las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía”.
b) El párrafo quinto del artículo 27, en materia de aguas y mares, dice que “el
Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún
establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad
nacional”.
c) El párrafo sexto del artículo 27, en materia de recursos naturales y aguas,
dice que “el Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas
nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el
Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean”.
83 Carpizo, Jorge y Jorge Madrazo, Op. cit. p. 72.
84 Fix-Zamudio, Héctor, Op. cit. p. 883.
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d) El párrafo primero del artículo 29, en materia de suspensión de derechos
humanos y sus garantías, dice que “el Presidente, de acuerdo con los titulares
de las Secretarías de estado y el Procurador General de la República y con la
aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, puede
restringirlas o suspenderlas en todo o parte del país, por tiempo determinado”.
e) El artículo 73 en su fracción XVI, base 1ª, en materia de salubridad, dice que
“el Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de
la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus
disposiciones generales serán obligatorias en el país”.
f) El artículo 89 en su fracción I, dice que “Es facultad del Presidente, promulgar
y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la
esfera administrativa a su exacta observancia”.
g) El párrafo segundo del artículo 131, en materia de comercio exterior, dice que
“el Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar,
disminuir o suprimir la cuotas de las tarifas de exportación e importación, para
crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las
exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime
urgente”.
h) Por último, el artículo 133, reconoce que “los tratados celebrados por el
Presidente de la República, con aprobación del Senado, conforman el
conjunto normativo que se conoce como Ley Suprema de toda la Unión”.
Se puede observar claramente que no en todos los momentos, se está en
presencia de actos que complementen una norma del Poder legislativo, sino de la
Constitución misma, por lo que no todos tienen el mismo carácter. Esto encuentra
explicación a la luz de la doctrina y su clasificación de los tipos de reglamentos
administrativos.
295</page>
  <page p="296" label="296">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
2.5 Tipos de reglamentos administrativos
La teoría identifica distintos tipos de reglamentos administrativos, sin embargo
no todos los autores coinciden en el número, denominación, y justificación de su
existencia; no obstante se expone una clasificación, conformada por “reglamentos de
ejecución, reglamentos delegados, reglamentos autónomos”,85 y reglamentos
autorizados o de integración.
a) Reglamentos de ejecución o ejecutivos: “son los que encuentran fundamento
en la fracción I del artículo 89 de la Carta Magna, pues están del todo
subordinados a una ley”.86 Es decir, sirven para ejecutar un acto del Poder
Legislativo, por lo cual también se puede incluir el caso previsto por el
numeral 27, párrafo séptimo de la Constitución.
b) Reglamentos delegados: “son los que se originan en la voluntad del legislador
que atribuye a algún órgano estatal o de la Administración Pública, una cierta
potestad para regular una determinada materia”.87 Se refiere a que, en cuanto
a los reglamentos de ejecución, la facultad de creación de estos sea
transferida por el legislador a otro órgano inferior del Ejecutivo, como los
interiores de los organismos autónomos o paraestatales.
c) Reglamentos autónomos: “son los creadores de una situación jurídica
general, que se expiden directamente por el Presidente de la República sin
subordinación o fundamento en una ley formal, ya que su apoyo radica en un
mandato constitucional que elimina el requisito legal”,88 encontrando dentro de
este supuesto a los referidos por los artículos 21, párrafo cuarto; 27, párrafo
85 Poder Judicial de la Federación, Tema 4. Distribución de competencias, México, Consejo de la Judicatura
Federal, Instituto de la Judicatura Federal Escuela Judicial, Campus Virtual del Sistema Nacional de
Capacitación y Evaluación del Desempeño Judicial, p. 3,
http://sncedj.ijf.cjf.gob.mx/Doctos/DerechoConstitucional/DerechoConstitucional/Docs/Eval17Preg1.pdf,
(Consulta: 15 de marzo de 2014).
86 De Otto, Ignacio, Derecho constitucional. Sistema de fuentes, cit. por Carpizo, Jorge y Miguel Carbonell,
Op. cit. p. 123.
87 Valls Hernandez, Sergio y Carlos, Matute González, Nuevo Derecho Administrativo, 2ª ed., México, Porrúa,
2004, p. 557.
88 Serra Rojas, Andrés, Derecho administrativo, 26ª ed., México, Porrúa, 2006, p. 211.
296</page>
  <page p="297" label="297">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
quinto; 29, párrafo primero y 73, base 1ª de la fracción XVI, todos de la
Constitución.
d) Reglamentos autorizados o de integración: “No derivan de la facultad
reglamentaria del Ejecutivo, sino de una expresa habilitación legislativa para
completar una ley, de las llamadas leyes en blanco o leyes marco. Cómo
ejemplo pueden citarse las reglas de carácter general en materia tributaria”.89
En relación con lo dispuesto por el artículo 133, no se profundiza por tratarse de
otro tipo de ordenamiento, pero en cuanto a lo señalado por el artículo 131, puede
surgir duda si se trata de un reglamento ejecutivo o autónomo; pues aun cuando la
Norma Fundamental le da facultades al Ejecutivo para legislar, requiere de una
autorización del Congreso de la Unión, y en ese momento, se está en presencia
también de aun acto ley que le es previo.
La teoría ha dado una clasificación más a los reglamentos autónomos,
dividiéndolos en “decreto ley y decreto delegado”.90
2.5.1 Decreto ley.
Estamos ante un decreto ley “cuando la Constitución autoriza directamente al
Poder Ejecutivo para expedir leyes sin necesidad de una delegación del Congreso; en
estos casos, el origen de la autorización se encuentra directamente en la Ley
Fundamental”.91 Se trata de los casos previstos por los artículos 21 párrafo cuarto, 27
párrafo quinto, 29 párrafo primero y 73 base 1ª de la fracción XVI.
89 Valls Hernández, Sergio, Op. cit. p. 555.
90 De la Garza, Sergio Francisco, Op. cit. p. 42.
91 Ibid. p. 43
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  <page p="298" label="298">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
2.5.2 Decreto delegado.
En cuanto al decreto delegado “supone que el Congreso de la Unión transmite al
Presidente facultades que le corresponden”.92 Nos encontramos en presencia de este,
“cuando la Constitución autoriza al Poder Ejecutivo para emitir normas con fuerza de
ley por un tiempo limitado y para objetos definidos, como es el caso del artículo 131
segundo párrafo”.93
En relación a este tipo de actos, se supone que es la misma Ley Fundamental la
que debe permitir la delegación de facultades del Congreso Federal a otro poder, aun
así, en la práctica se puede encontrar sobre todo en materia tributaria casos como lo
previsto por el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, “al permitir que sea el
Presidente de la República el que condone o exima el pago de contribuciones y sus
accesorios, así mismo conceda subsidios o estímulos fiscales”; cuando esto pudiese
ser hasta violatorio del principio de legalidad en materia tributaria, al modificar alguno
de los “elementos del tributo contenidos en ley”.94 Sin embargo esto puede ser motivo
de otro tema.
Entrando al estudio particular del reglamento ejecutivo, concretamente el
previsto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se puede identificar que como todo acto de poder, está sometido a
determinados principios o límites.
2.6 Principios o límites que rigen a la facultad reglamentaria prevista por la
fracción I del artículo 89 constitucional.
En lo relativo a los límites que rigen a la facultad reglamentaria del Presidente
de la República, “la doctrina y la jurisprudencia son uniformes en el sentido de que
92 Ídem.
93 Rodríguez Lobato, Raúl, Op. cit. p. 25.
94 Vid. Supra, apartado 1.10
298</page>
  <page p="299" label="299">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
está sujeta a dos principios, el de reserva de ley y el de primacía de ley o jerarquía
normativa”,95 también llamado de subordinación jerárquica.
Al respecto se encontraron las siguientes tesis del Poder Judicial de la
Federación:
a) “El artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al Presidente de la República
para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso,
que son normas subordinadas, por lo cual se halla regida por dos principios:
el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma”.96
b) “Esta facultad está limitada por los principios de reserva de ley y de
subordinación jerárquica. El primero se da cuando una norma constitucional
reserva expresamente a la ley una materia y el segundo, consiste en que el
ejercicio de la facultad no puede modificar o alterar el contenido de una ley”.97
c) “La facultad reglamentaria se encuentra sujeta al principio de legalidad, del
cual derivan dos, el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica. El
primero evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas
al Congreso y el segundo exige que sea precedido por una ley”.98
Es importante detallar en qué consisten estos principios.
95 Poder Judicial de la Federación, Op. cit. p. 6 y 7.
96 Suprema Corte de justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 194159, Instancia: Segunda Sala, Tipo de tesis:
97 Suprema Corte de justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 172521, Instancia: Pleno, Tipo de tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Localización: Tomo XXV, mayo de 2007, Materia:
Constitucional, Tesis: P./J. 30/2007, Facultad reglamentaria. Sus límites, p. 1515.
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo IX, abril de 1999,
Materia: Constitucional-Administrativa, Tesis: 2a./J. 29/99, Facultad reglamentaria del presidente de la
república. Principios que la rigen, p. 70.
98 Suprema Corte de justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 166655, Instancia: Pleno, Tipo de tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Localización: Tomo XXX, agosto de 2009, Materia:
Constitucional, Tesis: P./J. 79/2009, Facultad reglamentaria del poder ejecutivo federal. Sus principios y
limitaciones, p. 1067.
299</page>
  <page p="300" label="300">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
2.6.1 Principio de reserva de ley
El principio de reserva de ley consiste, en que “conforme a la Constitución, hay
materias que solo pueden ser reguladas por una ley. En los casos en que la misma
disponga, que por medio de una ley formal se debe regular una materia; como
ejemplo, la organización de la guardia nacional, imposición de penas y
contribuciones”,99
Previamente se mencionó que el principio de reserva de ley emana del principio
de legalidad. “En materia de contribuciones la reserva de ley deriva de dos
postulados: nullum tributum sine lege (No hay tributo sin ley) y No taxation withot
representation (No hay tributación sin representación)”.100
En cuanto al aforismo nullum tributum sine lege, previamente se explicó y se
definió su origen, el cual se encuentra en la fracción IV del artículo 31 constitucional y
que consiste en que “los elementos constitutivos del tributo o de las contribuciones
son sujeto, objeto, base gravable, y tasa o tarifa; así mismo, que estos deben quedar
plenamente establecidos en ley”,101 pero en una ley formal.
“El primer postulado se advierte en el artículo 73, fracciones VII y XXIX de la
Constitución, aquí se establece la facultad del Congreso para imponer
contribuciones”,102 y se define sobre que materias. “El segundo postulado se
establece en el apartado H del artículo 72”, pues dispone que en relación a los
proyectos sobre contribuciones o impuestos, se inicie su discusión en la Cámara de
Diputados.
99 Fraga, Gabino, Op. cit. p. 99.
100 Ángel Sanchez, Juan Manuel, Principios constitucionales de las contribuciones, México, Tribunal Federal de
101 Vid. Supra, apartado 1.10
102 Ángel Sanchez, Juan Manuel, Op. cit. p. 17.
Justicia Fiscal y Administrativa, p. 16,
http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/principiosconstitucionalesdelascontribuciones.pdf, (Consulta: 17 de
marzo de 2014).
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  <page p="301" label="301">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
La Suprema Corte de Justicia de la Nación hace diferencia entre la “reserva de
ley absoluta y relativa”,103 argumentando lo siguiente: “la primera aparece cuando la
regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley
formal, en dicho supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por
otras fuentes”,104 y en cuanto a la reserva relativa dice, “esta permite que otras
fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada
materia, pero a condición que la ley sea la que determine expresa y limitativamente
las directrices a que deben ajustarse dichas fuentes”.105
Así mismo “el Alto Tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de
carácter relativa, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley
formal, sino que es suficiente solo un acto normativo primario que contenga la
normativa esencial de la referida materia”.106
De acuerdo a este principio de reserva de ley relativo, “es válido que en una ley
se sancionen los elementos del tributo, dejando al Ejecutivo desarrollar los elementos
restantes”.107
2.6.2 Principio de subordinación jerárquica del reglamento a la ley.
El principio de subordinación jerárquica consiste, en que “las disposiciones
contenidas en una ley de carácter formal, no pueden ser modificadas por un
reglamento. Este es un principio basado en la autoridad formal de las leyes,
reconocido en el artículo 72, apartado F de la Constitución”.108
103 Poder Judicial de la Federación, Op. cit. p. 10.
104 Suprema Corte de justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 197375, Instancia: Pleno, Tipo de tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo VI, Noviembre de 1997,
Materia: Administrativa- Constitucional, Tesis: P. CXLVIII/97, Legalidad tributaria. Alcance del principio de reserva
de ley, p. 78.
105 Ídem.
106 Ídem.
107 Ángel Sanchez, Juan Manuel, Op. cit. p. 18.
108 Fraga, Gabino, Op. cit. p. 99.
301</page>
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A propósito, dice este artículo, “en la interpretación, reforma o derogación de las
leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación”.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha expresado
que “al Presidente la Constitución le otorga la facultad para emitir disposiciones
generales sujetas al principio de preferencia de ley, lo que conlleva que la regulación
contenida en estas normas de rango inferior, no pueden derogar, limitar o excluir lo
dispuesto en los actos formalmente legislativos”.109
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dice que “es competencia
exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación
jurídica general y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia,
el cómo de esos mismos supuestos jurídicos”.110
Como se ha explicado, la facultad del Ejecutivo de expedir reglamentos
ejecutivos, es decir conforme a la fracción I del artículo 89 constitucional, se
encuentra limitada a una serie de principios reconocidos por la Carta Magna, en los
que coinciden la teoría y la Corte; pero además tiene ciertos atributos y uno de ellos
es, que le es exclusiva al Presidente de la República.
2.7 Exclusividad de la facultad reglamentaria ejecutiva.
Al respecto son varias tesis de diferentes autores y del Poder Judicial de la
Federación, las que coinciden en que esta facultad de complementar leyes del Poder
Legislativo, conforme a la fracción I de artículo 89 de la Constitución Política de los
109 Suprema Corte de justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 185404, Instancia: Segunda Sala, Tipo
de tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XVI,
Diciembre de 2002, Materia: Constitucional, Tesis: 2a./J. 143/2002, División de poderes. La facultad
conferida en una ley a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, no
conlleva una violación a ese principio constitucional, p. 239.
110 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Op. cit. Tesis: P./J. 30/2007.
302</page>
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Estados Unidos Mexicanos, le son exclusivas a una sola persona en la cual se
deposita el Poder Ejecutivo de acuerdo con el numeral 80 de la misma Carta Magna,
dentro de ellas se encuentran las siguientes:
a) “Solo tiene facultades para legislar el Poder Legislativo y excepcionalmente el
Ejecutivo en el caso de la facultad reglamentaria, que únicamente puede ser
ejercida por el titular de este Poder, sin que la Constitución lo autorice a él o al
Poder Legislativo para delegarla a otra persona o entidad”.111
b) “Siendo la facultad reglamentaria exclusiva del Presidente de la República,
conforme al artículo 89, fracción I, de la Constitución, a los Secretarios de
Estado no les es lícito expedir reglamentos, ni aun por delegación del propio
titular del Ejecutivo Federal”.112
c) “Es grave que el Congreso autorice u otorgue la facultad de reglamentar leyes
a otros órganos, más delicado es cuando lo hace el Ejecutivo a través de un
decreto o acuerdo, pues la facultad reglamentaria prevista en la fracción I del
artículo 89 es indelegable”.113
d) “La Constitución en ninguno de sus artículos prevé que los Secretarios de
Estado tengan facultades para proveer en la esfera administrativa a la exacta
observancia de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, ni ninguna otra
facultad similar o análoga”114
e) “El reglamento debe ser expedido por una autoridad competente para este
efecto, y solo esa autoridad puede hacerlo. En México a nivel Federal
111 Suprema Corte de justicia de la Nación, Quinta Época, Registro: 391047, Instancia: Segunda Sala, Tipo de
tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo III, Parte SCJN, Materia: Administrativa, Tesis: 157,
Reglamentos administrativos, p. 107.
112 Suprema Corte de justicia de la Nación, Séptima Época, Registro: 257271, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito, Tipo de tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 9, Sexta Parte,
Materia: Administrativa, Reglamentos. Los secretarios de estado no pueden expedirlos, p. 41.
113 López Olvera, Miguel Alejandro, La facultad reglamentaria del poder ejecutivo en México. Un estudio histórico,
México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Biblioteca Jurídica Virtual, p. 363,
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1855/22.pdf (Consulta: 19 de marzo de 2014).
Jurídicas,
Biblioteca
Jurídica
Virtual,
p.
14,
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/183/dtr/dtr1.pdf, (Consulta: 19 de marzo de 2014).
303
114 Acosta Romero, Miguel, Las leyes marco y su impacto en la seguridad jurídica, México, UNAM, Instituto de
Investigaciones</page>
  <page p="304" label="304">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
respecto a las leyes que emita el Congreso de la Unión, está reservada al
Ejecutivo Federal”.115
f) “La potestad que tiene la Administración Pública para expedir reglamentos, de
acuerdo con el artículo 89, fracción I de la Constitución en el ámbito federal
corresponde solo al Presidente de la República”.116
Resulta evidente que la facultad reglamentaria ejecutiva o derivada de la
fracción I del artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra conferida única y
exclusivamente al Presidente de la República, también es claro, que esta se
encuentra sujeta a determinados límites o principios constitucionales, por tanto de
rebasar estos también es factible su impugnación.
2.8 Impugnación
Cuando algún reglamento violenta alguno de los principios señalados, o
contraviene alguna otra disposición de carácter constitucional, puede ser impugnado,
“las razones pueden ser las mismas por las que lo son las leyes”.117
La Carta Magna en su artículo 105 permite la oposición de la acción de
inconstitucionalidad, pues dispone la fracción II, que “la Suprema Corte de Justicia de
la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto
plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la
Constitución”. De esta forma permite esa vía, pues como ya se expuso, los
reglamentos son normas de carácter impersonal y abstracto.
115 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto y Manuel, Lucero Espinoza, Compendio de derecho administrativo, 5ª ed.,
México, Porrúa, 2002, p. 81.
116 Jiménez González, Antonio, Lecciones de derecho tributario, 10ª ed., México, Cengage Learning, 2009, p. 217
117 Arteaga Nava, Elisur, La facultad reglamentaria, Universidad Autónoma Metropolitana, Azcapotzalco,
Publicaciones, Alegatos en línea, p. 7, http://www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/24/27-8.pdf, (Consulta:
25 de marzo de 2014).
304</page>
  <page p="305" label="305">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
La Ley Suprema en su artículo 103 permite la vía del amparo, al disponer su
fracción I, que “los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se
suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los
derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados de los que México
sea parte”.
Al respecto, la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fracción I del artículo 107
dice que “el amparo indirecto procede contra normas generales que por su sola
entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al
quejoso”, así mismo, dice que “para los efectos de esta Ley, se entiende por normas
generales, entre otras, las siguientes: e) Los reglamentos federales”.
2.9
Iniciación de la vigencia de un reglamento.
El artículo 2 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas
Gubernamentales dice que “este instrumento tiene la función de publicar las leyes,
decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos de los Poderes
de la Federación a fin de que sean aplicados y observados debidamente”.
La fracción II del artículo 3, dice que “serán materia de publicación, los decretos,
reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general”.
En México existen dos sistemas de inicio de vigencia y obligatoriedad:
a) El primero señalado por el artículo 3 del Código Civil Federal y por el artículo
7 del Código Fiscal de la Federación. El Código Civil dice que “las leyes,
reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia
general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en
el Periódico Oficial”; el Código Fiscal de la Federación, que indica que “las
305</page>
  <page p="306" label="306">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter
general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación”. En ambos caso estamos en
presencia de una iniciación simultánea.
b) El segundo mecanismo es el llamado vacatio legis, reconocido por el artículo
4 del Código Civil Federal y por el artículo 7 del Código Fiscal de la
Federación. El Código Civil dice que “si la ley, reglamento, circular o
disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir,
obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior”. el
Código Fiscal de la Federación otorga la posibilidad que en “la propia ley,
reglamento o disposición se establezca una fecha posterior”.
Por otra parte, también se destaca la posibilidad de que los reglamentos sean
derogados o abrogados.
2.10 Derogación o abrogación de los reglamentos.
Los términos derogar y abrogar implican la supresión de una norma de carácter
general, el primero refiere a la supresión parcial del ordenamiento, en tanto, el
segundo consiste en la supresión total del conjunto de normas.
El procedimiento para la derogación o abrogación de un reglamento es el mismo
mediante el cual fue creado, “para que exista alguna de estas dos figuras, se requiere
que exista un acto deliberado y expreso de la autoridad que lo emitió en el sentido de
suprimirlo, también, porque se emita otro en sustitución o reforma, o bien porque se
abrogue la ley de la qué dependió su expedición”.118
118 Ibid. p. 7.
306</page>
  <page p="307" label="307">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
De aquí se advierte, que el Poder Legislativo no puede derogar o abrogar un
reglamento, salvo que se trate de un reglamento supeditado a una ley y que este le
sea secundario, pues en este caso al abrogar la ley, las consecuencias para el
reglamento son intrínsecas.
En conclusión, definimos que la facultad reglamentaria ejecutiva o de
complementar normas del Congreso de la Unión es exclusiva del Presidente de la
República, que esta encuentra su fundamento en la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que por ningún motivo puede
ser delegada por el Jefe de Estado o por el Poder Legislativo Federal a otros actores
o dependencias del Ejecutivo. En cuanto a los alcances, dicha atribución está limitada
y ante su exceso, está sujeto el acto que derive de su ejercicio a la posibilidad de ser
impugnado al igual que todo acto de autoridad.
Capítulo 3.
Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior.
La emisión y aplicación de Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, Secretaría de Economía, y Servicio de Administración Tributaria representa
una actividad común en la vida fiscal y aduanera de México, consiste en una dinámica
regulatoria por parte de estos órganos del Estado en cuanto a estas materias y que ha
subsistido por más de tres décadas. Sin embargo, esto no nos dice mucho respecto a
qué son, cuáles son sus alcances, sus fundamentos y sobre todo, si como función es
facultad o no de los Secretarios o jefes de dependencias del Poder Ejecutivo Federal.
3.1 Concepto de Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior.
307</page>
  <page p="308" label="308">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Proporcionar una definición de los conceptos de Resolución Miscelánea Fiscal y
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior resulta poco sencillo,
pues a la fecha no es común encontrar textos que desarrollen el tema, a pesar de que
es una dinámica que tiene más de treinta y tres años en México. En lo particular
observamos que es frecuente que autoridades fiscales y aduaneras; contribuyentes,
profesionistas, docentes y estudiantes de la materia tributaria llevemos a la práctica
cuestiones contenidas en ellas, atreviéndonos a asegurar que en muchos casos
lamentablemente se desconoce su contenido textual o peor, ni se sabe que existen.
Según el glosario puesto a disposición por el Servicio de Administración
Tributaria en su sitio informático, Resolución Miscelánea Fiscal “son las reglas de
carácter general que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
complementar y dar claridad a las disposiciones fiscales”.119 De forma prematura y
partiendo de esta definición podríamos atrevernos a decir que se trata de actos
reglamentarios ejecutivos por su característica impersonal y complementaria de leyes,
o más bien, se trata de “reglamentos autorizados o de integración como los han
clasificado algunos autores por tener las mismas características pero sin provenir del
Ejecutivo directamente”.120 Sin embargo no es suficiente esta descripción para
entender que son, pues decir que se trata de un reglamento nos sigue dejando con
incertidumbre porque solo conceptualizarlas no nos permite conocerlas en su forma y
fondo; entonces consideramos inminente analizar a detalle todos sus aspectos
partiendo de sus antecedentes.
119
Servicio
de
Administración
308
Tributaria,
Glosario,
http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/glosario/Paginas/glosario_r.aspx, (Consulta: 21 de abril de 2014).
120 Vid. Supra, apartado 2.5.</page>
  <page p="309" label="309">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
3.2 Antecedentes.
El 10 de marzo de 1980, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, David
Ibarra, emite una resolución que establece y deroga disposiciones administrativas de
carácter fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1980.
El 18 de febrero de 1981, emite resolución que establece reglas generales y
otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1981, y son publicadas el 23 de
febrero de 1981, entrando en vigor al siguiente día, “en consideración a la resolución
dictada el 10 de marzo de 1980 y publicada el 27 de marzo de 1980”.121 Podemos
decir que estos acontecimientos son el origen de este tipo de actos.
El 24 de marzo de 1994, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público,
Francisco Gil Díaz, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, emite
por primera vez resolución que establece para 1994 reglas fiscales de carácter
general relacionadas con el comercio exterior, y publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de marzo de 1994. De manera simultánea emite y se publica, en el
mismo medio, el anexo número 1 de la resolución, que establece para 1994, reglas de
carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los
relacionados con el comercio exterior. Es en este momento cuando se puede advertir
una separación de reglas atendiendo a su naturaleza, por una parte las relativas a
todos los impuestos y derechos federales, y por otra parte las relativas al comercio
exterior. Es aquí donde podríamos formular también un concepto de Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior, diciendo que es lo mismo que la
Resolución Miscelánea Fiscal, solo que en materia de comercio exterior.
El 17 de julio de 2006, el Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de
Alba Zepeda, rubrica un acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y
criterios de carácter general en materia de comercio exterior, y fue publicado en el
121 Diario Oficial de la Federación, Considerandos de la resolución que establece reglas generales y otras
disposiciones de carácter fiscal para el año de 1981, México, 23 de febrero de 1981.
309</page>
  <page p="310" label="310">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Diario Oficial de la Federación, el 21 de Julio de 2006. Lo cual implica que no es una
actividad reservada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Hoy se encuentran, indistintamente, reglas de carácter general aplicables a los
impuestos y derechos federales, conocidas como Resolución Miscelánea Fiscal, y
reglas fiscales de carácter general relacionadas con el comercio exterior, conocidas
como Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior; emitidas también
por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Más adelante habrá que analizar
el fundamento jurídico que permite a estas entidades el ejercicio de estas funciones.
Profundizando en el nacimiento de estos actos, nos encontramos con
información que nos dice que su origen “implicó la sustitución de acuerdos, circulares,
oficios y resoluciones que venía emitiendo la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, sobre todo porque se dificultaba su conocimiento por parte de los
contribuyentes y la adecuada aplicación por parte de las autoridades fiscales”.122 Al
respecto Raúl Rodríguez Lobato dice que “la legislación fiscal federal ha abandonado
la denominación de circulares por este tipo de disposiciones administrativas”.123
Entonces, tal vez podemos sugerir que es un remplazo de estas y en consecuencia es
importante estudiarlas también.
3.3
Circulares.
En relación a las circulares se encuentran algunas definiciones que dicen que
“son comunicaciones internas de la administración pública, expedidas por autoridades
superiores para dar a conocer a sus inferiores, instrucciones, órdenes, avisos o la
interpretación de disposiciones legales”.124
122 Diario Oficial de la Federación, Considerandos de la resolución que establece y deroga disposiciones
administrativas de carácter fiscal, México, 27 de marzo de 1980.
123 Rodríguez Lobato, Raúl, Op. Cit. p. 27.
124 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Op. Cit. p. 461
310</page>
  <page p="311" label="311">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Partiendo de la primer definición que dimos de Resolución Miscelánea Fiscal,
extraída del glosario puesto a disposición por el Servicio de Administración Tributaria
en su sitio informático, aun cuando se aclara que lo ahí contenido “no está dirigido a
los profesionales del derecho, la contabilidad, académicos o estudiosos del tema y su
contenido no crea o modifica derechos u obligaciones distintos a los contemplados en
las disposiciones fiscales vigentes”;125 deja ver que se trata de reglas generales y
complementarias de disposiciones fiscales, que pueden ser leyes o reglamentos; en
cambio del concepto de circulares se deduce que estas pueden servir entre otras
cuestiones para dar a conocer la interpretación de alguna disposición, lo cual es muy
distinto a complementar. Dar a conocer interpretaciones solo representa aclarar los
que se entiende en las normas.
Al respecto Gabino Fraga dice que “la circular no contiene sino simples
explicaciones dirigidas a los funcionarios, principios técnicos o prácticos que aseguren
el buen funcionamiento de la organización administrativa”.126 Entonces no se puede
decir que la Resolución Miscelánea Fiscal o las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior cumplen exactamente el papel de las circulares, sino
que van más allá.
En cuanto al contenido y alcance de estos actos, tenemos que precisar con
exactitud el fundamento que legitima su emisión y publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
3.4 Fundamento legal de la emisión y publicación.
Del texto de las diversas publicaciones que han hecho la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, las Secretaría de Economía y el Servicio de Administración
125 Servicio de Administración Tributaria, Glosario,
http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/glosario/Paginas/default.aspx, (Consulta: 21 de abril de 2014).
126 Fraga, Gabino, Op. Cit. p. 106.
311</page>
  <page p="312" label="312">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Tributaria; logramos identificar que fundamentan su actuar en los siguientes preceptos
legales:
a) En el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que
dice que “corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de
Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la
mejor organización del trabajo […].”
b) En el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que
establece la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Ubicamos que la fracción XXXII dice que le es facultad “emitir normas,
lineamientos y manuales que integren disposiciones y criterios que impulsen
la simplificación administrativa”.
c) En el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que
establece la competencia de la Secretaría de Economía. Aquí identificamos
que la fracción V dice que le corresponde “estudiar, proyectar y determinar
aranceles, y fijar precios oficiales, estudiar y determinar restricciones para
artículos de importación y exportación, y participar en la fijación de criterios
generales para el establecimiento de los estímulos al comercio exterior”. Así
como La fracción VI que le faculta para “estudiar y determinar mediante reglas
generales los estímulos fiscales para el fomento industrial, comercio interior y
exterior”.
d) En el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, que
dice que “Las autoridades fiscales procurarán publicar anualmente las
resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan
disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su
conocimiento por parte de los contribuyentes”.
e) En el artículo 144 de la Ley Aduanera. Aquí identificamos que la fracción V le
otorga facultades a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
“cerciorarse que en el despacho aduanero los importadores, los exportadores
y los agentes aduanales, cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y
por las reglas que dicte el Servicio de Administración Tributaria, respecto del
312</page>
  <page p="313" label="313">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
equipo para promover el despacho electrónico”. También la fracción XXIII dice
que “tendrá la facultad para Expedir, previa opinión de la Secretaría de
Economía, reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera
de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte”.
f) En el artículo 5 de la Ley de Comercio Exterior, que dice en su fracción XI que
“son facultades de la Secretaría de Economía “establecer los programas y
mecanismos de promoción y fomento de las exportaciones, así como las
disposiciones que los rijan”, así como la fracción XII que le permite “emitir
reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su
competencia”.
g) En el artículo 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, que “le da atribuciones al Presidente del Servicio de Administración
Tributaria para expedir las disposiciones administrativas necesarias para
aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera”.
h) En el artículo 5, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de
Economía, que dice “son facultades indelegables del Secretario expedir los
acuerdos de carácter general con base en […] Ley de Comercio Exterior y
demás ordenamientos cuya aplicación y vigilancia de su cumplimiento
corresponda a la Secretaría.
i) En el artículo 3, fracción XX, del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaría, que dice que “el Jefe del Servicio de Administración
Tributaria ejercerá las funciones que le confiere que le confiere el artículo
14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria o cualquier otra
disposición jurídica.
j) La fracción III del artículo 3 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y
Gacetas Gubernamentales dice que “serán materia de publicación en el Diario
Oficial de la Federación los acuerdos, circulares y órdenes de las
Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general”.
Estos preceptos son de manera general la base legal que permite a estas
dependencias la emisión de reglas de carácter general en materia de impuestos y
313</page>
  <page p="314" label="314">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
derechos federales, así como de comercio exterior; sin embargo es más complejo de
lo que imaginamos, pues en diversas leyes de carácter fiscal y aduanero existen
cláusulas que remiten a lo que indique la Resolución Miscelánea Fiscal o Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior. Entonces no es claro si
exclusivamente pueden emitirse en los casos específicos habilitados por esas
cláusulas o más allá de esas veces que las normas emitidas por el Congreso de la
Unión y el Presidente de la República en sus reglamentos lo indiquen.
A continuación enunciaremos en forma específica algunos ordenamientos
fiscales y algunos de sus numerales vigentes para el ejercicio fiscal 2014, que nos
envían a las reglas generales o de carácter general emitidas por las Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o por el Servicio de Administración Tributaria; pues cabe
destacar que identificarlos todos es complicado.
3.4.1 En el Código Fiscal de la Federación
El Código Fiscal de la Federación remite a las reglas generales o de carácter
general que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de
Administración Tributaria indistintamente en el artículo 14-A; párrafo segundo del
artículo 14-B; primero y décimo párrafo del artículo 17-D; último párrafo del artículo
17-G; quinto y sexto párrafo del artículo 17-H; último párrafo del artículo 17-K; primer
párrafo del artículo 18; segundo y tercer párrafo del artículo 19; séptimo y
decimocuarto párrafo del artículo 20; primero, sexto, decimo y decimotercer párrafo
del artículo 27; fracción IV del artículo 28; tercer párrafo de la fracción II, primero,
tercero y cuarto párrafo de la fracción IV, fracción V, primero y tercer párrafo de la
fracción VI del artículo 29; segundo párrafo de la fracción IV, inciso b) de la fracción
VII, primero y segundo párrafo de la fracción IX del artículo 29-A; cuarto párrafo del
artículo 30; tercer párrafo del artículo 30-A; primero, cuarto, decimoquinto y último
párrafo del artículo 31; primer párrafo del artículo 32-A; fracción III, V, VI, cuarto
párrafo del apartado B de la fracción VIII y fracción IX del artículo 32-B; primer párrafo
314</page>
  <page p="315" label="315">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
del artículo 32-H; último párrafo de la fracción II y tercer párrafo de la fracción III del
artículo 33; primer párrafo del artículo 33-A; último párrafo del artículo 42; segundo
párrafo del artículo 45; fracción IV y tercer párrafo de la fracción V del artículo 52;
último párrafo de la fracción III del artículo 59; segundo párrafo de la fracción III y
segundo párrafo del inciso c) de la fracción VI del artículo 66-A; último párrafo del
artículo 69; inciso f) de la fracción II del artículo 75; inciso d) de la fracción II del
artículo 82; fracción VII del artículo 83; segundo párrafo del artículo 121; segundo
párrafo de la fracción I y último párrafo del artículo 134; fracción III del artículo 140;
fracción I del artículo 141; primero y tercer párrafo del artículo 181; primer párrafo del
artículo 185; primer párrafo del artículo 186; octavo párrafo del artículo 191; y primer
párrafo del artículo 196, además de los transitorios.
3.4.2 En la Ley Aduanera
La Ley Aduanera remite a las reglas generales o de carácter general que emite
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria
en la fracción XVII del artículo 2; último párrafo del artículo 3; inciso b) y d) de la
fracción II del artículo 4; primer párrafo del artículo 6; primer párrafo del artículo 7;
segundo párrafo del artículo 14-A; primer párrafo del artículo 14-B; primero y segundo
párrafo del artículo 14-C; primero, segundo y cuarto párrafo del artículo 14-D; fracción
III y segundo párrafo de la fracción VI del artículo 15; último párrafo del artículo 16;
primer párrafo del artículo 16-A; fracción I del tercer párrafo del artículo 16-B; primer
párrafo del artículo 17; artículo 18 y 19; fracción VII, VIII y X del artículo 20; fracción I
del artículo 21; último párrafo del artículo 25; tercero y último párrafo del artículo 32;
artículo 35; primer párrafo del artículo 36; inciso b) de la fracción I, así como penúltimo
y último párrafo del artículo 36-A; fracción III del artículo 37; fracción I, II y IV del
artículo 37-A; primer párrafo del artículo 39; último párrafo del artículo 43; primero y
penúltimo párrafo del artículo 48; segundo párrafo del artículo 50; fracción I del
séptimo párrafo del artículo 54; fracción III y IV del artículo 59; artículo 59-A; fracción
II, IV y V del artículo 59-B; fracción VIII y último párrafo del artículo 61; último párrafo
315</page>
  <page p="316" label="316">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
del artículo 70, primer párrafo del artículo 83; párrafo segundo de la fracción I, primer
párrafo de la fracción II del artículo 86-A y fracción I del artículo 87.
También párrafo segundo del artículo 88; párrafo tercero y cuarto del artículo 89;
primer párrafo del artículo 94; fracción IV y VII del primer párrafo, segundo, tercero y
penúltimo párrafo del artículo 100-A; fracción III, VI y VII del artículo 100-B; fracción I
del segundo párrafo del artículo 101-A; último párrafo del artículo 103; inciso c) y d) de
la fracción II, fracción IV, inciso b) de la fracción IV, inciso b) y e) de la fracción V,
todos del artículo 106; primero, segundo y tercer párrafo del artículo 107; primer
párrafo del artículo 108; primer párrafo del artículo 112; primer párrafo del artículo
114; fracción IV del primer párrafo, segundo párrafo, cuarto y último párrafo del
artículo 116; octavo párrafo del artículo 119; último párrafo del artículo 120; segundo,
cuarto y sexto párrafo de la fracción I del artículo 121; inciso e) y g) del párrafo
séptimo artículo 121; primero y segundo párrafo de la fracción IV del artículo 121;
artículo 123; primer párrafo del inciso c) de la fracción II del artículo 127; último
párrafo del artículo 127; primer párrafo del artículo 128; penúltimo párrafo del artículo
129; fracción III del primer párrafo y último párrafo del artículo 131; primer párrafo del
artículo 132; tercero, quinto y sexto párrafo del artículo 135-A; fracción IV del primer
párrafo y segundo párrafo del artículo 135-B; segundo y tercer párrafo del artículo
135-D; segundo párrafo del artículo 140; segundo párrafo de la fracción I, fracciones
V, XXIII y XXIX del artículo 144; fracción VII del artículo 144-B; fracción I del párrafo
primero y párrafo último del artículo 146; fracción II y párrafo segundo de la fracción
VI, así como la fracción VIII y X del artículo 160; fracción XIV del artículo 162; último
párrafo del artículo 174; fracción III del artículo 192; 197 y 202, además de los
transitorios.
3.4.3 En la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014.
De alguna forma el paquete fiscal gira en torno a la Ley de ingresos de la
Federación, pues aquí se establecen todos y cada uno de los ingresos que conforme
316</page>
  <page p="317" label="317">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
a la fracción IV del artículo 31 constitucional habrá de obtener la Federación para
cubrir el gasto público. Esta norma remite a las reglas de carácter general en el primer
párrafo del artículo 7; en el último párrafo de la fracción V del artículo 7; en el tercer
párrafo de la fracción VII del artículo 7; en el segundo párrafo de la fracción I del
aparatado A del artículo 16; en el tercero y séptimo párrafo de la fracción III del
apartado A del artículo 16; en el segundo, tercero y quinto párrafo de la fracción IV del
apartado A del artículo 16; tercero y cuarto párrafo de la fracción V del apartado A del
artículo 16; en el cuarto párrafo de la fracción VI del apartado A del artículo 16, y en el
último párrafo del artículo 16.
3.4.4 En la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La Ley del Impuesto sobre la Renta hace remisión en el último párrafo del
artículo 5; primer párrafo del artículo 8; último párrafo del artículo 24; primer párrafo
de la fracción I del artículo 27; segundo párrafo de la fracción VII del artículo 28;
fracción III del artículo 29; último párrafo del artículo 30; fracción IV del artículo 55;
párrafo quinto del artículo 66; último párrafo del artículo 68; séptimo párrafo del
artículo 69; inciso c) de la fracción V del artículo 70; fracciones XIV, XV y XVI del
artículo 76; segundo y sexto párrafo del artículo 78; fracciones XIX y XX del artículo
79; último párrafo del artículo 80; fracción I, inciso g) de la fracción III, fracciones VI,
VII y VIII del artículo 82; tercer párrafo del artículo 84; último párrafo del artículo 88;
cuarto párrafo del artículo 97 y fracción VII del artículo 99.
También el segundo párrafo del artículo 125; onceavo párrafo del artículo 128;
sexto párrafo del artículo 145; primer párrafo de la fracción III y tercer párrafo del
inciso f) de la fracción III del artículo 151; séptimo, decimo, decimosexto y
decimonoveno párrafo del artículo 161; octavo y decimoquinto párrafo del artículo
163; primer párrafo del inciso a) de la fracción I, segundo párrafo del punto 2 del
inciso a) de la fracción I, tercer punto del inciso a) de la fracción I, inciso a) de la
fracción II, inciso b) de la fracción I, inciso a) de la fracción II todos del séptimo párrafo
317</page>
  <page p="318" label="318">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
del artículo 166; decimoséptimo párrafo del artículo 176; primer párrafo del artículo
178; fracción I del segundo párrafo, primer párrafo de la fracción I y tercer párrafo de
la fracción IV del segundo párrafo del artículo 181; segundo párrafo del inciso a) de la
fracción I y tercer párrafo de la fracción II del artículo 182; fracción V del párrafo quinto
del artículo 189 y fracción IV del párrafo cuarto del artículo 190; y fracción VI del
artículo 192, además de transitorios.
3.4.5 En la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado solo nos remite en el Inciso i) de la
fracción X del artículo 15; fracciones IV y VIII del artículo 25; primero y último párrafo
del artículo 28-A; y fracción I del artículo 31 incluyendo transitorios.
3.4.6 En la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios remite a las reglas
generales o de carácter general que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o el Servicio de Administración Tributaria en el tercer párrafo del punto 9 del
inciso J) y párrafo tercero del inciso F) ambos de la fracción I del artículo 2; último
párrafo del artículo 5; primero y último párrafo del artículo 15-A. Tercer párrafo de la
fracción II; primero y segundo párrafo de la fracción XX; segundo párrafo de la
fracción XXI; incisos del a), b), c), d) y primero, tercero, quinto y sexto párrafo del
inciso e) todos del artículo 19. Fracción II del primer párrafo y párrafo tercero del
artículo 20 y segundo párrafo del artículo 21, además de transitorios.
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  <page p="319" label="319">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
3.4.7 En la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
La Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos contiene cláusulas de
remisión la fracción III del artículo 8 y el primer párrafo del artículo 13, así como
transitorios.
3.4.8 En el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
El Reglamento del Código Fiscal de la Federación nos envía a la Resolución
Miscelánea Fiscal en el primer párrafo del artículo 2, tercer párrafo del artículo 3,
segundo párrafo del artículo 7, primer párrafo del artículo 10, primer párrafo del
artículo 14, artículo 18, tercer párrafo del artículo 23, tercer párrafo del artículo 34,
segundo párrafo del artículo 4, artículo 42, fracción VII del artículo 52, fracción I del
artículo 55, primer párrafo de la fracción III del artículo 57, último párrafo de la fracción
III del artículo 58, cuarto párrafo del artículo 77, segundo párrafo del artículo 78,
primer párrafo del artículo 79, artículo 82, fracción I del artículo 85, segundo párrafo
del artículo 94, artículo 103, fracción I del artículo 105, artículos 110 y 113.
3.4.9 En el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta nos remite a las reglas
generales en el artículo 69-H, artículo 74, primer párrafo del artículo 77, primer párrafo
del artículo 93; en el punto 4 del inciso c) de la fracción I del artículo 171; fracción I del
artículo 238-A; último párrafo del artículo 248; párrafo tercero del artículo 268; y último
párrafo del artículo 276, además de los transitorios.
3.4.10En el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
319</page>
  <page p="320" label="320">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado tan solo nos remite a
las reglas generales o de carácter general en su artículo 12, segundo párrafo de los
artículos 13 y 77.
Es evidente lo complejo que resulta determinar el alcance de la reglas generales
emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de
Administración Tributaria, pues es confuso saber si solo se limitan a completar en
forma exclusiva los artículos que remiten a ella o van más allá, incluso es difícil
identificar cada una de las cláusulas que nos remiten a ellas.
Si analizamos un poco el contenido de la Resolución Miscelánea Fiscal y el de
las Reglas de Carácter General, podemos encontrar de forma general la temática que
complementan.
3.5 Contenido de las reglas de carácter general.
Revisando el índice y contenido de la compilación que hace la editorial Isef,127
observamos que la resolución Miscelánea Fiscal para el año 2014 regula temas del
Código Fiscal de la Federación, desde sus disposiciones generales, medios
electrónicos, devoluciones y compensaciones, inscripciones y aviso al Registro
Federal de Contribuyentes, controles volumétricos para combustibles, comprobantes
fiscales digitales por internet; sobre contabilidad, declaraciones y avisos, presentación
de declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de
personas físicas, presentación de declaraciones complementarias, pagos electrónicos
y ventanilla bancaria, sobre facultades de autoridades fiscales, dictámenes de
contador público, pago a plazos, sobre notificaciones y garantías del interés fiscal, de
los actos del procedimiento administrativo de ejecución, infracciones y delitos fiscales,
sobre el recurso de revocación y también de sus artículos transitorios. En relación a la
127 Resolución Miscelánea Fiscal 2014, 14ª ed., México, ISEF, 2014, Índice y contenido.
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Ley del Impuesto sobre la Renta, sus disposiciones generales, temas de ingresos,
deducciones, ajustes por inflación, instituciones de crédito, seguros y fianzas, sobre
almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito y
sociedades de inversión de capitales, regímenes fiscales, declaraciones anuales,
estímulos fiscales y sobre las disposiciones transitorias. En cuanto a la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, completa disposiciones generales, sobre actos de
enajenación, prestación de servicios, importación de bienes y servicios, sobre
obligaciones de los contribuyentes y exportación de bienes y servicios. De la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, complementa las disposiciones
generales y las obligaciones de los contribuyentes. También encontramos regulación
sobre temas de Contribuciones de mejoras, derechos, sobre la Ley del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, temas relativos a la Ley de Ingresos de la Federación;
sobre decretos, circulares, convenios y otras disposiciones.
Analizando el índice y contenido de las Reglas de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior para 2013 y aplicables para el ejercicio fiscal 2014 contenidas
en el compendio de Isef,128 se puede advertir que regulan temas sobre disposiciones
generales y actos previos al despacho aduanero, presentación de promociones,
declaraciones, avisos y formatos, padrón de importadores y exportadores, agentes y
apoderados aduanales, valor en aduana de las mercancías, determinación de
contribuciones, pagos, diferimientos de pago, compensación de contribuciones y
garantías, medios de seguridad, transmisión electrónica de información; entrada,
salida y control de mercancías, regímenes aduaneros, despacho de mercancías,
pasajeros, mercancías exentas, franja o región fronteriza, vehículos, procedimientos
administrativos simplificados, empresas certificadas, actos posteriores al despacho de
mercancías y transitorios.
Al momento solo hemos abundado sobre la regulación que hacen la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria, pero no
128 Compendio de Disposiciones sobre Comercio Exterior 2014, 59ª ed. México, ISEF, 2014, cap. V.
321</page>
  <page p="322" label="322">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
debemos olvidar que también tenemos las disposiciones que en materia de comercio
exterior emite la Secretaría de Economía.
3.6 Contenido de las reglas que emite la Secretaría de Economía.
La fracción XII del artículo 5 de la Ley de Comercio Exterior faculta a la
Secretaría de Economía para “emitir reglas de carácter general en el ámbito de su
competencia, así como criterios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o
tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás
ordenamientos generales de su competencia”. Si analizamos a la luz del mismo
artículo las facultades de la dependencia en materia de comercio exterior y en
consecuencia temática regulable, tiene atribuciones para normar regulaciones y
restricciones no arancelarias, establecer reglas de origen, sobre permisos y cupos de
importación y exportación, establecer requisitos de marcado de país de origen,
establecer cuotas compensatorias y programas y mecanismos de promoción y
fomento de las exportaciones.
Como podemos observar, el Congreso de la Unión le ha dado facultades hasta
para imponer cargas económicas, pues según el artículo 63 de la Ley de Comercio
Exterior, “las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en
los términos del artículo 3 del Código Fiscal de la Federación”, y según el
ordenamiento tributario, “son ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y
de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal”. Destacamos que aun cuando no se consideran contribuciones, si “se
consideran créditos fiscales”, en base al primer párrafo del artículo 4 del Código Fiscal
de la Federación, en consecuencia exigibles a través del procedimiento administrativo
de ejecución.
322</page>
  <page p="323" label="323">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
En el cuerpo de las disposiciones de carácter general y abstracto encontramos
cuestiones que evidentemente crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones;
estamos entonces ante verdaderos actos materialmente legislativos y que además
vienen cumpliendo una función intrínseca al Presidente de la República, pues
complementan leyes federales.
Ya entendido de forma general los conceptos, alcance reglamentario ejecutivo y
fundamentos de la Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter general en
Materia de Comercio Exterior, corresponde analizar si es o no una facultad legítima de
la Secretarías y del Servicio de Administración Tributaria.
3.7 Análisis que justifica la emisión de reglas de carácter general.
En cuanto a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, el
Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito dice que “tienen carácter de
obligatorio para los contribuyentes, que es expedida en uso de facultades que poseen
las autoridades fiscales para reglamentar la aplicación de la ley en la que esta les
reserve atribuciones”.129 Esta Jurisprudencia es superada mediante resolución de la
contradicción de tesis 84/2001-SS, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación define que “no existe impedimento constitucional para que mediante las
reglas generales se regulen determinadas obligaciones de los gobernados, siempre y
cuando no incidan en una materia sujeta a reserva de ley y no rebasen el contexto
legal y reglamentario que rige su emisión.”130
129 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 190587, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización:
XII, Diciembre de 2000, Materia: Administrativa, Tesis: V.2o. J/50, Miscelánea fiscal y circulares que establecen
criterios de interpretación de disposiciones fiscales, sus diferencias, p. 1244.
130 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 180700, Instancia: Segunda Sala, Tipo de
tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XX, Septiembre de
2004, Materia: Administrativa, Tesis: 2a./J. 107/2004, Comercio exterior. Las reglas generales administrativas en
esa materia pueden regular obligaciones de los gobernados, siempre y cuando respeten los principios de reserva
de ley y reserva reglamentaria, y se apeguen al contexto legal y reglamentario que rige su emisión, p. 109.
323</page>
  <page p="324" label="324">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Como podemos observar, el Poder Judicial le ha reconocido facultades
reglamentarias ejecutivas o complementarias de leyes a los Secretarios de Estado, es
decir ha convalidado los “reglamentos autorizados o de integración”,131 limitando esta
función solamente a través de los principios de reserva de ley y de subordinación
jerárquica a que se sujetan los reglamentos emitidos por el Presidente de la República
y que quedaron precisados en los apartados 2.6.1 y 2.6.2.
Particularmente, objetamos los criterios del Poder judicial de la Federación por
diversas razones.
3.8 Objeciones a los criterios del Poder Judicial de la Federación.
Tratando de coincidir con los órganos jurisdiccionales, revisamos los criterios y
fundamentos constitucionales en los que sustentan sus tesis e identificamos que se
apoyan en la “fracción XXX del artículo 73 y artículo 90”.132 El primer numeral dice que
“el Congreso tiene facultad para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto
de hacer efectivas las facultades que le otorga el mismo artículo, y todas las otras
concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión”, y el segundo precepto,
hasta el día 09 de febrero de 2014 expresa en su primer párrafo que “la
Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley
Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden
administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y
definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la
intervención del Ejecutivo Federal en su operación.” y en su segundo párrafo dice
que “las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el
Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado”.
131 Vid. Supra, apartado 2.5
132 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Op. cit. 2a./J. 107/2004.
324</page>
  <page p="325" label="325">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Como podemos ver en ninguna parte de estos numerales existe una expresión
que otorgue la facultad a los Secretarios de Estado o jefes de sus dependencias a
emitir normas de carácter general y abstracto complementarias de leyes federales;
tampoco describen que el Congreso de la Unión o Presidente de la República puedan
delegar la facultad reglamentaria ejecutiva. Lo que si observamos, es que el Poder
Legislativo en ejercicio de facultades implícitas les habilita estas funciones, y el Poder
Judicial lo respalda; sin embargo insistimos en que no existe en forma explícita en el
texto de la Carta Magna manifestación alguna que lo permita. Además consideramos
riesgoso que por el hecho de que exista una fracción que permita al Congreso crear
todas las leyes necesarias para hacer efectivas sus facultades, este tenga que actuar
en contrasentido a la Constitución, confiriendo las funciones asignadas a los Poderes
de la Unión a una Secretaría o departamento administrativo.
Como referencia citamos una tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación donde expresó que “las reglas generales constituyen un tipo de
ordenamientos que no son de índole legislativa ni reglamentaria, sino de tipo técnico y
operativo para materias específicas” y las justifica en el constante avance tecnológico
y acelerado crecimiento de la administración pública”.133
Parece que de no existir una aceptación de facultades reglamentarias ejecutivas
a los Secretarios de Estado y jefes de departamentos administrativos, cada vez más
se les reconoce esta atribución; pero quizá en base a una causa de interés social,
porqué la Ley Suprema no lo hace, y “la teoría niega que así sea”.134
Retomando lo plasmado en la parte introductoria del apartado 2 de esta
investigación, mencionamos que de acuerdo con la Constitución Política, en ella
quedaban establecidas las facultades conferidas para emitir normas de carácter
133 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 187112, Instancia: Pleno, Tipo de tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XII, Diciembre de 2000, Materia:
Administrativa, Tesis: P. XIV/2002, Reglas generales administrativas. Las dictadas en ejercicio de una facultad
conferida por la ley a una secretaría de estado, no pugnan con el principio de distribución de atribuciones entre los
órganos del poder público, p. 9.
134 Vid. Supra. Apartado 2.7
325</page>
  <page p="326" label="326">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
general y abstracto, y que este reconocimiento lo hace a distintos órganos del ámbito
federal, estatal y municipal; pero que en todo momento es una atribución expresa por
la Carta Magna, cuestión que no encontramos en ninguna parte del texto de la Ley
Fundamental en favor de los Secretarios de Estado o departamentos administrativos
de ellos dependientes.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente135 explica que es mucha la
problemática en torno a la actividad regulatoria de la Administración Tributaria, y cita
el ejemplo de la Resolución Miscelánea Fiscal, diciendo que el objeto debería ser la
regulación operativa de los dispuesto en la ley y no la generación de nuevas
obligaciones para los contribuyentes, señalando que ha sucedido en varios casos y ha
traído en consecuencia el otorgamiento de amparos.
También dejamos en claro en el apartado 2.7 que a la luz de la teoría y la
Jurisprudencia, la facultad de complementar normas del Congreso de la Unión tiene
fundamento en la fracción I del artículo 89, que además le es exclusiva al Presidente
de la República y que bajo ninguna circunstancia o justificación se puede delegar esta
atribución por el Poder Legislativo Federal o Ejecutivo. Sin embargo esta afirmación,
en la práctica es rebasada por la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.
Doctrinalmente no admitimos que exista competencia de las Secretarías de
Estado para la emisión de reglamentos que complementen normas del Congreso de
la Unión, sin embargo, dado que la Jurisprudencia si lo permite y que en materia de
control constitucional es quien tiene la última palabra, analizaremos los mecanismos
de defensa que tiene el contribuyente frente a estos actos.
135 Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, Panorama de la situación de los contribuyentes en México, Serie
de cuadernos de la procuraduría de la defensa del contribuyente, México, p. 2,
http://prodecon.gob.mx/libros/c1/01.html, (Consulta: 27 de abril de 2014).
326</page>
  <page p="327" label="327">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
3.1 Impugnación.
Entendido que la Jurisprudencia justifica la emisión de reglas por parte de los
Secretarios de Estado y jefes de departamentos administrativos, y les da el carácter
de reglamentos; los mecanismos y causas de impugnación son los mismos a través
de los cuales se puede combatir un reglamento ejecutivo, los cuales quedaron
precisados en el apartado 2.8; más resulta inútil argumentar la incompetencia de la
autoridad que las emite, pues la Corte ha declarado que “las causas por las cuales
pueden perder sus efectos de forma total o parcial, y son la violación a los principios
de reserva de ley y subordinación jerárquica”,136 estableciendo con esto un límite.
Además del juicio de amparo y de las acciones de inconstitucionalidad ante los
tribunales del Poder Judicial de la Federación, también son susceptibles de ser
impugnadas a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, como lo dispone su Ley Orgánica en el párrafo tercero del artículo 14,
que dice que “el Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra
los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los
reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con
motivo de su primer acto de aplicación”.
En cuanto a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
que determinen cuotas compensatorias, su impugnación tiene características
especiales, pues si bien es cierto, la fracción X del numeral 14 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dispone que “el Tribunal conocerá
de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que traten las
materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior”, es decir “que
determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen”, la fracción
I del artículo 23 de la Ley Orgánica, dispone que “son facultades de las secciones:
dictar sentencia en los juicios de las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de
136 Suprema Corte de justicia de la Nación, Op. cit. Tesis: 2a./J. 107/2004.
327</page>
  <page p="328" label="328">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Comercio Exterior, a excepción de las que se controvierta exclusivamente la
aplicación de cuotas compensatorias”. En este caso es competencia de la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Pleno, según lo
establece el artículo 18, fracción VIII de su Ley Orgánica, que dice que “son
facultades del Pleno: resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el
Tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos”.
En materia de cuotas compensatorias, previamente se tiene que agotar el
recurso de revocación, pues la fracción V del artículo 94 de la Ley de Comercio
Exterior dispone que “el recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto
contra las resoluciones: que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos
que las apliquen”, y el artículo 95 en su segundo párrafo ordena que “el recurso de
revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.
También advertimos, que admitir que una Secretaría de Estado o una de sus
dependencias emita actos reglamentarios puede resultar riesgoso a la luz de la
vigencia y derogación de las normas.
3.9 Vigencia y derogación de las reglas de carácter general.
En cuanto a la iniciación de su vigencia y derogación aplican los mismos
términos que a las leyes y reglamentos, explicados en los apartados 2.9 y 2.10, lo
cual podemos decir que es bastante peligroso, pues ocasiona demasiada
incertidumbre al gobernado. En la práctica, en forma ilimitada son emitidas
Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior, a diferencia del reglamento creado por el Ejecutivo, que es uno solo por ley y
no sufre reformas constantes.
328</page>
  <page p="329" label="329">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
En el caso de las reglas complementarias que emanan de las Secretarías y sus
dependencias, son un cumulo impresionante las que se emiten, modifican y anexan
en el transcurso de un ejercicio fiscal. Por mencionar un ejemplo, para el de 2014, del
día 30 de diciembre de 2013 al día 27 de enero de 2014 logramos identificar veintitrés
publicaciones en el Diario Oficial de la Federación con este tipo de contenido,
emitidas indistintamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o Secretaría
de Economía; sin embargo es una dinámica que no se detiene en todo el año,
cuestión que puede ser verificada en la compilación que hace el “portal del Servicio de
Administración Tributaria”,137 además que algunas de ellas son verdaderos libros de
más de un centenar de hojas.
En conclusión, encontramos que las Resolución Miscelánea Fiscal y las Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior emitidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Economía y Servicio de Administración
Tributaria surgen en sustitución de acuerdos y circulares; que su objetivo inicialmente
era dar a conocer criterios o interpretaciones de disposiciones legales para facilitar el
trabajo de la administración tributaria; que a través del tiempo estas disposiciones se
han transformado en verdaderos actos reglamentarios, de carácter general y
abstracto, muchas de ellas crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones, es
decir, actos jurídicos materialmente legislativos complementarios de normas fiscales;
que su fundamento se encuentra en leyes federales, pero no encuentran sustento
explícito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que en lo
particular consideramos que invaden la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo
Federal, aun cuando sea por delegación del Poder Legislativo Federal, así como del
Presidente de la República; no obstante que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación las justifica, permitiendo que creen nuevas obligaciones a los gobernados y
declare que las Secretarías tienen atribuciones reglamentarias, pues su sustento es
en ejercicio de facultades implícitas del Congreso de la Unión. Estimamos que el
137 Servicio de Administración Tributaria,
http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/normatividad/Paginas/resolucion_miscelanea_fiscal_2014.aspx,
(Consulta: 03 de mayo de 2014).
329</page>
  <page p="330" label="330">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
hecho de que un órgano del Estado tenga facultades implícitas, no representa que
pueda contravenir a los principios de la Ley Suprema; en este caso, el hecho que el
legislador tenga conferida la prerrogativa para expedir todas las leyes necesarias a
efecto de hacer efectivas sus facultades, no implica que pueda trasladar funciones
encomendadas exclusivamente a los Poderes de la Unión a otros entes. En
consecuencia, como resultado de nuestra investigación determinamos que la
Resolución Miscelánea Fiscal y las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Secretaría de Economía y Servicio de Administración Tributaria, cuando generen
nuevas obligaciones a los particulares o complementen Leyes, son violatorias del
Principio de legalidad.
Conclusiones.
Conforme a los objetivos de esta investigación, planteamos las siguientes
conclusiones:
1. Resolución Miscelánea Fiscal y Reglas de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior. Son un conjunto de disposiciones de carácter general
y abstracto emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Secretaría de Economía, y Servicio de Administración Tributaria; es decir,
actos materialmente legislativos.
2. Antecedentes y evolución. Surgen en sustitución de acuerdos y circulares,
su objetivo inicial era dar a conocer criterios o interpretaciones de
disposiciones legales para facilitar el trabajo de la administración tributaria y a
través del tiempo estas disposiciones se han transformado en verdaderos
actos reglamentarios.
330</page>
  <page p="331" label="331">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
3. Alcance. Tienen un alcance complementario de leyes y reglamentos fiscales
y de comercio exterior.
4. Fundamento jurídico. Su fundamento se encuentra en leyes del Congreso
de la Unión y Reglamentos emitidos por el Presidente de la República, pero
no encuentra apoyo en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Tampoco existe sustento explícito en la Carta Magna que permita
a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federal delegar la función reglamentaria
de leyes federales.
5. Nivel de apego al principio de legalidad. La Resolución Miscelánea Fiscal y
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior emitidas por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Economía y
Servicio de Administración Tributaria Son violatorias del principio de legalidad
al invadir la facultad exclusiva de Presidente de la República para emitir actos
complementarios de leyes del Congreso de la Unión, según lo dispone la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Propuestas:
1. Como propuesta, sugerimos que sea el Presidente de la República quien
emita en uso de su facultad reglamentaria, concedida por la fracción I del
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
disposiciones que contienen la Resolución Miscelánea Fiscal y las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior, en los casos que se trate
de actos complementarios de disposiciones del Congresos de la Unión o que
impongan nuevas obligaciones a los contribuyentes.
331</page>
  <page p="332" label="332">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
2. Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Economía, y
Servicio de Administración Tributaria, se limiten a emitir a través de la
Resolución Miscelánea Fiscal y las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior, criterios o interpretaciones de disposiciones legales para
facilitar el trabajo de la administración tributaria.
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¿DESCONFIANZA O NO? EN LAS INSTITUCIONES
IMPARTIDORAS DE JUSTICIA
Lic. Jorge Javier Ramírez Vázquez
336</page>
  <page p="337" label="337">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
¿DESCONFIANZA O NO? EN LAS INSTITUCIONES IMPARTIDORAS DE JUSTICIA
Lic. Jorge Javier Ramírez Vázquez
Es una realidad incuestionable el hecho de que en la sociedad resulta
inexistente una verdadera confianza en las instituciones gubernamentales, pero más
aún, por su naturaleza preocupante, en las instituciones que se encargan de impartir
justicia en los diversos ámbitos competenciales.
A la luz de los anterior, en el presente trabajo se aborda, precisamente el
problema que significa que la sociedad cada vez pierda esa confianza en las
instituciones que conforman el estado mexicano, y como se hizo referencia, a las
encargadas de impartir justicia, ya que tal desconfianza, tiende a crear un sentido de
inseguridad y peligro ante las diversas arbitrariedades y delitos que en la vida
cotidiana se cometen.
Resulta claro que el problema descrito, es uno que se merece diversas
perspectivas, ya que, por un lado, y por su importancia, lo considero como ser el
primero, se encuentra la opinión del ciudadano común, que busca que la autoridad se
encargue de aplicar justicia, y por otro, no menos importante, la opinión de las
personas que integran esos entes jurisdiccionales, encargados de dar ese servicio a
los justiciables.
Los primeros, basan su desconfianza en la observación y cada vez mas
frecuente en experiencias personales, las cuales, de suyo, tienen un peso enorme
para calificar como grave el problema, más aun, la explotación mediática y el
espectacularismo con que se abordan estas experiencias.
337</page>
  <page p="338" label="338">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
En mi opinión, esas influencias externas alimentan a esa tan notable dolencia,
es decir, sin bien, el sistema mexicano de impartición de justicia, peca de ineficaz, esa
incapacidad, es alimentada por la noticia condimentada con ingredientes publicitarios
y de desprestigio, lo cual nunca será benéfico, para encontrar la solución a tan grave
problema.
Por el otro lado, los juzgadores se encuentran inmersos en procedimientos
jurisdiccionales, que por su estructura, se tornan lentos y nunca expeditos, plagados
de instancias que, si bien, son legales, también no van acorde a los tiempos, aunado
al hecho que los convierte en ineficaces.
No hay que olvidar que esa desconfianza, tiene un verdadero sustento moral,
como lo es, la idea o visión de falta de honestidad por parte de los encargados de
impartir justicia, situación que sin bien es existente, su erradicación es visible y
contundente por parte de los titulares de estos entes, no obstante ello, ese prestigio
acuñado por mucho tiempo, no ha sido modificado.
Como anteriormente se señaló, el problema de la desconfianza en las
instituciones de impartición de justicia, es un problema grave y desestabilizador dentro
de la sociedad, ya que el sentimiento de impunidad ante la comisión de delitos y
arbitrariedades, los primeros por parte de los particulares y las segundas, por
conducto de las autoridades, vienen a abonar a la desestabilización de las relaciones
intrapersonales y sobre todo a la estructura de la sociedad como tal, ante la firme
creencia de que cada quien hace lo que tiene en gana y, si tal actitud es ilegal, nunca
es castigada.
Como algunos datos recados para este ensayo, tomados de una encuesta,
realizada recientemente, se conoció que un 36 por ciento de los encuestados
opinaron que si un delincuente sujeto a proceso tiene dinero puede ser declarado
inocente en un juicio y un 48 por ciento opina que en México las leyes benefician a los
delincuentes.
338</page>
  <page p="339" label="339">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Para la mayoría de los mexicanos, la justicia en México no es completa ni
imparcial. O sea, ocho de cada diez mexicanos opinan que la justicia mexicana no se
imparte de forma pronta ni completa ni imparcial. La visión predominante entre la
ciudadanía es que en general el sistema judicial mexicano no cumple con los
elementos básicos que garantizan justicia a los mexicanos.
Por ejemplo, un 36 por ciento de los encuestados opinaron que si un delincuente
sujeto a proceso tiene dinero puede ser declarado inocente en un juicio y un 48 por
ciento opina que en México las leyes benefician a los delincuentes.
Lo anterior, de acuerdo con la Encuesta Nacional en Vivienda de Parametría
(www.parametria.com.mx).
Se observa en los ciudadanos desconfianza al Poder Judicial -encargado de la
impartición de justicia-, cuando el 47 por ciento dice que, de ser acusado de cometer
un delito, duda si será tratado con justicia por las autoridades correspondientes.
La mitad de los mexicanos no cree que la honestidad y la justicia sean valores
que prevalecen en los juzgados del país y el 47 por ciento dice estar en desacuerdo
con que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace cumplir la constitución de
forma efectiva.
La policía tampoco sale bien librada de la evaluación de los mexicanos sobre
justicia, se indica porque seis de cada diez ciudadanos opinan que la policía no hace
buen trabajo de investigación.
La brecha más grande entre posiciones encontradas se encuentra en la
pregunta sobre la imparcialidad de la justicia.
339</page>
  <page p="340" label="340">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Únicamente el 12 por ciento piensa que las leyes en México se aplican a todos
por igual, mientras que el 56 por ciento está en contra de esta afirmación.
Incluso, los mexicanos expresan dudas acerca de las declaraciones de los
presuntos delincuentes, el 55 por ciento duda que los testimonios de los procesados
sean voluntarios, como lo marca la ley.
Cabe resaltar que en todos los enunciados evaluados, es mayor la posición que
rechaza la calidad de la justicia en México.
Poco más de la mitad de los encuestados dijeron estar de acuerdo con el
principio de inocencia, que establece que a un ciudadano sujeto a proceso ha de
considerársele inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Es decir, de entrada se presume que el individuo es inocente y que corresponde
a la parte acusadora probar la culpabilidad, no que corresponde al acusado
defenderse.
Debido tal vez a la desconfianza al proceso judicial, al actuar de las autoridades
o a la percepción de corrupción, no existe concordancia entre lo manifestado sobre la
presunción de inocencia y las consecuencias de ésta.
Como se advierte, el grado de desconfianza en la impartición de justicia es al
grado de ser un factor sumamente preocupante y, en mi opinión, que esto abona a la
desbabada de violencia que enfrenta el país, al considerar la existencia de la justicia
como un elemento fuera del alcance todos lo mexicanos.
En mi experiencia personal, los datos tomados y las diversas evidencias de la
existencia de la desconfianza en los ámbitos jurisdiccionales, me provoca la siguiente
disyuntiva, que si bien, los datos conocidos del grado creciente de desconfianza son,
sin duda, reales, tales hechos encuentran una evidente contradicción con los datos
340</page>
  <page p="341" label="341">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
que arrojan los diversos entes de impartición de justicia, de los cuales claramente se
observa, un verdadero incremento de “juicios” o “instancias” ejercitadas para,
precisamente, buscar esa justicia de que se pregona inexistente.
Por ejemplo, para el año de 2005, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa (datos solamente en el estado de Baja California), recibió como
demandas nuevas, es decir, de justiciables que incitaron la actuación de esta
instancia jurisdicción fueron aproximadamente 4500 expedientes, pero para 2007, ese
número se cotizó en 9600 asuntos, y se mantuvo con un significante crecimiento, al
grado que, solo en esa materia fiscal-administrativa, se dio la necesidad de aperturar
un nuevo recinto de impartición de justicia, es decir, de existir una sala única con tres
magistrados, se creó otra con el mismo número de juzgadores, datos que es
congruente con otras materias, fuero común y federal, al observar el incremento de
juzgados e instancias.
Con lo anterior, pretendo resaltar el punto de contradicción, si por un lado, es
obvia la desconfianza en las intuiciones, por el otro, se acude en un porcentaje muy
considerable a estas, ¿Dónde está la explicación?, será la que la influencia de los
medios es irreal o que uno solo caso, de entre cientos de miles, es lo que se toman de
referencia? dejo la pregunta al aire.
341</page>
  <page p="342" label="342">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
EXPLICACIÓN SENCILLA DE LA ACTIVIDAD
ECONÓMICA DEL ESTADO
Mtro. Jose Cristóbal Hernández Tamayo
342</page>
  <page p="343" label="343">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
EXPLICACIÓN SENCILLA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL ESTADO
Mtro. Jose Cristóbal Hernández Tamayo
Para que el Estado pueda cumplir con sus obligaciones de gobernar en aras del
bien público, la constitución mexicana le concede facultades como autoridad para el
cobro de impuestos con la finalidad de recaudar, con fundamento en el artículo 31
Fracción IV. El estado cumple con 3 etapas para ejercer su función que son
básicamente la recaudación, administración y aplicación de recursos que consiste en
la asignación de las partidas presupuestarias de acuerdo a la ley de ingresos de la
federación.
Por medio de la recaudación el estado se hace llegar de recursos por los
conceptos de impuestos, contribuciones de mejores y por pago de derechos. En la
administración de recursos, el Estado organiza, planea y ejecuta mediante un proceso
administrativo y contable aplicando los recursos recaudados al bien público.
Aunado a las 3 etapas de la actividad financiera del Estado, existen los
fenómenos que se relacionan directamente, y son el sociológico, económico, político y
jurídico. El primero se vincula con la tercera etapa de la actividad financiera del
estado, que es la aplicación y asignación de recursos a un área específica de la
sociedad que se verá beneficiada, en el segundo que es el económico se caracteriza
porque la recaudación ciertamente significa un ingreso para la federación, pero
también es una afectación patrimonial al contribuyente.
1 Sánchez Miranda Arnulfo. Derecho Fiscal. Editorial ecafsa, Tercera edición 1998. Primera impresión 1999.
Pag.54
343</page>
  <page p="344" label="344">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Fenómenos de la actividad financiera del Estado.
El ingreso que percibe la federación por su actividad económica, implica para el
particular aportar un tributo de forma proporcional y equitativa. En el tercer fenómeno
que es el político se considera al conjunto de normas aplicables al procedimiento en
materia fiscal y administrativa, es decir, representa el protocolo que se debe seguir
para realizar un trámite, por ejemplo solo por mencionar alguno; para solicitar la
devolución de impuestos se requiere que el contribuyente realice el trámite bajo la
enmienda de utilizar ciertos formatos previamente establecidos por la secretaría de
hacienda y crédito público mediante el servicio de administración tributaria, y
finalmente el jurídico, de acuerdo al mandato constitucional de que las personas
físicas y morales estarán sujetas al pago de impuestos en los casos que desarrollen
una actividad o giro preponderantemente económico y obtengan una utilidad.
De acuerdo con el párrafo anterior se puede visualizar un vínculo entre las
etapas de la actividad financiera del estado y entre sus fenómenos y tal nexo es de
manera directa, ya que la recaudación está ligada completamente al fenómeno
económico en el momento que el fisco recauda, ya que el contribuyente se ve
afectado en su patrimonio con el pago de los impuestos.
Otro vínculo que se puede observar es en la tercera etapa de la actividad
financiera del estado en la asignación y aplicación de recursos directamente con el
fenómeno sociológico, a que hay un beneficio por la acción de asignar partidas
presupuestarias en ciertas áreas, por ejemplo en educación y seguridad, la sociedad
se ve beneficiada al recibir estos servicios que son sustentados por las recaudaciones
tributarias.
2 Sánchez Miranda Arnulfo. Derecho Fiscal, Editorial ecafsa. Tercera edición 1998. Primera impresión 1999.
Pag.7.
344</page>
  <page p="345" label="345">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Finalmente en el fenómeno político se verifican que los procedimientos se
efectúen de manera adecuada y que al momento de realizar algún trámite, este se
realice bajo ciertos requerimientos y secuencias, por lo cual se relaciona con las tres
etapas, ya que tanto en la recaudación, administración de recursos y la asignación de
las partidas presupuestarias existen lineamientos y legislaciones bajo los cuales el
estado actύa respetando la esfera jurídica establecida en las leyes.
Resumiendo, lo antes mencionado se pueden sintetizar los fenómenos de la
actividad financiera del Estado de la siguiente forma:
1.-Sociológico:
Impacto: Beneficio
Bien publico
Escuelas de calidad
Infraestructura
Empleos dignos
2.-Económico:
Inversión (importación y exportación)
Desarrollo económico sustentable
Afectación patrimonial
Proyectos de sustentabilidad
3.-Político:
Normatividad
Filosofía
Procedimientos
Protocolos
4.-Jurídico:
345</page>
  <page p="346" label="346">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Supuesto jurídico Fiscal
Obligación de tributar
La actividad financiera del estado tiene estructura siempre y cuando la finalidad
inmediata sea recaudar, mas sin embargo en la cuestión de retribuirle a la sociedad
no logra satisfacer las necesidades en aras del bien público. Si las etapas se llevaran
a cabo de manera correcta y se hiciera todo de buena fe, buscando el bien, la última
etapa sería una maravilla y todo lo recaudado en la primera etapa valdría la pena.
Los fenómenos expuestos muestran la función que debería en contraste de lo
que realmente sucede. En el fenómeno jurídico que es de suma importancia se busca
el encuadre de la conducta a la descripción de las leyes fiscales en cuanto a las
contribuciones de las que pueda ser sujeto el contribuyente.
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del 2001. 2000 ejemplares. Edicciones fiscales ISEF
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346</page>
  <page p="347" label="347">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
INOBSERVANCIA DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Lic. Jessica Lizzeth Barrera Bañuelos
347</page>
  <page p="348" label="348">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
INOBSERVANCIA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Lic. Jessica Lizzeth Barrera Bañuelos
La entidad federativa de Baja California, es una región limítrofe que cuenta con
un importante desarrollo económico y de crecimiento, tiene sectores comerciales e
industriales atrayentes, de entre los que destacan la industria manufacturera y
maquiladora, comercio en general, alimentos y bebidas, agricultura, así como la
prestación de servicios profesionales, entre otros; empero, pareciera que ello se ha
visto truncado y/o turbado en materia de comercio exterior, pues no obstante ser una
de las principales fronteras de México en la que se realizan múltiples operaciones de
esa naturaleza con nuestro vecino país Estados Unidos de América, cada día se ve
más distante la correcta y debida aplicación del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte (TLCAN), por parte de las autoridades administrativas relacionadas
con el tema, ello a pesar de que dicho documento internacional vigente a partir del 01
de enero de 1994, debiera ser considerado como una Ley Suprema, tal y como lo
mandata el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En estos últimos 3 años, cada vez han sido más las resoluciones emitidas por
autoridades del Servicio de Administración Tributaria, que se encuentran
indebidamente fundadas al omitir la cita en el cuerpo de las mismas, de los preceptos
del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pese a referirse a operaciones
en materia de comercio exterior celebradas con el vecino país, lo cual pudiera
traducirse en que tal documento cayó en desuso, ello probablemente por temor de
esas autoridades, de que como consecuencia de la cita de dicho tratado, en un
procedimiento jurisdiccional se aplique el estudio del Control Difuso, facultad que se
da a los órganos jurisdiccionales en virtud de la reforma al artículo 1º de la
348</page>
  <page p="349" label="349">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 10 de junio de 2011.
Lo anterior es así, dado que las unidades administrativas de la Administración
General de Aduanas y la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior,
ambas dependientes del citado órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, pasan por alto que no obstante haber estado impedidas
históricamente para conocer sobre aspectos de constitucionalidad, a partir de la
reforma al citado artículo 1º de nuestra carta magna, no se distingue ya sobre las
autoridades OBLIGADAS a aplicar tanto la Constitución y los Tratados
Internacionales (de los que México es parte), por tanto, ya no puede ser un
argumento utilizado por las autoridades fiscales o especialistas en materia de
comercio exterior, el referirse a constitucionalidad cuando en realidad se trata de velar
por la debida aplicación de los tratados internacionales, vigilando que en esa
aplicación no se violenten los derechos fundamentales de las personas, máxime que
del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con el numeral 4º de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se advierte que
tanto la Constitución como los referidos tratados internacionales son normas de la
unidad del Estado Federal cuya observancia es obligatoria para todas las autoridades,
por lo que resulta obvio que dichos instrumentos internacionales, suscritos y
ratificados por nuestro país, sean de observancia obligatoria para todas las
autoridades del país, incluso previamente a la reforma constitucional, tal y como lo ha
sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justiciada de la Nación en la
Tesis: 1a. CXCVI/2013 (10a.), al señalar que la efectividad de un convenio
internacional radica principalmente en que los propios Estados parte actúen de buena
fe y que, voluntariamente, acepten cumplir los compromisos adquiridos frente a la
comunidad internacional, señalando que dicha afirmación se conoce con el aforismo
pacta sunt servanda -locución latina que se traduce como "LO PACTADO OBLIGA",
que expresa que toda convención debe cumplirse fielmente por las partes de acuerdo
con lo estipulado y en términos del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados.
349</page>
  <page p="350" label="350">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Para abonar a lo anterior, bien valdría exponer un caso hipotético que podría
ejemplificar lo conducente: si una persona residente legal en Estados Unidos de
Norteamérica, se interna vía terrestre a territorio nacional desde ese país portando su
tarjeta de residencia y/o pasaporte vencidos, manejando su vehículo con placas de
circulación extranjeras, y la Aduana (o autoridad afín competente) le inicia un
procedimiento administrativo alegando que al no demostrar su legal residencia por
identificarse con un documento vencido, no acredita la legal tenencia del vehículo,
procede el embargo de su medio de transporte e inicio del procedimiento
administrativo en materia aduanera, las preguntas inmediatas que podrían surgir
serían las siguientes: ¿Es ilegal el actuar de dicha autoridad, al restarle valor
probatorio a un documento público de un país extranjero por el solo hecho de estar
vencido?, ¿Existe en este caso una violación a los derechos humanos de esa
persona?; la respuesta tajante sería SÍ, por lo siguiente:
Primeramente, en relación al caso particular expuesto, la autoridad fiscal
desatiende lo dispuesto en el artículo 201 en relación con el Anexo 201.1 del Tratado
de Libre Comercio de América del Norte, preceptos que en términos generales
establecen diversas definiciones de aplicación general para los efectos de ese
Tratado, entre las cuales se señala que NACIONAL significa una persona física que
es ciudadana o RESIDENTE PERMANENTE DE UNA PARTE y cualquier otra
persona física, remitiéndose al Anexo 201.1 donde se contiene la definición específica
por país de NACIONAL incluyéndose respecto a Estados Unidos, a los nacionales
de ése país, según se define en las disposiciones vigentes de la IMMIGRATION
AND NATIONALITY ACT DE ESTADOS UNIDOS. Por tanto, tal y como se puede
advertir del caso hipotético planteado, el TLCAN no distingue para efectos de Estados
Unidos de América sobre un nacional o residente, de ahí que al tratarlos por igual,
devenga en obvio que una autoridad Mexicana no puede, ni debe, restarle valor
a un documento público emitido por otro país, que reconoce a una persona su
calidad de residente legal en los Estados Unidos de América, ello en debido respeto a
lo dispuesto en los artículos 1º (obligación de respetar los derechos) y 22 (derecho de
350</page>
  <page p="351" label="351">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
circulación y de residencia) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José vigente a partir del 18 de julio de 1978, por el simple
hecho de estar vencido ese documento (sería tanto como señalar que si un pasaporte
de un norteamericano se encuentra vencido, este pierde su nacionalidad), por lo cual,
contrario a lo asumido por dicha autoridad, y atendiendo al contenido del TLCAN, SÍ
SE ACREDITA CON TAL DOCUMENTO LA CALIDAD DE RESIDENTE LEGAL EN
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pues de existir duda sobre dicho aspecto, esto es,
para establecer LA CALIDAD O RESIDENCIA DE UN EXTRANJERO
RECONOCIDA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se estaba obligado a
solicitar información a la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones
establecidas en el Immigration and Nationality Act de Estados Unidos de América
1965 (Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1965), por lo cual, se puede decir que
una autoridad Aduanera (o en materia de comercio exterior) de México, no es
competente, y por tanto, no podrá restar valor probatorio a un documento vencido (o
vigente) expedido por una autoridad de un país contratante del TLCAN, aún y cuando
este se presente dentro del periodo de pruebas y alegatos a que refiere el artículo 153
de la Ley Aduanera vigente, sin estar apostillado y traducido al español, esto es así,
dado que de la estricta observancia del artículo 2206 del TLCAN, se puede advertir
que no es necesaria la traducción de un documento público emitido por el gobierno de
Estados Unidos de América en inglés y suponer lo contrario sería ir en contra, no sólo
del citado tratado, sino también de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, e incluso, en contra de nuestra Constitución, pues en el aspecto de
documentos públicos extranjeros, ya se torna obsoleto el contenido del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal, máxime
que la aplicación de la normatividad internacional está por encima de ése código, por
así establecerlo la propia Constitución, lo cual, se puede observar del comparativo de
la normatividad de referencia en el siguiente recuadro, veamos:
351</page>
  <page p="352" label="352">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS
CIVILES
DOF 24-02-1943
CONVENCIÓN DE
VIENA SOBRE EL
DERECHO DE LOS
TRATADOS
(suscrita 23-05-
1969) en vigor 2701-1980

ARTÍCULO 271 (primer
párrafo).Las

actuaciones
judiciales y promociones
deben escribirse en
lengua española. Lo
que se presente escrito
en
EXTRANJERO
ARTICULO 26.Pacta
sunt servanda
TODO TRATADO
EN VIGOR OBLIGA
A LAS PARTES y
debe ser cumplido
por ellas de buena
fe.
IDIOMA
se
acompañará de la
correspondiente
traducción
castellano.
al
[…]
Artículo 546.- Para que
hagan fe en la
República
los
DOCUMENTOS
PÚBLICOS
EXTRANJEROS,
deberán presentarse
legalizados por las
autoridades consulares
mexicanas competentes
conforme a las leyes
aplicables…
[…]
TRATADO DE
LIBRE COMERCIO
DE AMÉRICA DEL
NORTE
(vigente
1994)
01-01-
ARTÍCULO 2206:
TEXTOS
AUTÉNTICOS
Los textos en
español, francés e
INGLÉS de este
Tratado
SON
IGUALMENTE
AUTÉNTICOS
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
Artículo 1º(reformado 10-06-
2011).- En los Estados
Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los
derechos
humanos
reconocidos en esta
Constitución y en los tratados
internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio
no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones
que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los
derechos humanos se
interpretarán de conformidad
con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la
protección más amplia.
Todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos
humanos de conformidad con
los principios de universalidad,
interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las
violaciones a los derechos
352</page>
  <page p="353" label="353">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
humanos, en los términos que
establezca la ley.
[…]
Artículo
133.Esta

Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que
emanen de ella y todos los
Tratados que estén de
acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren
por el Presidente de la
República, con aprobación del
Senado, serán la Ley
Suprema de toda la Unión.
En este aspecto, ya se ha pronunciado, tanto la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito, así como la
Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, estableciendo los siguientes criterios:
“COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE Y LAS REGLAS 39, 40 Y 41 DE LA
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS DE CARÁCTER
GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN
MATERIA ADUANERA DE ESE TRATADO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA”. (Tesis 2a. LXXVII/2013 (10a.) Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro XXIII, Agosto de 2013. Pág. 1278.
Tesis Aislada.
“PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL
NORTE. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DEL ESTADO QUE LO
LLEVA A CABO DE REALIZAR Y NOTIFICAR LOS ACTOS RELATIVOS
TANTO EN SU IDIOMA OFICIAL COMO EN EL DEL ESTADO DONDE EL
EXPORTADOR RESIDE”. (Tesis I.7o.A.38 A (10a.), Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro XI, Agosto de 2012. Pág. 1936)
“CERTIFICADO DE ORIGEN, NO REQUIERE DE APOSTILLA”. (Tesis VII-TA1aS-10,
Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
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  <page p="354" label="354">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Fiscal y Administrativa, aprobada en sesión de 30 de enero de 2014, R.T.F.J.F.A.
Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 844)
“FACTURAS COMERCIALES EXPEDIDAS EN EL EXTRANJERO. NO
REQUIEREN APOSTILLARSE PARA QUE PUEDAN SER VALORADAS POR
LA AUTORIDAD FISCAL”. (Tesis: I.1o.A.78 A (10a.) del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- Época: Décima Época.Registro:
2007702.- Publicación: viernes 17 de octubre de 2014 12:30 h).
Por todo lo anterior, podemos darnos cuenta que angustiosamente el Tratado de
Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) vigente a partir del 01 de enero de
1994, está siendo inobservado, en perjuicio de las operaciones en materia de
comercio exterior que se realizan en esta frontera y más aún como en el ejemplo
señalado en el presente artículo, en perjuicio de las personas que transitan por esta
frontera violentando así sus derechos fundamentales (nacionalidad, residencia, libre
tránsito, etc.) al no aplicar dicho tratado internacional, que si bien es cierto, no se trata
de un instrumento internacional relativo a derechos humanos, lo cierto es, que ante la
inobservancia de su artículo 201 en relación con el Anexo 201.1, viola en perjuicio de
las personas (extranjeras o residentes legales de los países contratantes) los artículos
1º, 20 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José.
354</page>
  <page p="355" label="355">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
COMPULSAS DE DOCUMENTOS DE PROVEEDORES
EN VISITA DOMICILIARIA, LA CARGA DE LA
PRUEBA DE LAS OMISIONES PESA SOBRE LA
AUTORIDAD
Lic. Luis Alberto Sánchez Pérez
355</page>
  <page p="356" label="356">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
COMPULSAS DE DOCUMENTOS DE PROVEEDORES EN VISITA DOMICILIARIA,
LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OMISIONES PESA SOBRE LA AUTORIDAD.
Lic. Luis Alberto Sánchez Pérez
Sabemos bien que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y
motivado al amparo de lo establecido en la parte dogmática del artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendiéndose por lo primero
que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo
segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para
la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los
motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se
configure la hipótesis normativa.
Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser
molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento,
está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando
que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo
Ahora bien, la exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a
las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones:
1. En que el órgano del Estado del que tal acto provenga, este investido con
facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (Constitución, ley
y reglamento) para emitirlo;
2. En que el propio acto se prevea en dicha norma;
356</page>
  <page p="357" label="357">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
3. En que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo
rijan;
4. En que el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito, en
cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen.
El criterio de la Suprema Corte ha corroborado las mencionadas condiciones,
según se advierte de las distintas ejecutorias que su Segunda Sala ha dictado, y cuya
parte conducente me permito transcribir a continuación:
“Cuando el artículo 16 de nuestra Ley Suprema previene que nadie puede ser
molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a
las autoridades no simplemente que se apeguen, según criterio escondido en las
conciencias de ellas, a una ley, sin que se conozca de que ley se trata y los
preceptos de ella, que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias
autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular. Por
lo contrario, lo que dicho articulo les esta exigiendo es que citen la ley y los
preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de que justifiquen
legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios. Forma de
justificación tanto más necesaria, cuanto que dentro de nuestro régimen
constitucional las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente
les atribuye la ley.”
“El requisito constitucional de legal fundamentación estriba, no en la invocación
global de un Código o de un cuerpo de disposiciones legales, puede ser esto así,
bastaría que los mandamientos civiles se fundamentaran diciendo `con apoyo en
las disposiciones del Código Civil; lo cual evidentemente dejaría al particular en
igual desamparo que sin la garantía de fundamentación no existiera, así como
expuesto a los desmanes de la potestad pública, al no sujetarse esta al cauce
institucional de dicha garantía.”
“El requisito de fundamentación que exige el artículo 16 constitucional, no se
satisface con la citación de la ley de la materia, en que se haya apoyado la
autoridad responsable, sino que es indispensable, para que el acto pueda
reputarse fundado, que precise, en concreto, el precepto legal en que pretenda
sustentarse.”
”En un contrasentido considerar que no es necesario que las resoluciones de las
autoridades estén expresamente fundadas y motivadas, sino que es suficiente que
realicen sus actos de gobierno dentro del marco de la legalidad que tienen
357</page>
  <page p="358" label="358">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
señalada, ya que si la autoridad no indica cuales son los dispositivos legales
que a su juicio le conceden la facultad para obraren la forma que lo hace, se
coloca a los particulares en la situación de adivinar en que preceptos legales
pretendió fundarse, lo que de ninguna manera es el espíritu que informa el
artículo 16 constitucional, el cual exige expresamente que las autoridades
responsables funden y motiven sus resoluciones.”
Ahora bien en esta tesitura es importante señalar que el artículo 16
Constitucional le confiere a las autoridades diversas facultades para poder emitir
actos de molestia en contra de los particulares, pero a su vez estos actos tienen que
estar debidamente fundamentados y motivados como ese mismo artículo lo requiere.
Por otra parte el artículo 38 del Código Fiscal de la federación establece la
obligación para las autoridades fiscales de fundar y motivar los actos administrativos
como a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener
por lo menos los siguientes requisitos:
...
III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que
se trate
...”
Partiendo de ese punto, si las autoridad fiscal determina un crédito a cargo del
causante con base en las compulsas hechas a documentos de terceros, para que se
satisfaga la garantía de audiencia de dicho causante no es necesario que se le
permita intervenir en las compulsas junto con los auditores, pero tampoco basta que
se le den a conocer las actas levantadas por éstos, con los resultados globales de las
compulsas, sino que es menester que se le den a conocer también todos y cada uno
de los documentos compulsados que sustenta la afirmación de la autoridad, como lo
serian por ejemplo las compras efectuadas a un proveedor, pues de lo contrario
carecería de elementos plenos para su defensa, lo que resulta violatorio de la garantía
de audiencia.
358</page>
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Luego entonces, al no acreditar la autoridad, la existencia de los documentos
compulsados, con base en los cuales se acrediten las operaciones de compras a la
empresa proveedora, es incuestionable que no acredita la debida fundamentación y
motivación de la resolución impugnada, lo que actualiza la causal de ilegalidad
prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Cabe precisar el alcance de la compulsa, es decir, la naturaleza de la misma
como lo ha definido la Enciclopedia Jurídica de la Universidad Autónoma de México
en su segunda edición, Editorial Porrúa, en su página 327 y 328 al tenor de lo
siguiente:
COMPULSA. I. Copia, trasunto o traslado de algún escrito o instrumento judicial
debidamente cotejado con su original. Acto por el cual un notario público revisa
determinados documentos que deban registrarse o ser insertas en su protocolo.
COMPULSA FISCAL.- Es el medio por el cual las autoridades fiscales ejercen sus
facultades de investigación mediante la solicitud a cualquier tercero, de informes o
datos o la exhibición de su propia contabilidad o cualquier documentos a efecto de
cotejarlos con los proporcionados por el contribuyente y verificar la situación fiscal
de este. Así, mediante la compulsa fiscal se comparan, confrontan, cotejan los
datos aportados por cualquier tercero que tenga relación de negocios con el con el
contribuyente, con el objeto de decretar irregularidades e incongruencias en el
estado contable fiscal de este.
La Autoridad al liquidar créditos fiscales en perjuicio del contribuyente lo haría de
manera ilegal si no se le dan a conocer de manera fehaciente las supuestas compras
que dice la Autoridad que se realizaron, es decir ello mediante una relación global y
no meramente con compulsas lo cual se aduce ilegal, puesto que al no correrle
traslado de los mismos lo deja en estado de indefensión, haciendo nugatorio su
derecho de tener a prima facie los documentos compulsados, es decir cotejados con
su original como se ha hecho saber en líneas precedentes, en ese libelo, los hechos y
omisiones que asentase la autoridad en actas no estarían fundados y motivados, y
por lo tanto determinados de manera ilegal.
359</page>
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Resultarían pues ilegales los hechos asentados por la autoridad así como todo
el procedimiento de fiscalización toda vez que en ningún momento se le dan a
conocer al contribuyente los documentos con los cuales se compruebe de manera
fehaciente la supuestas compras que dice la autoridad que se realizaron, así mismo
resultarían ilegales las conclusiones a las cuales llegaría la autoridad es decir, el
querer determinar impuestos omitidos por supuestas compras ya que la autoridad las
pretende determinar en base a una supuesta compulsa que nunca fue llevada a cabo,
en virtud de que nunca fueron revisados y compulsados documentos que formen
parte de la contabilidad del contribuyente compulsado lo cual no da certeza ni
veracidad de los datos obtenidos a través de los oficios enviados por la autoridad al
tercero revisado ni tampoco da certeza en lo absoluto, el listado que envía el tercero
revisado a las autoridades ya que estos son documentos privados y que en realidad
dicha información nunca fue compulsada con documentos contables del contribuyente
tercero revisado, dejando la autoridad en un estado total de incertidumbre jurídica al
causante por no contar con elementos plenos para la defensa.
De la misma manera si el contribuyente niega lisa y llanamente en términos del
artículo 68 del Código Fiscal de la Federación haber efectuado "las compras a que se
refieren las compulsas de documentos de proveedores y de que existan los
documentos que las amparan, la carga de la prueba de las omisiones pesa sobre la
autoridad y resultan insuficientes para demostrarlas, las actas de auditoría donde
simplemente se hace constar que los proveedores informaron de la existencia de
compras por parte del causante, pues si bien es cierto, la compulsa tiene por objeto
permitir a las autoridades la vigilancia eficaz del cumplimiento de las disposiciones
fiscales por parte de los contribuyentes, también lo es que, con relación al valor
probatorio que se debe otorgar a los informes que las autoridades hacendarias
reciben de terceros, es necesario establecer si la autoridad funda su resolución en
datos obtenidos de terceros en un procedimiento de investigación del cual no tuvo
conocimiento el particular, y emite su resolución con base en tales datos, pero sin
darlos a conocer al particular, resulta claro que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, si el particular niega lisa y llanamente
360</page>
  <page p="361" label="361">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
los hechos que motivan la resolución de la autoridad, la carga de la prueba
corresponde a ésta, quien deberá demostrar que tales hechos se fundan
efectivamente en datos fehacientes obtenidos de la investigación realizada.
En conclusión podemos observar que la autoridad al no aportar medio probatorio
alguno que desvirtuara dicha negativa con relación a los hechos asentados en las
actas de visita domiciliaria, la que por constituir un hecho que el contribuyente imputa
de manera precisa a la autoridad se tiene como cierto, en términos de lo dispuesto por
el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues
ante la negativa del actor, la autoridad demandada se encontraba obligada a aportar
los documentos compulsados a que se refiere dicha relación global.
Tesis relativas aplicables:
COMPULSAS O INFORMES DE TERCEROS, VALOR PROBATORIO DE LOS.
ARTICULO 83, FRACCION 111, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION,
VIGENTE EN EL AÑO DE 1977. El artículo 83, fracción 111, del Código Fiscal de
la Federación en vigor en el año de 1977, otorgaba a las autoridades fiscales la
facultad de realizar lo que se ha llamado "compulsas de terceros"; facultad que
como lo indica el encabezado de ese artículo tiene por objeto permitir a las
autoridades la vigilancia eficaz del cumplimiento de las disposiciones fiscales por
parte de los contribuyentes. Respecto del valor probatorio que se debe otorgar a
los informes que las autoridades hacendarias reciben de terceros, es necesario
establecer dos situaciones: la. Si la autoridad funda su resolución en datos
obtenidos de terceros en un procedimiento de investigación del cual no tuvo
conocimiento el particular, y emite su resolución con base en tales datos, pero sin
darlos a conocer al particular, resulta claro que de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación si el particular niega lisa y
llanamente los hechos que motivan la resolución de la autoridad, la carga de la
prueba corresponde a ésta, quien deberá demostrar que tales hechos se fundan
efectivamente en datos fehacientes obtenidos de la investigación realizada. 2a.
Situación contraria es la que se da cuando la autoridad fiscal realiza un
procedimiento de investigación de un particular auxiliándose de datos obtenidos
por medios de compulsas a terceros, y le permite al particular conocer los datos
que ha obtenido por ese medio, e incluso los pone en su conocimiento de una
forma pormenorizada, de tal manera que tenga oportunidad de defenderse y
desvirtuarlos, pues en este caso la obligación de probar en contra de los informes
proporcionados por terceros corresponde al particular.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1069/80. Ramón Mateos Pérez. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David
361</page>
  <page p="362" label="362">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Góngora Pimentel."
Séptima Época. Registro: 250525. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. 151-156 Sexta Parte. Materia(s): Administrativa. Tesis: Página: 51
COMPULSAS A DOCUMENTOS DE TERCERO. Si las autoridades fiscales
determinan un crédito a cargo del causante con base en las compulsas. hechas a
documentos de terceros, para que se satisfaga la garantía de audiencia de dicho
causante no es necesario que se le permita intervenir en las compulsas junto con
los auditores, pero tampoco basta que se le den a conocer las actas levantadas
por éstos, con los resultados globales de las compulsas, sino que es menester
que se le den a conocer también todos y cada uno de los documentos
compulsados, pues de lo contrario carecería de elementos plenos para su
defensa, la que tendría que hacer un tanto a ciegas, lo que resulta violatorio de la
garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 187/76. Distribuidora Corpomex, S.A. 13 de Septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente:
Guillermo Guzmán Orozco."
Séptima Época. Registro: 252704. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación 103-108 Sexta Parte. Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 66
COMPULSAS DE DOCUMENTOS DE PROVEEDORES QUE SON
OBJETADAS. SU VALOR PROBATORIO. Cuando el causante niega lisa y
llanamente haber omitido registrar ingresos; así como haber efectuado las
compras a que se refieren las compulsas de' documentos de proveedores, cuyo
valor objeta expresamente por ser documentos privados provenientes de terceros,
no ratificados, la carga de la prueba de las omisiones pesa sobre la autoridad y
resultan insuficientes para demostrarlas, las actas de auditoría donde
simplemente se hace constar que los proveedores informaron de la existencia de
compras por parte del causante.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 722/75. Supertienda Monterrey, S.R.L. 15 de enero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente:
Manuel Castro Reyes.
Séptima Época, Sexta Parte:
Volumen 80, página 22. Amparo directo 395/75. Víveres de Chiapas, S.A. 14 de agosto de 1975. Unanimidad de
votos. Ponente: Manuel Castro Reyes.
Volumen 90, página 99. Amparo directo 765/74. Enrique Hernández Rodríguez. 23 de enero de 1975.
Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."
Séptima Época. Registro: 254023. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. 85 Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: Página: 25.
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OPCIÓN LEGAL FISCAL A TRAVÉS DE DISMINUCIÓN
DE LA TASA IMPOSITIVA POR USO DE LA FIGURA
DE ASIMILADOS A SUELDOS, SU FISCALIZACIÓN E
IMPUGNACIÓN
Lic. Francisco Javier Sánchez Pérez
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OPCIÓN LEGAL FISCAL A TRAVÉS DE DISMINUCIÓN DE LA TASA IMPOSITIVA
POR USO DE LA FIGURA DE ASIMILADOS A SUELDOS, SU FISCALIZACIÓN E
IMPUGNACIÓN.
Lic. Francisco Javier Sánchez Pérez
El presente artículo deriva de una debida planeación fiscal y defensa en contra
del Fisco Federal, a través de la cual el lector podrá ir dándose cuenta de una manera
sencilla y eficaz de la forma en la cual se debe de ir elaborando una debida
planeación fiscal para obtener un resultado favorable en una sentencia ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
De igual forma se pretende que quien no tenga experiencia de haber llevado un
procedimiento ante los Tribunales Fiscales Federales e implemente actualmente
planeaciones fiscales u opciones legales fiscales cuente con las herramientas y
razonamientos lógicos jurídicos y tenga conocimiento de los alcances de las
autoridades fiscales en una revisión fiscal por lo tanto no se pretende dar solo la parte
teórica respecto del tema sino por el contrario la combinación de la practica y la teoría
lo cual hace eficiente toda defensa y argumentación jurídica para llegar a un final feliz.
El caso en particular a tratar es decir el de la planeación fiscal u opción legal
fiscal es el de obtener una tasa preferencial del Impuesto Sobre la Renta a través del
uso de múltiples personas físicas que solicitan ser asimilados a salarios a una
persona moral (en lugar de usar la figura jurídica de retiro de dividendo de socios o
accionistas o reembolso de capital) y con ello poder retirar diversas cantidades de
dinero en cuantías más bajas por cada uno de ellos que si solo las retirara el socio o
accionista de la sociedad de forma acumulada.
En palabras más claras se da el caso de que diversos asesores fiscales en
ocasiones recomiendan a sus clientes que en lugar de que retire el socio o accionista
la utilidad, lo hagan a través de diversas personas ajenas a la empresa y en
cantidades lo mayormente fraccionadas entre varias de ellas para con ello al
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momento de aplicar la tasa del Impuesto Sobre la Renta y al ser estos asimilados a
sueldos, le sea aplicable la tasa más baja posible.
Sin embargo en algunas ocasiones el asesor fiscal no advierte al momento de
aconsejar, hacia donde quiere que esos capitales lleguen y sin más ni menos
recomiendan que como el dinero lo quieren colocar en una cuenta del socio
accionista, pues recomiendan que los asimilados a sueldos una vez recibido el
cheque lo endosen al socio accionista y este lo deposite luego en su cuenta bancaria.
Luego entonces el dinero que salió de la sociedad termina en manos del socio lo
cual habrá que tener cuidado ya que la planeación (por la práctica que tengo cuando
he realizado auditorias legales fiscales) es que se deja a la mitad es decir no se le da
todo el seguimiento estrictamente necesario hasta su final es decir a llegar a contar
con los documentos contables y legales para justificar ese ingreso a la persona física
(socio accionista) lo cual en la mayoría de los actos de fiscalización pudiera ser
considerado como ingreso por el cual se debió de haber pagado un impuesto al no
haber podido justificar su ingreso como exento.
Ahora bien supongamos que se implementó la planeación fiscal u opción legal
fiscal aquí comentada a una determinada empresa y partamos como siempre lo
recomiendo del supuesto de que llega la auditoría fiscal y que el asesor fiscal se
encuentra totalmente seguro de que el Fisco no le podrá determinar Impuestos
omitidos en razón de creer que tiene todo justificado y fundamentado, sin embargo
procederé a dar la argumentación dada en auditoria por la autoridad luego la postura
de nosotros con la cual se obtuvo sentencia favorable para el contribuyente,
concluyendo con razonamientos y argumentaciones respecto de la simulación en
materia fiscal y su aplicación, y como poder proteger de mejor manera y de forma
preventiva a los contribuyentes.
En este caso la Autoridad Fiscalizadora pretendió no tomar como deducible el
gasto realizado por la persona moral, es decir por lo pagos realizados a los asimilados
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a sueldos porque en su interpretación de la norma debía realizarse dicho pago con
cheque que contenga la leyenda “para abono a cuenta del beneficiario”.
De igual forma la Autoridad debatió sobre la simulación ya que en la auditoria el
SAT pretendió dar el carácter de dividendos repartidos a las cantidades declaradas
como deducibles por concepto de gasto y entregadas a los asimilados, ya que con la
astucia que últimamente caracteriza al Fisco Federal solicito a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores le hiciera el favor de enviarle copia de los cheque expedidos
por la persona moral tanto por la parte frontal como la parte de atrás del cheque, con
lo cual se percató repito con mucha astucia que todos esos cheques fueron
endosados a favor de un socio accionista de la sociedad en cuestión.
Luego entonces se pretendió con toda la alevosía y ventaja que caracteriza al
SAT determinar que ese acto se trataba de una simulación en contra del Fisco
Federal y por lo tanto decidió convertirlo a utilidad presunta de la empresa y dividendo
ficto por los cuales debió enterar impuestos.
Sin embargo la Autoridad como siempre, pretendió ver cosas donde no las hay
con ese razonamiento no muy lógico y sin aplicación de las instituciones del derecho
en su totalidad así como sus principios, los cuales siempre habrá que aplicarlos en lo
posible a favor del contribuyente tal como se expone más adelante con argumentos
legales y contundentes realizados en la Defensa Fiscal:
Resulta del todo ilegal los argumentos hechos por la autoridad ya que se basa
en la incorrecta aplicación del artículo 31 fracción tercera de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, pues según la autoridad la cantidad de $_________ M.N. no es
deducible por no haber sido entregada en cheques nominativos con la expresión
“para abono en cuenta del beneficiario”, requisito indispensable según la autoridad
para que sea deducible, sin embargo, como se puede apreciar del texto literal del
artículo 31 fracción III de la ley del impuesto Sobre la Renta, cuando los cheques son
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expedidos por pago a la prestación de un servicio personal subordinado no será
necesario que cumpla con los requisitos establecidos en la misma fracción.
Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los
siguientes requisitos:
…
III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las
disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se
efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de
débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto
autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos
se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.
(Lo subrayado y resaltado es nuestro)
Ahora bien, como consta en acta parcial de fecha _________, mi representada
proporcionó la documentación necesaria a efecto de poder confirmar que los pagos
efectuados a las CC. __________ (Personas Físicas Asimiladas a Sueldos) se
consideran como honorarios asimilados a salarios, de acuerdo a la fracción V del
artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual señala:
Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal
subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación
laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de
la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos
los siguientes:
…
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de
personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios
personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que
optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
En relación con los artículos anteriores podemos deducir que las cantidades
otorgadas a las CC. __________ (Personas Físicas Asimiladas a Sueldos) efectuadas
por medio de cheques, no era indispensable la inserción de la leyenda “ para
abono en cuenta del beneficiario”, para que sea deducible en los términos de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el
artículo 31 Fracción III de esta ley antes mencionado, cuando los pagos se hagan por
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la prestación de un servicio personal subordinado, no tendrán que cumplir con los
requisitos fiscales establecidos en dicho artículo a efecto de ser considerados como
deducibles.
Ahora bien, en relación con la afirmación que hace la autoridad acerca de que al
no haber sido cobrados los cheques por las personas a quienes fueron expedidos,
sino por el C. ___________ (Socio Accionista) por medio de endoso, configurando
con esto según la autoridad una posible simulación, es de todo falsa, pues como la
misma autoridad puede percatarse con los contratos de prestación de servicios y
con los contratos de mutuo y donación presentados en su debido tiempo, las
CC. __________ (Personas Físicas Asimiladas a Sueldos) realizaban labores para la
empresa, hecho por el cual recibían los honorarios, sin embargo, el hecho de que
endosaran los cheques al C. ______________(Socio Accionista) se debe a
contratos realizados con el señor como persona física ajena a la empresa y no
en su carácter de administrador único o socio accionista.
En el mismo contexto, la autoridad pretende configurar erróneamente dicho acto
dentro de una simulación, a lo que el código civil federal la define como a continuación
se demuestra:
“Articulo 2180.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.”
Conforme al artículo citado la simulación se entiende como el acto en que las
partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha
convenido entre ellas, por lo que la autoridad al pretender imputar a mi representada
un crédito fiscal por un supuesto acto simulado lo hace erróneamente, sin
justificación, sin motivación y sin fundamentación alguna, por lo que su resolución
deviene de ilegal.
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En el caso en concreto, mi representada aporto las pruebas fehacientes y
contundentes de la realización de los actos encaminados a justificar los hechos de
hecho y de derecho, actos existentes y perfeccionados mediante la exteriorización de
la voluntad de las partes, como lo son los contratos de servicios profesionales
mismos que se aportaron y se ofrecieron como prueba y que en ningún
momento han manifestado lo contrario, actos que dentro de los marcos legales
justifican lo argumentado por mi representada al momento y desvirtúan lo
engañosa y falsamente alegado por las autoridades demandadas.
Aunado a lo anterior, podrá cerciorarse que la autoridad debió ajustarse
únicamente a hechos propios de la visita y no a hechos de terceros como lo es
el de la persona física _____(nombre del socio accionista), quien por su propio
derecho celebro dichos contratos y recibió dichos endosos y no lo hizo en nombre y
representación de la persona moral como maliciosamente lo pretende hacer ver la
autoridad hacendaria, por lo que no debe considerarse los hechos con terceros pues
no se encuentran justificados, motivados y fundamentados dentro de la visita
domiciliaria.
Refuerza mis argumentos la siguiente tesis:
SIMULACION, PRUEBA DE LA, MEDIANTE PRESUNCIONES. La simulación de
un acto jurídico, conforme a la definición del tratadista Francisco Ferrara en su
obra "La Simulación de los Negocios Jurídicos", consiste en la declaración de un
contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las
partes, para producir la apariencia de un acto que no existe o es distinto de aquél
que realmente se llevó a cabo. Por ello, ante la falta de elementos de convicción
precisos, o sea de prueba directa, por regla general la simulación es refractaria a
este tipo de prueba, de manera que, para su demostración tiene capital
importancia la prueba de presunciones.
3a.
Amparo directo 5192/82. Felícitas Corona. 14 de abril de 1983. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J. Ramón
Palacios Vargas.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 151-156, Pág. 286. Amparo directo 6421/80. Francisco López Rodelo. 2 de julio de 1981. 5 votos.
Ponente: Gloria León Orantes.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
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Volumen LV, Pág. 56.Amparo directo 5954/59/2a. Ignacio Hernández de Cortés y coag. 10 de enero de 1962.
Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 169-174 Cuarta
Parte. Pág. 171. Tesis Aislada.
Ahora bien el calificar dichos contratos de validos o inválidos es competencia de
un juez civil, no de las autoridades administrativas, y por mayoría de razón, la facultad
de confirmar la legalidad o declarar que un acto o un contrato es simulado, es función
exclusiva de un juez civil, conforme al Código Civil Federal.
De igual forma la autoridad argumento que la donación no puede comprender
hechos futuros, mas sin embargo, la donación es perfecta desde el momento en
que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador situación que
sucedió en especie y que se puede comprobar mediante contratos de donación en
donde la cláusula segunda del mismo el Señor ________(nombre del socio
accionista), da por recibido y aceptada en calidad de donación.
El artículo 2340 del Código Civil Federal estipula y respalda mi argumento
conforme a lo siguiente:
“Artículo 2340.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace
saber la aceptación al donador.”
El mismo Código Civil en cita nos establece que las donaciones no pueden
revocarse sino en los casos declarados en la ley, en este caso el contrato de
donación se llevó a cabo, se perfecciono y por lo tanto no puede ser revocado
mediante un caso declarado en ley y ante los tribunales correspondientes y a petición
de parte afectada o que haya intervenido en el mismo como se demuestra a
continuación:
“Artículo 2338.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden
revocarse sino en los casos declarados en la ley.”
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Ahora bien hay que tomar en cuenta que el contrato de donación celebrado se
llevó a cabo en términos de un acontecimiento incierto, en este caso nos referimos a
las comisiones por las ventas por lo que fue fijado de conformidad con lo establecido
con el Código Civil Federal que a la letra dice:
“Artículo 2335.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y
condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.”
Por lo anterior esa H. Sala podrá darse cuenta que si bien la autoridad pretende
desvirtuar el contrato de donación con los argumentos de que no puede comprender
hechos futuros, el mismo código nos permite condicionar los contratos de
donación a algún acontecimiento incierto al cual nos referimos a las comisiones
por ventas, por lo que es factible y procedente tomar en cuenta como un
contrato perfeccionado desde su aceptación y valido conforme a las leyes
vigentes establecidas y el cual no puede ser declarado nulo ni revocarse sino
mediante un juez civil, conforme al Código Civil Federal y por los casos
declarados en ley, por lo que son irrelevantes los cuestionamiento que hace la
autoridad sobre la validez de dichos actos.
De la misma forma al momento en que la autoridad señala que la cantidad de
$___________ M.N. al no ser considerada como deducible encuadra en lo
establecido por la fracción tercera del artículo 165 de la ley del Impuesto Sobre la
Renta considerando dicha cantidad como dividendos o utilidades distribuidas por
beneficiar a uno de los socios, es de todo incorrecta en virtud de que cómo se ha
explicado en párrafos anteriores dicha cantidad, sí es deducible según lo establecido
por el artículo 31 fracción III relacionado con el artículo 110 fracción V de la misma
ley, además de que dichas cantidades no fueron obtenidas por la persona física (socio
accionista) por la sociedad sino por un tercero ajeno a la persona moral luego
entonces como puede ser eso un dividendo ficto, en este tenor se demuestra la
ilegalidad con que actúa la autoridad.
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Ahora bien aquí están algunos Extractos de la Sentencia:
Abordando el fondo de la controversia, y analizadas que son minuciosamente las
razones, los argumentos y los fundamentos que elige la autoridad demandada para
defender la validez de los actos impugnados en su contestación de demanda,
descansa en las siguientes premisas:
1.- Existen diversos cheques para pagar a las señoras ________ y _________
(nombres de los asimilados a sueldos).
2.- Los cheques fueron endosados a favor de _____ (Administrador Único y
Socio).
3.- Los cheques fueron cobrados por _____ (Administrador Único y Socio).
4.- ____________ es el Administrador General Único de la moral actora.
5.- La moral actora obtuvo un beneficio con el cobro de los cheques, en lugar de
una erogación.
Es evidente que la argumentación que utiliza la demandada para sostener la
validez del acto impugnado es falaz, puesto que se basa en premisas por contener un
error en el razonamiento utilizado, puesto que si bien es cierto que los cuatro primeros
argumentos son verdaderos, es inexacto que se deba arribar a la conclusión de que la
persona moral obtuvo un beneficio con el cobro de los cheques en lugar de una
erogación.
Ahora bien, analizado el oficio determinante, se tiene que la autoridad al
momento de emitir su oficio determinante de la situación fiscal de la contribuyente
visitada, utiliza la misma argumentación que la vertida al contestar la demanda, pero
llegando a una conclusión diferente, sosteniendo las siguientes premisas:
1.- Existen diversos cheques para pagar a las señoras _____(asimilados a
sueldos).
2.- Los cheques fueron endosados a favor de _____ (Socio Accionista).
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3.- Los cheques fueron cobrados por ___________ (Socio Accionista).
4.- _______________ es socio mayoritario de la moral actora y representa como
apoderado a la otra socia.
5.- Los cheques no fueron cobrados por las beneficiarías que prestaron el
servicio (Asimilados a Sueldos) sino que fueron cobrados por ____ (Socio
Accionista) en su carácter de Administrador General Único de la moral actora.
6.- Que ________ (Socio Accionista) se benefició con el cobro de los cheques y
que por tanto se consideran dividendos o utilidades distribuibles conforme a la
fracción III del numeral 165 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Es una afirmación inexacta, por demás dogmática y subjetiva que por el simple
hecho que quien haya acudido a la sucursal bancaria a hacer efectivo un cheque por
ello sea quien se haya beneficiado y cobrado efectivamente a la moral. Puesto que los
cheques como títulos de crédito por su naturaleza tienen circulación. Recuérdese el
numeral 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que precisa: Son
títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en
ellos se consigna; A su vez el numeral 21 de la misma ley, establece que: Los títulos
de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador;
Explicando el arábigo 23 que: Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una
persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento; Y finalmente el
artículo 26 regula que: Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y
entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro
medio legal. De lo anterior se tiene que los cheques como títulos de crédito pueden
ser nominativos y transmisibles por endoso. Resulta una total ilegalidad que la
autoridad liquidadora pretenda aplicar el numeral 32 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito reformado el 1 de febrero de 2008 cuando los actos
revisados corresponden al ejercicio fiscal de 2007; de ahí que la fundamentación que
la autoridad utiliza para explicar por qué no pueden endosarse en blanco los cheques
es incorrecta.
Mas incorrecta aún resulta la motivación de la autoridad demandada al momento
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de emitir el oficio determinante del crédito, puesto que pierde de vista que poco
importa si las señoras (Asimilados a Sueldos), hallan endosado sus títulos de
crédito, pues de las pólizas de cheques revisadas por la autoridad fiscalizadora
se desprende que los recibieron, y con ello aceptaron el pago de sus servicios
prestados; lo que haga con su patrimonio el prestador de servicio como bien lo
apunta el actor, no incide en la validez o no del pago. De ahí que poco importe si
quien recibió los títulos de crédito tenía derecho o no para recibirlos, y poco debe
importar para la revisión fiscal de la empresa contribuyente si quien los recibió por
endoso tenía un contrato de donación o mutuo con las personas que le endosaron los
títulos de crédito, pues ello corresponde en su caso a la revisión de la persona física
que recibió por endoso los títulos de crédito para determinar su situación fiscal, que
en nada incide con la moral revisada.
Ahora bien el contenido del numeral 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
que precisa:
TÍTULO IV DE LAS PERSONAS FÍSICAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN
DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO
Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal
subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación
laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de
la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos
ingresos los siguientes:
I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y
trabajadores de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios,
aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como
los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.
II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades
cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de
sociedades y asociaciones civiles.
III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o
de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y
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gerentes generales.
IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un
prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de
este último. Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona
presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que
hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior,
representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a
que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley. Antes de que se efectúe
el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las
personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al
prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los
ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior
excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los
conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley. En el caso
de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las
retenciones correspondientes.
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de
personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios
personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que
optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de
personas físicas con actividades empresariales, por las actividades
empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que
efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este
Capítulo.
VIl. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada
por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso
mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo
alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o
títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que
las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada
del mismo. Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza
el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se
declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de
calendario en que sean cobrados. No se considerarán ingresos en bienes, los
servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de
bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las
actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén
de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.
Luego entonces, si la moral contribuyente en la revisión alegó que se trataba de
honorarios asimilables a salarios conforme a la fracción V del artículo 110 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, correspondía a la autoridad fiscalizadora ejercer sus
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facultades de compulsa con los terceros, conforme a la fracción II del artículo 42
del Código Fiscal de la Federación, y constatar que el prestador optó por pagar el
impuesto en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, y no en la forma que procedió, pues como quedó establecido, acudió a una
motivación inadecuada por basarse en una argumentación falaz, y una
fundamentación equivocada al pretender aplicar disposiciones que aún no estaban
vigentes en el periodo fiscal revisado; todo lo anterior, sumado al hecho que, la
autoridad pasó por alto que, el legislador cuenta con plena libertad para el
establecimiento de contribuciones, situación que le permite, como el impuesto sobre
la renta, fijar los requisitos para que los contribuyentes puedan deducir sus gastos
autorizados, con el fin de obtener la utilidad fiscal que servirá para el cálculo de la
base gravable, toda vez que las deducciones son partidas de orden excepcional que
dicho legislador, en uso de su potestad tributaria, estima que influyen en detrimento
del patrimonio del contribuyente al obtener los ingresos. En relación con la naturaleza
jurídica de las deducciones fiscales, se debe tener presente que el legislador recoge
el concepto de renta legal al gravar la utilidad percibida por el contribuyente,
reconociendo que para obtener un cierto ingreso se hace necesario efectuar
determinados gastos sin los cuales no sería posible su obtención. Sin embargo,
no todos los gastos o erogaciones que hacen un causante resultan deducibles, sino
únicamente los que señala la ley, siempre y cuando el legislador no desconozca los
que real y positivamente deban realizarse, ya se trate de gastos de operación, de
reconstitución del activo, y otros más cuya naturaleza se relacionan inequívocamente
con las necesidades del negocio. De lo expuesto se evidencia que las deducciones
fiscales en el impuesto sobre la renta se rigen por los principios de veracidad y
demostrabilidad razonables siempre que los citados requisitos respeten los principios
constitucionales rectores del Estado Mexicano.
Sirve de apoyo a lo anterior, por el sentido que informa, la jurisprudencia número
17/90 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior
conformación, publicada en la página setenta y cinco del Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, que
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dice:
CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD
PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE
ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Es
inexacto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar al Estado el
poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a
los ingresos, utilidades o rendimientos de los contribuyentes, pues tan restringida
interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena
libertad al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los
principios de proporcionalidad, equidad y destino.
Lo anterior, pone de manifiesto que el requisito controvertido en los juicios
de amparo directo, fue establecido por el legislador con el fin de que pueda
verificarse de manera fehaciente que las deducciones declaradas efectivamente
hubieran sido realizadas por el contribuyente, de acuerdo con los principios de
veracidad y demostrabilidad razonables, porque por medio de las deducciones
se reduce la base gravable del sujeto obligado, lo cual afecta los ingresos
percibidos por el Estado.
De lo anterior se concluye que si el motivo sustancial para rechazar las
deducciones lo fue que los cheques efectivamente entregados y recibido por las
prestadoras de servicio, y éstas a su vez los endosaron a terceras personas,
quien resultó ser accionista de la moral auditada, es inconcuso que la autoridad
fiscalizadora se apartó de los principios de veracidad y demostrabilidad
razonables, Al suponer de manera arbitraria que se trataba de una simulación
sin comprobarlo, pues no ejercitó sus facultades de compulsa para verificar si
efectivamente las prestadoras de servicio habían optado por pagar el impuesto
en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
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Conclusión.
Como podemos observar muchas veces nos resulta fácil asesorar a empresas o
empresarios partiendo de la base de que la autoridad fiscalizadora no obtendrá toda
la información para poder determinar de forma fehaciente contribuciones omitidas, sin
embargo al igual que el contribuyente o defensor de este último la autoridad cuenta
con diversas herramientas de fiscalización que en un momento dado sin las debidas
herramientas legales como lo son los contratos bien elaborados así como los títulos
de crédito correspondientes con sus debidos requisitos, y su correcta aplicación en
tiempo, modo y lugar, podría traer consecuencias desastrosas para el asesorado,
máxime que dichos instrumentos legales antes mencionados son usados en su
totalidad como pruebas dentro de la auditoria y dentro del juicio y que al momento de
no tenerlos completos o estar mal elaborados o no contar con ellos el Abogado
Fiscalista se encuentra un tanto limitado en su defensa y argumentación.
Cabe mencionar que dichas probanzas surten mejor efecto cuando se elaboran
en el mismo momento en que realmente suceden los hechos jurídicos y no cuando ya
estamos en etapa del ejercicio de las facultades de revisión por parte de las
autoridades fiscales o en defensa en su caso.
Por último como asesores fiscales debemos de aprender que a veces es
necesario contar con la debida complementación de especialistas en diversas áreas;
así como la Contable se complementa con la del Abogado Fiscalista y viceversa la del
Abogado Fiscalista se complementa con la del Contador Público, así que en un
momento dado no habrá que dudarse en llevar a cabo las alianzas de negocios,
saludos y gracias.
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  <page p="379" label="379">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
SEMBLANZAS DE LOS ENSAYISTAS
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  <page p="380" label="380">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Magistrada Mtra. Magda Zulema Mosri Gutiérrez
Académico: Es una profesionista egresada de la Licenciatura en Derecho de la
Universidad de Sonora, en donde además de obtener Mención Honorífica, obtuvo el
reconocimiento como Mejor Alumno de la Generación. Cuenta con una Maestría en
Gestión Pública Aplicada por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de
Monterrey (ITESM). Actualmente cursa el doctorado por investigación en la
Universidad Nacional Autónoma de México. Además ha cursado diversos estudios
especializados en las materias de Análisis Económico del Derecho (ITAM),
Responsabilidad Patrimonial del Estado (ITAM), Técnica Legislativa (ITAM), Mejora
Regulatoria (ITAM), Cálculo de Impuestos, Prestaciones de Previsión Social y Crédito
al Salario (UNAM y Centro de Estudios Fiscales, A.C.). Ha participado en diversos
foros nacionales e internacionales como expositora en seminarios, cursos y
congresos en las materias de Tratados Internacionales para evitar la doble Tributación
Internacional, Control Difuso de Constitucionalidad y de Convencionalidad en sede
administrativa, Responsabilidad Patrimonial del Estado, Derecho a la Información,
Acceso a la Información Judicial, Proceso de Formación de Leyes y Técnica
Legislativa, así como con los temas de “Modalidades del Juicio Contencioso
Administrativo: Juicio Sumario y Juicio en Línea”; así como en diversas materias de
Derecho Administrativo. Actualmente, es académica numeraria de la Academia
Mexicana de Derecho Fiscal, A.C., ingresando a la misma con un trabajo intitulado
“Control Difuso de Constitucionalidad y de Convencionalidad y su Aplicación en la
Materia Fiscal y Administrativa”.
Laboral: Es una profesionista con más de 20 años de experiencia en la Administración
Pública. Desde el inicio de sus estudios profesionales, ingresó al campo laboral en la
Administración Pública en donde ha desempeñado cargos públicos en los tres
poderes del Estado y en los distintos órdenes de gobierno, Federal y Estatal;
destacando los siguientes: Actualmente se desempeña como Magistrada de la
Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, por el periodo de 2012 al 2027. En dicha institución además es
Presidenta de la Comisión para la Igualdad de Género y representante del Tribunal
ante el Comité de Seguimiento y Evaluación del Pacto para introducir la Perspectiva
de Género en los órganos de impartición de justicia en México de la Asociación
Mexicana de Impartidores de Justicia A.C. (AMIJ). De octubre de 2009 a diciembre de
2011 desempeñó el cargo de Magistrada de Sala Regional del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, siendo Presidenta de la Segunda Sala Regional del
Noroeste I y Coordinadora de Salas de dicha Región. En el año 2009 ejerció el cargo
de Diputada Local en la LVIII (quincuagésima octava) Legislatura del Congreso del
Estado de Sonora, en donde se desempeñó en los siguientes cargos: Presidenta de la
Primera Comisión de Examen Previo y Procedencia Legislativa. Secretaria de la
Segunda Comisión de Hacienda. Secretaria de la Comisión de Vigilancia del I.S.A.F.
(Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización). Secretaria de la Segunda Comisión de
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  <page p="381" label="381">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Presupuestos Municipales, concluyendo dicha función pública como integrante de la
Mesa Directiva de la Diputación Permanente. En el año 2007 fue Asesora de la
Presidencia de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del
Congreso de la Unión (CENCA), de la Ley para la Reforma del Estado y Coordinadora
en el tema de Federalismo. De 2007 a 2009 desempeñó el cargo de Titular de la
Unidad de Enlace para el Acceso a la Información Pública de la Cámara de
Senadores, en donde también desempeñó las funciones de Secretaria Técnica de la
Comisión de Garantía para el Acceso y Transparencia de la Información de la Cámara
de Senadores. De los años 2003 a 2007 fungió como Coordinadora Ejecutiva de
Estudios Legislativos y Reglamentarios del Gobierno del Estado de Sonora, donde
además desempeñó las funciones de Titular de la Unidad de Enlace en Materia de
Acceso a la Información Pública de la Gubernatura de Sonora; así como los cargos de
Coordinadora del Programa Estatal de Mejora Regulatoria en el Gobierno de Sonora,
Asesora Jurídico-Fiduciaria y Secretaria Técnica del Fideicomiso Público “Operadora
de Proyectos Estratégicos del Estado de Sonora” y Coordinadora en la Comisión de
Seguridad Pública de la Comisión Nacional de Gobernadores (CONAGO) de las
reformas al marco jurídico federal para la instrumentación del “Sistema Integral de
Combate al Crimen Organizado”. De los años 2000 al 2002 desempeñó el cargo de
Jefa de Servicios de Asuntos Fiscales del ISSSTE en la Ciudad de México, Distrito
Federal. En los años de 1998 y 1999 estuvo como Coordinadora Jurídica Fiduciaria
del Fideicomiso Público “Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal”, en los
que además ocupó el cargo de Secretaria Técnica del Órgano de Gobierno en 12
Fideicomisos Públicos del Gobierno del Distrito Federal. Asesora Jurídica de los
Asesores Financieros del Gobierno del Estado de Sonora, en los años de 1996 y
1997. Titular del Área Jurídica y Fiduciaria del Fideicomiso “Progreso, Fideicomiso
Promotor Urbano de Sonora” de 1994 a 1996.
Magistrado Dr. Alonso Pérez Becerril
Presidente fundador de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California.
Actualmente es Magistrado de la Primera Sala Regional del Noroeste I con sede en
Tijuana, B.C., del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Doctor en
Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Licenciado,
Especialidades en Derecho Fiscal y Financiero, y Maestro en Derecho por la
Universidad Autónoma del Estado de México. Profesor de Posgrado en diversas
Universidades del país (actualmente en la Facultad de Derecho del campus Tijuana
de la Universidad Autónoma de Baja California). Miembro fundador del Claustro de
Doctores en Derecho de la Facultad de Derecho de la UNAM. Miembro de la
Academia Mexicana de Derecho Fiscal. Fue Vicepresidente del Colegio Nacional de
Profesores e Investigadores de Derecho Fiscal y Finanzas Públicas. Fue Presidente
de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de México (1998-2002). Fue Presidente
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  <page p="382" label="382">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
fundador de la Academia Fiscal de Tamaulipas (2004-2008). Fue Delegado en
Naucalpan de la Procuraduría Fiscal del Estado de México. Fue Presidente de la
Comisión Fiscal del Centro Patronal del Estado de México (COPARMEX) (1991-1993)
y miembro de la Comisión Nacional de Asuntos Tributarios de la COPARMEX (19921993).
Fue Asesor Fiscal de CANACO Toluca (1994-1996). Fue Asesor Fiscal del
Consejo Coordinador Empresarial del Estado de México (1994-1995, 1999). Fue
Abogado postulante en materia fiscal (junio 1989-2001). Fue distinguido con la
“Venera Abogado Isidro Fabela Alfaro” al Foro que otorga el H. Consejo de Decanos
de Atlacomulco, la Escuela de Derecho de Atlacomulco, el Grupo Cultural Mario Colín
Sánchez y la Barra de Abogados de Atlacomulco, México, A.C. (julio 2002). Autor de
los libros: Presunciones Tributarias en el Derecho Mexicano, Editorial Porrúa (2001).
Política e Impuestos (pensamientos), Editorial Porrúa (2003). México Fiscal
(reflexiones en torno al sistema fiscal mexicano), Editorial Porrúa (2004). Dictamen
Fiscal (análisis jurídico), Editorial Porrúa (2005).
Mtro. Jaime Roberto Guerra Pérez
Preparación académica: Licenciatura en Derecho, Universidad Autónoma de Baja
California-UABC (1992-1996), cédula Profesional 2763671, promedio de calificaciones
9.21.Especialidad en Impuestos, Centro de Capacitación de Estudios Fiscales y de
Finanzas Públicas-CENCAFI (1998-1999), promedio de calificaciones 9.60 (Mención
Honorífica). Especialización en Derecho Aduanero, Centro de Capacitación de
Estudios Fiscales y de Finanzas Públicas-CENCAFI (2008), Promedio de
calificaciones 10. Especialización en Derecho Financiero y Bursátil, Bolsa Mexicana
de Valores (2005), Promedio de calificaciones 9.0. Curso de Básico de Formación y
Preparación para Secretarios del Poder Judicial de la Federación, Instituto de la
Judicatura del Poder Judicial de la Federación (2012), Promedio de calificaciones 9.8
(Reconocimiento por mejor promedio). Maestría en Derecho Corporativo e
Internacional, Centro de Enseñanza Técnica y Superior-CETYS (2006-2007) Titulado,
Cédula profesional en trámite, Promedio de calificaciones 9.50. Maestría en
Contaduría con Énfasis Fiscal, Universidad Autónoma de Baja California-UABC
(2003-2004) Titulado, Promedio de calificaciones 9.42. Doctorado en Derecho
Constitucional (en proceso) Universidad Autónoma de Baja California- Universidad de
Sonora (2012 a la fecha). Diplomado en Derecho Laboral, Centro de Capacitación de
Estudios Fiscales y de Finanzas Públicas-CENCAFI (2000-2001). Curso del Nuevo
Sistema de Justicia Penal en Baja California, Centro de Capacitación de Estudios
Fiscales y de Finanzas Públicas-CENCAFI (2010). Seminario de Derecho
Constitucional Tributario en Iberoamérica, Suprema Corte de Justicia de la Nación
(2009). Diversos cursos de administración de proyectos, indicadores, liderazgo y
gestión por resultados. CETYS, INDETEC y CENCAFI (2007-2010). Experiencia
laboral: Procurador Fiscal del Estado (noviembre 2007 a la fecha), Procuraduría Fiscal
382</page>
  <page p="383" label="383">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
del Estado, Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California.
Subprocurador de lo Contencioso (marzo 2006 a noviembre 2007). Subprocurador de
Legislación y Consulta (marzo 2002 a marzo 2006). Coordinador Jurídico Estatal en la
Dirección de Ingresos del Estado (noviembre 2001 a marzo 2002). Jefe del
Departamento Jurídico de la Recaudación de Rentas del Estado en Mexicali Baja
California (octubre 1997 a noviembre 2001). Experiencia docente: Catedrático en la
Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Baja California (Campus
Mexicali), en posgrado y en licenciatura en la materia de Legislación Aduanera (2013
a la fecha). Catedrático en la Maestría de Derecho Fiscal en la Universidad
Iberoamericana (Campos Tijuana) en la materia de Derecho Procesal Fiscal y
Administrativo (2013). Catedrático en la Maestría de Amparo en la Universidad
Xochicalco (Campos Mexicali) en la materia de Amparo Fiscal (2013). Catedrático en
la Maestría de Derecho Fiscal en la Universidad del Valle de México UVM (Laureate
Internacional Universitie) en las materias de Derecho Administrativo y Política
Económica y Fiscal, así como en la de Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
(2011-2012). Maestro titular de la Materia de “Otras Disposiciones Fiscales” en la
Especialidad en Impuestos que se imparte en el Centro de Capacitación de Estudios
Fiscales y de Finanzas Públicas-CENCAFI (2004 a la fecha). Expositor en diversos
cursos, conferencias y ponencias sobre temas fiscales y administrativos, en
universidades, congresos y colegios de profesionistas.
Mtro. Iván José Curiel Villaseñor
Es licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Baja California, cuenta con
una Maestría en Derecho con especialidad en Derecho Público por la Universidad
Anáhuac México Sur; se ha desempeñado tanto en el ámbito público como en la
iniciativa privada, particularmente en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en
las Aduanas de la ciudad de Tijuana, Baja California y del Aeropuerto Internacional de
la Ciudad de México, donde, entre otros cargos, se desempeñó como Jefe de los
departamentos de Almacenes Fiscalizados y de Control de Trámites y Asuntos
Legales. Fue Visitador Adjunto de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
cargo que desempeñó en las Oficinas Regionales de la ciudad de Nogales, Sonora,
así como en la de la ciudad de Tijuana, Baja California. Fungió como uno de los
abogados de la firma internacional DELOITTE, además de haberse desempeñado
como Coordinador de la Maestría en Derecho de la Universidad Iberoamericana,
campus Tijuana. Ha sido catedrático en licenciatura y maestría en diversas
instituciones de educación superior, impartiendo materias tales como Derecho Fiscal,
Derecho Administrativo, Garantías Individuales y Derechos Humanos. Finalmente, ha
sido partícipe en diversos foros y conferencias en materia de Derecho Público,
además de haber colaborado como columnista en el diario IMPARCIAL del estado de
Sonora. En el mes de marzo de 2012 fue designado Delegado Regional del Noroeste
383</page>
  <page p="384" label="384">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, hoy Delegación Baja California,
con jurisdicción en esa entidad federativa.
Lic. Juan Diego Beristaín Ávila.
Obtuvo Título y Cédula Profesional como Licenciado en Vista Aduanal, egresado de la
Escuela Nacional de Capacitación Aduanera, México D.F. Obtuvo Título y Cédula
Profesional como Licenciado en Derecho, egresado de la Universidad Autónoma de
Piedras Negras, Coahuila. Analista Especializado, de la Dirección de Política
Aduanera, Jefe de Área de Reconocimiento Aduanero, Jefe del Departamento de
Operación Aduanera, Subadministrador de Aduana, en las Aduanas de Tijuana B.C. y
Piedras Negras, Coahuila. Administrador de la Aduana de Piedras Negras, Coahuila.
Dentro de la iniciativa privada, ha ejercido como Asesor de diversas empresas,
dedicadas a la actividad de Comercio Exterior, así como Agencias Aduanales,
Importadoras, Comercializadoras, Empresas Immex. Igualmente fungió, como Asesor
en Comercio Exterior, de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo, de
Piedras Negras, Coahuila. Asimismo se desempeñó, como Sindico en Materia
Aduanera y de Comercio Exterior, de la Asociación de Maquiladoras de Exportación,
de Piedras Negras, Coahuila. Ejerció como Asesor Operativo, de la Asociación de
Agentes Aduanales de Tijuana y Tecate A.C. Dentro de la actividad docente, ha sido
catedrático de la Universidad Autónoma de Piedras Negras, Coahuila, del Centro de
Estudios Superiores del Noreste en Tijuana B.C. Expositor de diferentes temas
relacionados con la Materia Aduanera y el Comercio Exterior, mismos que han sido
dirigidos a, Agentes Aduanales, personal de Empresas, Alumnado de las Instituciones
mencionadas, a Profesionistas y a Funcionarios Públicos, tanto del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, como del Poder Judicial de la Federación. Funge
actualmente como Perito en Materia Aduanera y Comercio Exterior, de la Sala
Regional Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con
sede en Tijuana B.C., que contempla los municipios de Tijuana, Tecate, Mexicali,
Rosarito y Ensenada Baja California. Funge actualmente como Perito en Materia
Aduanera y Comercio Exterior, del Décimo Quinto Circuito del Poder Judicial de la
Federación, que contempla los municipios de Tijuana, Tecate, Mexicali, Rosarito y
Ensenada Baja California, así como San Luis Río Colorado Sonora. Secretario de
Enlace Legislativo, del Colegio de Abogados Constitucionalistas A.C. Presidente del
Colegio de Abogados Constitucionalistas A.C. Funge actualmente como Secretario
General, de la Academia Mexicana de Derecho Fiscal, extensión Baja California.
Cursa la Maestría en Derechos Humanos, Constitucional y Amparo, en el Instituto de
Estudios Superiores en Derecho Penal, Campus Tijuana B.C. Ejerce actualmente sus
profesiones, como Abogado Fiscal Aduanal.
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  <page p="385" label="385">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Mtro. Erick Fimbres Ramos
Abogado postulante: en materias fiscal, aduanera, y penal fiscal. Actualmente. Metro
Baja Advisers S de RL De CV.- Director Fiscal.- Actualmente. Servicio De Administración
Tributaria SAT.- (Secretaria de Hacienda Y CP). Jefe De Departamento.- Administración
Regional de Evaluación del Pacífico Norte (Baja California y Baja California Sur). 20102013.
Catedrático en la Facultad de Derecho UABC a nivel licenciatura (actualmente)
derecho constitucional, derecho administrativo, derecho fiscal, derecho aduanero,
derecho procesal fiscal y administrativo, catedrático universidad “Humanitas” a nivel
posgrado en la maestría en derecho fiscal. Abogado postulante en materias fiscal,
aduanera, delitos fiscales, 2002-2009, Congreso de la Unión. Asesor legislativo,
Cámara de Diputados. Fracción Priista.- 57 y 58 Legislaturas.- Coordinación de Sonora.
INFONAVIT.- Jefe del Área de Fiscalización. (1997-1999). PGR.- AMPF.- 1991-1998.
Participaciones: Partido Revolucionario Institucional.- Comité Directivo Estatal.Coordinador
Zona Costa (SGS). Presidente del Comité Directivo Municipal de Playas de
Rosarito del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político del PRI (ICADEP). Presidente
del Comité Ejecutivo Estatal de Ciudadanos en Movimiento BC. (SEP 2012-JUL 2013).
Miembro del Colegio de Abogados en Materia Electoral, S.C.- Abogado Electoral del PRI
en diversos procesos electorales. Miembro de la Academia Mexicana de Derecho
Fiscal, A.C. expositor y panelista en diversos congresos nacionales de la Academia
Mexicana de Derecho Fiscal, A.C. instructor de la defensa jurídica del voto; despliegue
regional en baja california, coordinación de la “Defensa jurídica del voto” del Presidente
Electo Lic. Enrique Peña Nieto.
Magistrado Alberto Loaiza Martínez
Formación académica: Cursó la Licenciatura en Derecho en la Universidad Autónoma
de Baja California, campus Tijuana, del año 1977 a 1981. Cursó en el Instituto de
Capacitación del Poder Judicial Federal la Especialización en Amparo, en el año
1991. Especialidad Fiscal, en la Facultad de Contabilidad y Administración de la
Universidad Autónoma de Baja California del año 1993 a 1994. Diplomado en
Derecho Administrativo Fiscal, impartido en la Universidad Autónoma de Baja
California en la Facultad de Derecho campus Tijuana en el año de 1994. Diplomado
para desempeño de la Función Judicial, impartido en la Universidad Autónoma de
Baja California en la Facultad de Derecho campus Mexicali en el año de 1997.
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  <page p="386" label="386">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Maestría en Derecho Universidad en la Universidad Autónoma de Baja California
campus Mexicali.
Trayectoria personal: Fue abogado postulante en el periodo de 1981 a 1989. Juez de
Paz Civil en el Poder Judicial del Estado en el periodo de 1989 a 1991. Asesor
Jurídico del XIV Ayuntamiento de Tijuana en el periodo de 1992 a 1943. Jefe de
Departamento de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana Fronteriza de Tijuana en
el periodo de 1994 a 1996. Magistrado Numerario del Tribunal Contencioso
Administrativo del Estado dentro del periodo de 1996 a 2002. Profesor Universitario
de la Universidad Autónoma de Baja California en la Facultad de Derecho en el
periodo de 2002 a 2004. Abogado Postulante de 2004 a 2004. Magistrado Numerario
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado desde el año 2004 a la
actualidad.
Lic. Fabián Octavio de la Torre de Stéffano
Escolaridad: Licenciado en Derecho por la Universidad Intercontinental con estudios
en Contabilidad e Historia. Experiencia en el tema a impartir: Se desempeñó en
diversos puestos en la Administración General de Aduanas (S.A.T.). actualmente es
Socio de TLC Asociados, Presidente del Capítulo Noroeste de la Confederación de
Operadores Económicos Autorizados de Latinoamérica, España y el Caribe
(COEALAC), Síndico del Contribuyente ante el Servicio de Administración Tributaria
por la Asociación de la Industria Maquiladora y de Exportación de Tijuana (INDEX), es
Asesor y Abogado de la Asociación de Agentes Aduanales de Tijuana y Tecate
(A.A.A.T. y T.), Brinda soporte jurídico al Consejo Nacional de la Industria
Maquiladora y de Exportación (INDEX), también se encuentra acreditado como
Cabildero ante LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión, considerado como uno de los principales asesores en comercio exterior por la
revista “Expansión” y “Asesor del año 2014” por la Revista especializada en Comercio
Exterior “Estrategia Aduanera”. Historial de cursos impartidos en el tema solicitado
(incluir compañías, fechas, y teléfonos de referencia): Tijuana, Baja California,
Noviembre 2012 Anfitrión del Primer Seminario NEEC/C-TPAT organizado por el SAT.
Ciudad Juárez, Chihuahua, Julio 2013 Panelista en el 2do Seminario NEEC/C-TPAT
organizado por el SAT. Madrid, España Abril 2014 Participación como representante
de COEALAC en el Foro del Segundo Congreso Global de OEA organizado por la
OMA en el cual asistieron representantes de 95 países y más de 800 personas del
sector público y privado. Madrid, España Abril 2014 Conferencista en la Primera
Asamblea Internacional, Confederación de Operadores Económicos Autorizados de
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  <page p="387" label="387">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Latinoamérica, España y el Caribe. TLC Asociados, acompañó a más de 40 empresas
para lograr su certificación de NEEC.
Mtro. Ricardo Méndez Castro
Ricardo Méndez castro es Licenciado en Comercio Exterior y Aduanas por el
Tecnológico de Baja California Universidad, campus Tijuana. Además, es Maestro en
Derecho con especialización en Derecho Fiscal en la Universidad Iberoamericana,
campus Tijuana. Adicionalmente, cursa el Diplomado en Formación Integral Aduanera
y de Comercio Exterior, impartido por el Grupo Isselin Cardona y el Diplomado en
Administración de Comercio Exterior y Negocios Internacionales, impartido por la
Universidad Autónoma de Baja California. El autor ha trabajado en empresas
relacionadas con servicios al comercio exterior, y en la industria maquiladora.
Actualmente desempeña el puesto de asesor en materia de comercio exterior en la
Agencia Aduanal Troncoso. También ha sido catedrático en la Licenciatura de
Comercio Exterior y Aduanas en la Universidad Centro de Estudios Superiores del
Noroeste (CESUN), Centro Universitario de Tijuana (CUT), Tecnológico de Baja
California Universidad, Universidad Iberoamericana, Universidad Tecnológica de
Tijuana (UTT), ubicadas en Tijuana. Adicionalmente, es articulista de temas
aduaneros y de comercio exterior en la revista Estrategia Aduanera, y es autor de
libro “Manual Práctico-Técnico para la elaboración del Pedimento Aduanal”.
Dr. Adolfo Cuauhtémoc Solís Farías
Antecedentes académicos: Es un profesionista egresado de la Licenciatura en
Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México. Cuenta con una
Especialidad y Maestría en Impuestos, así como tres doctorados.
Experiencia laboral: Ingresó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al concluir
sus estudios profesionales en donde prestó sus servicios aproximadamente diez
años. Ministerio de Finanzas del Gobierno de Guatemala, en la Superintendencia de
Administración Tributaria donde desarrolló diversos programas en materia tributaria -
financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo. Asesor Fiscal internacional en
Hong Kong, Shangai y Beijin, en China. A partir del año 2002, inició en la Ciudad de
Tijuana la representación de la firma Grupo Farías, Abogados Tributarios. Oficina en
la que actualmente se desempeña en la Práctica Legal, la cual cuenta con un sistema
para la defensa fiscal certificado en ISO 9001:2008. Es director del Comité de Asuntos
Hacendarios de la Asociación de Industriales de la Mesa de Otay, en Tijuana, Baja
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  <page p="388" label="388">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
California; es expresidente de la Academia de Estudios Fiscales de Baja California
A.C. y miembro de la Comisión Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de Baja
California, A.C. Representante institucional y académico del Tribunal Internacional de
Conciliación y Arbitraje del MERCOSUR y Canadá, en el capítulo de prácticas
desleales de Comercio Internacional. Diciembre de 2008, fue nombrado a nivel
nacional por la firma Grupo Farías, Abogados Tributarios, como coordinador del grupo
de abogados que atiende los casos más cuantiosos y difíciles determinados por el -
fisco federal. En el mes de octubre de 2011 cursó su tercer doctorado en Derecho en
San Diego California en California School of Law con enfoque en Derecho Fiscal
Internacional.
Dr. Francisco Alberto Madrigal Van Dyck
Primaria, Escuela “Andrés Quintana Roo” Av. Reforma y calle de comercio, Mexicali,
B. C., 1971-1977. Secundaria, Escuela “18 de marzo” Av. Obregón y calle E. 19771980.
Preparatoria, Escuela “San Felipe” incorporada a la U.A.B.C., Domicilio
conocido, San Felipe, B.C., 1980-1982. Profesional Universidad Autónoma de Baja
California, Licenciado en Derecho, Domicilio Conocido. Mexicali, B.C. 1985-1989.
Diplomado Comercio Exterior y Aduanas. Facultad de Economía y Ciencias Políticas,
U.A.B.C. 1992-1993. Posgrado, Especialidad en Derecho Fiscal. Departamento de
Posgrado, U.A.B.C. 1992-1993. Maestría, Maestría en Impuestos’ CETYS, Domicilio
conocido 1995-1997. Doctorado Doctor en Derecho (Aduanero) (Doctorando) Pacific
Western University Los Ángeles, California USA, Campus México D.F (Instituto
Mexicano de Educación S.C) 2000 -2002. Doctorado, Doctor en Derecho Tributario,
U.A.B.C. - en coordinación con la (Doctorando) Universidad de Castilla la Mancha,
España (2005). Idiomas, Sandiego Estate University, California, USA, Ingles, SDSU,
4 Nivel. Experiencia laboral y política. Tribunal Superior de Justicia en el Estado Baja
California. Servicio Social: Función conciliatoria en la Agencia del Ministerio, Público
del Fuero Común. Centro Cívico y Comercial, Mexicali, B. C. 1989. Despacho
Jurídico: litigio en las ramas del derecho civil, penal, laboral, de amparo, y
mercantiles. 1985 – 1989. S.H.C.P., Administración Fiscal Federal de Mexicali (ahora
Administración Local Jurídica de Ingresos), analista de recursos administrativos.
Análisis de recursos administrativos y elaboración de proyectos de resolución, así
como de autorizaciones y consultas. Centro Cívico y Comercial, Mexicali, B. C. 57-1936.
U.A.B.C. escuela de contabilidad y administración de empresas, catedrático de la
facultad, en la materia de derecho fiscal II (Medios de impugnación, 9º semestre.
CETYS Centro de Enseñanza Técnica y Superior, catedrático en derecho fiscal
escuela de contabilidad. C.U.T. Centro Universitario Tijuana. Catedrático en derecho
fiscal I y II derecho aduanero y empresarial. Instituto Estatal Electoral, consejero
ciudadano por el segundo distrito electoral en Mexicali, baja california numerario, ciclo
electoral 1995-1997 IEE. Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Baja
388</page>
  <page p="389" label="389">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
California, secretario proyectista, en los análisis y estudios de los proyectos de
sentencia, así como los de segunda instancia en materia administrativa. 1996 –1998.
Universidad Iberoamericana, campus Mexicali, (COBACH), maestría, catedrático de
la materia de Tratados Internacionales para evitar la doble tributación a nivel maestría.
(2002). Universidad Autónoma de Baja California, posgrado, especialidad en fiscal,
asesor externo honorifico de la especialidad en fiscal (2002). Universidad Autónoma
de Baja California, postgrado, maestría, catedrático de la maestría (Mexicali y
Ensenada) respecto del derecho aduanero, en la área de comercio exterior, y medios
de defensa en el ámbito administrativo. (2003 -2012). Derecho fiscal comparado
(2006). CETYS Universidad postgrado maestría, catedrático de la maestría (Mexicali,
Ensenada y los Cabos) de derecho aduanero, en la área de comercio exterior (20042007).
Abogado litigante tanto en la área local como nacional, con más de dos
décadas de experiencia el litigio fiscal y aduanero, con una productividad de un 99%
en asuntos y precursor de la cultura de la legalidad para el cambio en país, a través
de la reclamación sobre la reparación de daño en materia fiscal administrativo por los
actos violatorios de garantías en perjuicios de los gobernados. Colaborador y
comentarista en el programa cara a cara, frente a frente, que se trasmite por tv. por
cable a nivel local y con los vecinos del norte, radio e internet, para dar conocer los
aspectos domésticos del derecho en el país, así como en el derecho comparado, para
seguir inculcando a las nuevas generaciones la cultura de la legalidad y el respeto
que tenemos que tener a nuestra carta magna. diversas platicas en las distintas
instituciones educativas, como de la iniciativa privada, así como en diferentes
cámaras, tanto a nivel local como nacional, e internacional, en materia administrativa,
fiscal y de comercio exterior, actualmente socio fundador de la firma de abogados
madrigal VAN DYCK, &amp; ASOC. SC., con oficinas en Mexicali y Tijuana en el estado
de baja california, así como también socio y fundador de la cooperativa servicios
operativos administrativos empresariales, con 8 años en la vida cooperativista.
Dra. Yadira Romero Quintanar
Estudios cursados: Doctorado en derecho, Universidad de Baja California. Tepic
Nayarit. 2013-2014. Doctorado en Gerencia y Política Educativa, Centro de Estudios
Universitarios Baja California, Campus Rosarito 2009-2011. Maestría en Impuestos,
CETYS Universidad, Campus Tijuana 2006-2007. Licenciatura en Derecho,
Universidad Autónoma de Baja California, Campus Tijuana 1991-1995. Licenciatura
en Contaduría Pública, Universidad Autónoma de Baja California, Campus Tijuana
1983-1982. Otros estudios: Cursos: Curso Básico de Derechos Humanos. Comisión
Nacional de Derechos Humanos/ UABC 2013. Curso Intensivo en Prácticas y
Técnicas de Litigación Oral .2012. Seminarios: Seminario de Derecho Privado y
Comparado Facultad de Derecho Campus Tijuana Universidad Autónoma de Baja
California. 2009. Diplomados: Plataforma Moodle formación de docentes. Tutores
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  <page p="390" label="390">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
virtuales Universidad Fray Luca Paccioli. Cuernavaca Morelos 2013. Mesa Redonda
de Juicios Orales, Facultad de Derecho, Campus Tijuana Universidad Autónoma de
Baja California. 2009. Conferencias, Medio Ambiente y SEMARNAT 2013, Registro
Electrónico de Cedulas Profesionales 2013, Impuestos y Gobierno. 2013, La función
del Policía en la Investigación 2013, Facultad de Derecho U.A.BC. Tijuana.
Experiencia Docente: Asignaturas Presenciales en Licenciatura. Argumentación
Jurídica, Derecho Fiscal, Economía, Derecho Internacional Privado, Derecho
Internacional Público, Practica Forense de Derecho Fiscal, Seminario de Derecho
Público, Introducción al Sistema Legal Estadounidense. Facultad de Derecho UABC
Tijuana 1996-2014. Lógica y Argumentación Jurídica. Escuela de Derecho CETYS
Universidad Tijuana (2014). Asignaturas semipresenciales en Licenciatura y Maestría.
Seminario de Derecho Administrativo y Fiscal, Facultad de Derecho UABC Tijuana.
Elaboración de Unidades de aprendizaje. Interpretación y Argumentación Jurídica,
Seminario de Técnicas de interrogatorio en el litigio oral, Seminario de condenas
erradas, Seminario de derecho de los E.U.,Seminario de Derecho Administrativo
Fiscal. Propuesta Plan de Estudios 2015. Facultad de Derecho Tijuana UABC. Cursos
Impartidos a Docentes de Licenciatura. Nivelación Pedagógica, cartas descriptivas,
Dosificación, evaluación y grupos colegiados, Desarrollo de competencias Nivel
Superior 2012-2013. Investigación: Calidad Educativa en Nivel Superior 2011 (Caso
UABC). Desarrollo de competencias Docentes Nivel Superior. El Docente en la
Educación Virtual. Facultad de Derecho Tijuana UABC. Academias y Grupos
Colegiados: Miembro Fundador de la Academia de Derecho Privado. Facultad de
Derecho Tijuana UABC 2012. Consejero Universitario. Facultad de Derecho Tijuana
UABC 2013-2014. Miembro de la Comisión Permanente de Legislación. Facultad de
Derecho Tijuana UABC 2014-2014. Desarrollo profesional: Asesor Externo,
Corporativo de Asesoría Empresarial México- Estados Unidos A.C., Tijuana Baja
California. Gestión, creación y operación de Centros Educativos, Diseño e
implementación de cursos, planes y programas de estudio de nivelación pedagógica a
docentes en servicio, implementación de planes y programas de estudio nivel Medio
Superior, Superior y Posgrado, Diseño e implementación de Cursos Virtuales y
Semipresenciales en Plataforma Blackboard y Moodle. 2012-2014. Asesor Legal
Externo LIXSA Enterprise Inc. Para asuntos de México y Representante ante I.R.S. en
E.U. San Diego California EUA 2009-2014. Asesor Financiero M and P. Financial
Advisor. San Diego California E.U.A. 2002-2009. Profesionistas Asociados A.C. Socio
y Director Jurídico y Fiscal, Tijuana Baja California, 1995-2002. Despacho Contable
Fiscal y Administrativo, Asesor Externo en Materia Contable y Fiscal Tijuana Baja
California 1981-1995, Facultad de Derecho UABC Tijuana 2012.
390</page>
  <page p="391" label="391">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Lic. Isabel Gómez Aquino
Es Licenciada en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de
Baja California y Especialista en Derecho Aduanero y Tributario por la misma
Universidad. Esta Diplomada en Derecho Procesal Constitucional, por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Diplomada en Amparo por la Universidad de las
Californias y en Legislación Aduanera por el Grupo Maerker, además de contar con
diversos cursos de actualización en materia de Comercio Exterior. Catedrática de la
Facultad de Derecho de la UABC, siendo además expositora en diversos foros y en
varias Universidades Locales, como CESUN, Iberoamericana, Centro Universitario de
Tijuana así como del Centro de Capacitación de Estudios Fiscales y Finanzas
Públicas del Gobierno del Estado de B.C (CENCAFI). Cuenta con más de 20 años de
experiencia como litigante en el área contenciosa – administrativa y de amparo,
especializándose en el litigio y consultoría en materia aduanera. Ha prestado sus
servicios para la extinta Subadministración Técnica de Ingresos de Administración
Fiscal Federal de esta ciudad, siendo Asesor Legal en materia de Comercio Exterior
en diversas empresas, así como en la Asociación de Agentes Aduanales, Asociación
de Agentes y Apoderados Aduanales, diversas Agencias Aduanales,
desempeñándose también como Consultor externo de diversas firmas en la plaza.
Actualmente es socio fundador de la firma Grupo All, Estrategias Procesos y
Soluciones de Negocios.
Lic. Gerardo Mejorado Ruíz
El Licenciado Gerardo Mejorado Ruiz nació en la ciudad de Tecate, Baja California, el
03 de octubre de 1979. Estudió la Licenciatura en Derecho en la Universidad
Autónoma de Baja California, en la Facultad de Derecho, Tijuana; de donde egresó en
el año 2001. Estudió la Especialidad en Derecho con énfasis en las áreas de Derecho
Constitucional y Administrativo, en la Universidad Autónoma de Baja California, en la
Facultad de Derecho, Tijuana. Actualmente es profesor de asignatura, impartiendo las
materias de Derecho Fiscal y Análisis de Legislación Aduanera, en la Facultad de
Ingeniería y Negocios, Tecate, de la Universidad Autónoma de Baja California; esto
desde el año 2011. En el año 2002 se integra al Servicio de Administración Tributaria,
donde prestó sus servicios como Notificador – Ejecutor de la Administración Local de
Recaudación, y en el año 2003 ocupa el cargo de Coordinador de Unidad de
Diligenciación. A partir del 2008 ocupa el cargo de Subrecaudador de Rentas Adscrito
por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California a la
Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tecate, organismo operador de los
servicios de agua potable y saneamiento en la ciudad.
391</page>
  <page p="392" label="392">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Lic. Jorge Javier Ramírez Vázquez.
1994–1996 Administración Jurídica de Ingresos, México D.F., notificador de los
procedimientos administrativos en materia aduanera (PAMAS). Concurso de
Oposición para Ingresar a la SHCP. Aprobación del curso en México, D.F. 1996–1997
Administración Local de Auditoria Fiscal Tijuana, coordinador en la suministración de
comercio exterior. Substanciación y resolución de los PAMAS iniciados en las
Aduanas de Tijuana y Tecate. Practica de Auditorias en Materia de Comercio Exterior.
Cursar Diplomado en Comercio Exterior y Aduanas (UABC). 1997–1998
Administración Local de Auditoria Fiscal Tijuana. Jefe de Departamento de
Procedimientos Legales de Comercio Exterior. Tramitación de Asuntos legales en
materia de comercio exterior. Vinculación con las Autoridades Judiciales sobre
asuntos de Comercio Exterior. Terminación de Diplomado en Comercio Exterior y
Aduanas. 1998-2000 Administración Local de Auditoria Fiscal Tijuana, Jefe de
Departamento de Procedimientos Administrativos en Materia Aduanera. Tramitación
de los PAMAS iniciados en las aduanas de Tijuana y Tecate B.C. Supervisión de
personal encargado de las resoluciones definitivas de PAMAS y seguimiento de
Auditorias de Comercio Exterior. 2000-2005, Administración Local de Auditoria Fiscal
Tijuana, Subadministrador de Procedimientos Legales. Supervisión y dirección de
Auditorias en Materia de Comercio Exterior. Vigilancia en la aplicación de los
procedimientos legales aplicables. 2005 Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Secretario de Acuerdos. Lic. en Derecho
Universidad Autónoma de Baja California. Diplomado en Comercio Exterior y
Aduanas, UABC (1996). Diplomado en Leyes y Tarifas de los Impuestos Generales de
Importación Y Exportación. GRUPO MAERKER (1997). Diplomado en Comercio
Exterior y Aduanas, SERAPO (1998). Especialista en Procedimiento Administrativo en
Materia Aduanera SAT. (1999). Diplomado Automatizado en Comercio Exterior- SAT
(2000). Maestría en Comercio Internacional (2005). Postrado en la Universidad Virtual
Fiscal y de Comercio Exterior- INCAFI. Maestría en Derecho con Especialidad en
Derecho Fiscal (Universidad Ibero Americana). Catedrático en las asignaturas de
derecho fiscal, procesal fiscal y legislación aduanera.
Mtro. José Cristóbal Hernández Tamayo.
Datos escolares: Primaria: Alfonso Sierra Partida (Sept. 1983-Agosto 1989).
Secundaria: #69 (sept. 1989-agosto 1992). Preparatoria: CONALEP TIJUANA I (sept.
1993-agosto 1996). Lic. en filosofía: Seminario de Tijuana (agosto`97-julio`99). Lic. en
392</page>
  <page p="393" label="393">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
derecho: UNIVER (enero 2000-diciembre 2003). Maestría en Educación/Cultura de la
legalidad: CETYS Universidad (oct `09-dic `11). Diplomado en competencias
docentes: CETYS Universidad (octubre ´08 –mayo ´09). Diplomado en desarrollo de
habilidades de la información: CETYS Universidad (abril ´09 agosto `11). Doctorado
en derecho (enero 2013 a diciembre 2014).
Datos laborales: CETYS Universidad: maestro de legislación aduanera, marco fiscal,
derecho fiscal y derecho procesal fiscal (enero 2005 a la fecha). Despacho contablejurídico-fiscal
(propietario). Secretaría de Hacienda y Crédito Público: abogado de
procedimientos de pedimentos, notificación y cobranza (enero 2003- enero 2007).
Tecnológico de Baja California: maestro en posgrado de derecho fiscal, derecho
aduanero y educación (febrero 2008 a febrero 2010). Teléfono: 6217111. Universidad
UNIVER: maestro en posgrado de derecho laboral, fiscal y educación (agosto 2006 -
enero 2008) Teléfono: 6341295. Reconocimientos: Maestro de asignatura mejor
evaluado en semestre Julio-Diciembre 2009 en la Escuela de Administración y
Negocios. Maestro de asignatura mejor evaluado en la Escuela de Derecho en varios
semestres y en el reciente Julio-Diciembre 2011.
Lic. Jessica Lizzeth Barrera Bañuelos
Jessica Lizzeth Barrera Bañuelos nació el 12 de noviembre de 1979, en Tijuana, Baja
California, Licenciada en Derecho, por la Universidad Autónoma de Baja California.
(1998-2002). Durante 11 años tuvo la dicha de formar parte del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, los últimos 6 años de prestación de servicio a esa
institución, se desempeñó como Secretaria de Acuerdos. Formo parte del grupo de
Secretarios de Acuerdos que fueron capacitados a nivel nacional por el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para ser Instructores del Sistema de
Justicia en Línea en el año 2011. Es miembro fundador de Jess Promascotas, cuyo fin
principal es fomentar la educación, respeto y ayuda a los animales, la Asociación
realiza rescates, rehabilitación, y busca hogares para perros sin hogar, además ofrece
trabajo voluntario en las jornadas y campañas de esterilizaciones gratuitas para
mascotas (perros y gatos) organizadas por el Ayuntamiento de Tijuana. Actualmente
tiene el honor de formar parte de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente,
donde se desempeña como Subdelegada en Baja California.
393</page>
  <page p="394" label="394">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Lic. Luis Alberto Sánchez Pérez
Licenciado en Derecho egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad
Autónoma de Baja California, Campus Mexicali. Cédula Profesional número 5331633,
expedida por la Secretaría de Educación Pública de fecha 23 de Noviembre de 2007.
Diplomado en Derecho Registral y Notarial Impartido por el Gobierno del Estado de
Baja California a través de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio. Especialidad en Fiscal egresado de la Facultad de Contabilidad y
Administración de la Universidad Autónoma de Baja California, Campus Mexicali.
Maestría en Contaduría egresado de la Facultad de Contabilidad y Administración de
la Universidad Autónoma de Baja California, Campus Mexicali. Cédula Profesional
número 6730652, expedida por la Secretaría de Educación Pública de fecha 26 de
Octubre de 2010. Actualmente cursando el Doctorado en Ciencias de lo Fiscal, del
Instituto de Especialización para Ejecutivos, A.C., Instituto de Enseñanza Superior e
Investigación, de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco. Trabajos: Despacho Jurídico
¨Llorenz Abogados¨ 1999-2000. Analista especializado y asesor jurídico de la
“Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio” 2000-2003. Perito
traductor y auxiliar de la administración de Justicia debidamente autorizado por el
consejo de la judicatura en vinculación con el Tribunal Superior de Justicia del “Poder
Judicial del Estado de Baja California” 1999-2007. Profesional Ejecutivo encargado
del área de resoluciones de incidencias derivadas del primer reconocimiento del
Puerto fronterizo Aduana garita Nuevo Mexicali II del Servicio de Administración
Tributaria de la “Secretaria de Hacienda y Crédito Público” 2003-2005. Actualmente
Socio Director del Despacho Amaya Sánchez &amp; Asociados S.C. (ASA Defensa y
Estrategia Fiscal) 2005-2014. Docencia y participaciones: Catedrático de la materia
de Derecho Fiscal en la Maestría en Derecho Corporativo e Internacional, del Centro
de Enseñanza Técnica Y Superior (CETYS). Catedrático de la materia de Medios de
Defensa Fiscal en la Maestría en Contaduría, de la Universidad Autónoma de Baja
California (UABC). Socio activo de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa,
Colegio de Abogados, A.C. (ANADE). Socio fundador y consejero de la Academia
Iberoamericana de Derecho Tributario, A.C. (AIDT). Co-autor del libro Multas
Tributarias, Sus principios, aplicación e impugnación. (RM ediciones). Creador y
administrador de la Revista electrónica de actualidad fiscal “Tópicos Fiscales”
www.topicosfiscales.blogspot.com y de la página www.topicosfiscales.com. Autor de
distintos artículos en la revista enciclopédica tributaria de distribución nacional
“Opciones Legales Fiscales”. Miembro de la Comisión Fiscal del Colegio de
Contadores Públicos de Mexicali, A.C. Expositor a nivel nacional de temas fiscales en
diversos foros, congresos, diplomados, especialidades y maestrías. Invitado en
diversos programas de televisión con temas de actualidad fiscal.
394</page>
  <page p="395" label="395">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Lic. Francisco Javier Sánchez Pérez
Universidad: Universidad Autónoma de Baja California, Facultad de Derecho.
Titulación y cédula: Titulo obtenido con examen profesional y presentación de la tesis
profesional de nombre “Análisis Jurídico de las Multas en Materia Tributaria en
México”. Cédula Profesional número 3168819, expedida por la Secretaría de
Educación Pública de fecha 11 de julio del 2000. Posgrado: Maestría en Derecho
Fiscal en la Universidad Autónoma de Guadalajara. Doctorando en Derecho Tributario
en la Universidad Autónoma de Baja California en colaboración con la Universidad de
Castilla la Mancha. Trabajos anteriores: Colaborador del Despacho Castro Rico.
(Asesores de Banamex en el área Legal Corporativa y Contenciosa). Jurídico del H.
Ayuntamiento de Mexicali (Encargado de las contrataciones y conflictos en materia de
licitaciones públicas). Abogado Tributario en del Departamento Jurídico de Ingresos
de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, resolviendo recursos de
revocación y contestando demandas presentadas en contra de la Secretaría ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de Occidente. Abogado Tributario
en el Departamento Contencioso de la Administración Local Jurídica de Zapopan del
Servicio de Administración Tributaria. Socio Director de la Firma ASA Defensa y
Estrategia Fiscal (Firma Especializada en el Área Fiscal y Corporativa). Docencia y
participaciones. Catedrático en la Maestría en Impuestos, en la Universidad Autónoma
de Baja California, en la Facultad de Contabilidad. Catedrático en la Especialidad en
Derecho Fiscal en la universidad UNIVER, con sede en la Ciudad de Guadalajara,
Jalisco; impartiendo las materias de Derecho Procesal Fiscal e Impuestos Estatales.
Catedrático en de la Facultad de Derecho en la universidad UNIVER; con sede en la
Ciudad de Mexicali, Baja California, impartiendo las materias de Derecho Fiscal y
Derecho Procesal Fiscal. Catedrático en la Facultad de Derecho en la Universidad
Autónoma de Baja California, en el Diplomado de Derecho Fiscal. Miembro honorario
de la Comisión Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de Mexicali, A.C. Asociado
fundador y presidente del Estado de Baja California de la Academia Iberoamericana
de Derecho Tributario, A.C. Miembro de la Asociación Nacional de Abogados de
Empresa, A.C. (ANADE). Miembro del Consejo de la Asociación Nacional de
Abogados de Empresa, A.C. Capítulo Baja California. Autor del Libro Multas
Tributarias, sus principios, aplicación e impugnación.
395</page>
  <page p="396" label="396">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
DESAYUNOS ACADEMICOS
396</page>
  <page p="397" label="397">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Política e Impuestos
Dr. Alonso Pérez Becerril
Restaurante Carvao
Mexicali, B. C.
11-Noviembre-2014
397</page>
  <page p="398" label="398">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Los retos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa en el nuevo paradigma
constitucional en materia de derechos humanos
Mag. Mtra. Magda Zulema Mosri Gutiérrez
Salón Bice, Hotel Camino Real,
Tijuana, B. C.
27-Noviembre-2014
398</page>
  <page p="399" label="399">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
IMÁGENES DE LA ASAMBLEA
CONSTITUTIVA DE LA ACADEMIA DE
DERECHO FISCAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, A.C.
3-OCTUBRE-2014
399</page>
  <page p="400" label="400">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
400</page>
  <page p="401" label="401">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
401</page>
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402</page>
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403</page>
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404</page>
  <page p="405" label="405">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
405</page>
  <page p="406" label="406">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
406</page>
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407</page>
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408</page>
  <page p="409" label="409">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
409</page>
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410</page>
  <page p="411" label="411">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
411</page>
  <page p="412" label="412">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
ESTATUTOS DE LA
ACADEMIA DE DERECHO FISCAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A.C.
412</page>
  <page p="413" label="413">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
ACADEMIA DE DERECHO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA, A.C.
ESTATUTOS
CAPITULO I
DEL NOMBRE, DOMICILIO, DURACIÓN Y OBJETO
Artículo 1.- La Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California, se
constituye como Asociación Civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, de
duración indefinida, en términos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano
de Baja California, teniendo el carácter de Academia correspondiente a la
Academia Mexicana de Derecho Fiscal, A.C., por contar con autorización expresa
al respecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º,
16, 17, 18, 19 y demás relativos de los Estatutos de esta última. Su organización,
funcionamiento, actividades, relaciones y patrimonio, se regirán por los presentes
Estatutos y los de la Academia a la que se corresponde.
Artículo 2.- La Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California, tendrá
como domicilio la ciudad de Tijuana, con representaciones en Mexicali y
Ensenada.
Artículo 3.- La Academia tiene por objeto:
a) Promover y fomentar la investigación, el estudio y la difusión del
derecho fiscal, las finanzas públicas, la legislación financiera, el
comercio exterior, el derecho aduanero, y demás materias de
interés para la Academia.
b) Analizar el Sistema Fiscal Federal Mexicano, así como el del
Estado de Baja California y Municipios con la finalidad de realizar
aportaciones tendientes a mejorarlos.
c) Proponer a las autoridades competentes, la creación de nuevos
ordenamientos o reformas legislativas, que en materias de su
especialidad estime necesarias o convenientes.
d) Resolver las consultas relativas a su especialidad que le formulen
las instituciones interesadas.
e) Propiciar la colaboración e intercambio con la Academia Mexicana
de Derecho Fiscal, A.C. y sus Academias Locales, con
413</page>
  <page p="414" label="414">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Instituciones afines, nacionales y extranjeras, en actividades de
interés común.
f) Procurar la divulgación de los trabajos de la Academia y de sus
miembros.
g) Organizar Congresos, Diplomados, Seminarios, Conferencias,
Mesas de Discusión, Cursillos, etc., y
h) Establecer acuerdos, convenios y alianzas de coordinación con
organismos representativos e instituciones de educación superior
para desarrollar, fortalecer y ampliar programas de actualización y
de especialización profesional en derecho fiscal y para otorgar los
créditos académicos y las certificaciones formales que al efecto
correspondan.
i) La recepción de donativos de parte de sus miembros o personas
ajenas, y la obtención de autorización para constituirse en
donataria autorizada para efectos fiscales.
j) Cualquier otro que, relacionado con los anteriores, no entrañe
finalidad lucrativa.
CAPITULO II
DE LOS ACADÉMICOS
Artículo 4.- La Academia estará compuesta por las siguientes categorías de
Académicos:
a) Numerarios.
b) Supernumerarios.
c) Honorarios.
Artículo 5.- Para ser Académico Numerario se requiere contar con titulo
legalmente expedido y registrado de Licenciado en Derecho, tener experiencia en
materia fiscal, protestar formalmente cumplir con los Estatutos de la Academia de
Derecho Fiscal del Estado de Baja California, A.C. y los de la Academia Mexicana
de Derecho Fiscal A.C., y ser admitido indistintamente por la Asamblea o por la
Junta Directiva.
Tienen el carácter de Académicos Numerarios los fundadores de esta Asociación,
cuyos nombres aparecen en la relación anexa a estos Estatutos.
414</page>
  <page p="415" label="415">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Artículo 6.- Para ser Académico Supernumerario se requiere contar con título
legalmente expedido y registrado de Contador Público, de Licenciado en
Administración de Empresas, en Economía, en Historia o de una profesión afín a
la de Licenciado en Derecho, tener experiencia en materia fiscal; protestar
formalmente cumplir con los Estatutos de la Academia de Derecho Fiscal del
Estado de Baja California, A.C. y los de la Academia Mexicana de Derecho Fiscal
A.C., y ser admitido indistintamente por la Asamblea o por la Junta Directiva.
Tienen el carácter de Académicos Supernumerarios los fundadores de esta
Asociación, cuyos nombres aparecen en la relación anexa a estos Estatutos.
Artículo 7.- Para ser admitido por los órganos de la Academia, se deberá
presentar un trabajo de investigación, análisis o estudio en materia fiscal, que
deberá ser aceptado previamente por la Junta Directiva, cumpliendo las siguientes
reglas:
a)
Los candidatos deberán ser propuestos, cuando menos, por
dos Académicos en activo.
b) A su solicitud deberán acompañar curriculum vitae
debidamente soportado con copias de la documentación que
acredite sus antecedentes profesionales, docentes o
académicos. Deberán destacarse en él los antecedentes que
demuestren el interés y la experiencia en las ramas de las
finanzas públicas, derecho fiscal, legislación financiera,
comercio exterior, derecho aduanero y ramas afines.
c) Si la solicitud es aceptada deberán presentar un trabajo
individual inédito en la fecha que determine la Junta Directiva
para su revisión.
Dicho trabajo deberá reunir los siguientes requisitos:
c.1.- Elaborarse en un mínimo de 35 cuartillas a doble espacio.
c.2.- Deberá tener un contenido Trascendente y Original
principalmente en materia fiscal, pudiendo ser de otros
temas íntimamente relacionados, remarcando tal relación.
El autor deberá explicar la “Trascendencia” de su obra, la
cual será calificada por la comisión revisora.
c.3.- Deberá tener una bibliografía mínima básica. Deberá
reconocer los créditos a los autores identificando las
415</page>
  <page p="416" label="416">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
fuentes. Cualquier plagio dará lugar a la reprobación
inmediata.
d) Los trabajos deberán ser presentados para la revisión de los
requisitos mínimos de calidad académica, la cual correrá a cargo
de dos Académicos designados por la Junta Directiva. Para tal
efecto, el trabajo se presentará por escrito con dos copias.
e) La revisión deberá concluir en: a) aprobación del trabajo; b)
proposición de mejorar al mismo, sin que ello implique cambio
en el criterio sustentado; c) reprobación del trabajo.
En el caso a) el sustentante presentará su trabajo en la fecha
que se le asigne.
En el caso b) el sustentante deberá efectuar las mejoras
propuestas para su revisión expedita por la Comisión, la cual se
le informará si se acepta. Si se acepta, presentará su trabajo en
la fecha asignada. En caso contrario deberá presentar
nuevamente su trabajo y se le asignará nueva fecha.
En el caso c) deberá volver a formular su trabajo,
interrumpiéndose su ingreso y repitiéndose el proceso de
revisión. Cuando esté aprobado se le asignará nueva fecha.
f) Aprobado en definitiva el trabajo, se presentará por escrito con
diez copias, y en un diskette en la siguiente forma: word, letra
arial de 12 puntos, altas y bajas, tamaño carta, margen izquierdo
3cm., margen derecho 2cm., margen superior 3cm., margen
inferior 2.5 cm.
g) La Junta Directiva señalara la fecha exposición del trabajo de
ingreso, la cual deberá ser en sesión solemne togada.
Artículo 8.- Tendrán el carácter de Académicos Honorarios quienes se hagan
acreedores a tal distinción en razón de sus méritos en el estudio, la enseñanza y la
investigación de la ciencia de las finanzas públicas y del derecho fiscal, así como
en el ejercicio de actividades relacionadas con la creación, aplicación e
interpretación de las normas y principios de estas disciplinas. Tal designación
podrá hacerse, indistintamente, por la Asamblea o por la Junta Directiva.
416</page>
  <page p="417" label="417">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Artículo 9.- Son derechos de los Académicos Numerarios y Supernumerarios:
a)
Tener voz y voto en la Asamblea.
b) Participar en las actividades de la Academia.
c)
d) Ser electos para cargos directivos.
e)
f)
Recibir el diploma alusivo y usar las insignias académicas.
Ostentar su calidad de académicos.
Los demás que les resulten de estos Estatutos y de los
acuerdos de la Asamblea
Artículo 10.- Son deberes de los Académicos Numerarios y Supernumerarios:
a) Asistir puntualmente a las sesiones académicas.
b) Participar en las labores de esa índole, demostrando iniciativa y
empeño.
c)
d)
f)
Desempeñar fiel y lealmente los cargos y las comisiones que
se les confieran.
Cubrir oportunamente la cuota ordinaria anual y las cuotas
extraordinarias que decrete la Asamblea.
e) Elaborar anualmente cuando menos un estudio de actualidad
sobre la materia fiscal.
Las demás que resulten de estos Estatutos y de los acuerdos
de la Asamblea.
Artículo 11.- Los Académicos Honorarios tienen los derechos que se enuncian en
el artículo 9º, excepto el de voto y el que señala el inciso d) de dicho artículo; pero
los que sean a la vez Numerarios o Supernumerarios, tendrán todos los derechos
y deberes que establecen los artículos 9º y 10º.
Artículo 12.- Los Académicos Numerarios y Supernumerarios que no cumplan con
la obligación que les impone el inciso d) del artículo 10º, quedarán suspendidos en
el goce de sus derechos mientras no estén al corriente en el pago de sus cuotas.
Podrán ser excluidos por decisión de la Asamblea, previa audiencia del interesado,
que en cada caso conceda al afectado la Comisión de Honor y Justicia, la cual se
integrará por tres miembros y será presidida por el Presidente de la Academia,
aquellos académicos que incurran en las siguientes infracciones:
I. Violen las normas éticas de tipo profesional.
II.- Con su conducta comprometan el prestigio de la Academia, y
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  <page p="418" label="418">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
III.- Falten sistemáticamente al cumplimiento de sus deberes
gremiales.
CAPITULO III
DE LOS ÓRGANOS DE LA ACADEMIA
Artículo 13.- El poder supremo de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de
Baja California, reside en la Asamblea, misma que quedará legalmente constituida
con la presencia de los Académicos Numerarios y Supernumerarios que, habiendo
sido convocados, con anticipación no menor de diez días naturales, asistan en
cualquier número, a cada sesión académica. Las decisiones, serán tomadas por
mayoría de votos. Los asistentes sólo podrán abstenerse de votar, cuando la
decisión les afecte de manera personal y directa o afecte de igual modo a
personas de su familia.
La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, previa
convocatoria que para tal efecto gire el Presidente de la Junta Directiva.
Independientemente de la Asamblea que se señala en el párrafo anterior, el
Presidente de la Junta Directiva podrá convocar a Asamblea ordinaria o
extraordinaria en cualquier fecha, con la anticipación que requiera el caso, cuando
así se requiera por circunstancias imprevistas o para tratar asuntos urgentes
Las Asambleas ya sean ordinarias o extraordinarias en principio deberán
celebrarse en el domicilio de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja
California, en los términos de lo previsto por el artículo 2 de estos Estatutos, pero
en casos excepcionales, de acuerdo con las necesidades que se presenten, según
decisión que tome la Junta Directiva, podrán tener verificativo en otro sitio, como
sería en el supuesto de aquellos Congresos que se celebren en el domicilio de
una entidad diversa a la Sede de la Academia, en cuyo caso el Presidente o la
Junta Directiva podrán convocar a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, para que
tenga lugar la misma donde se desarrolló ese Congreso, o bien en aquel que por
las circunstancias especiales amerite que ahí se efectúe.
Artículo 14.- La Junta Directiva se integrará por un Presidente quien deberá ser
miembro Numerario, tres Vicepresidentes (Ensenada, Mexicali y Tijuana) quienes
deberán ser miembros numerarios, un Secretario, un Tesorero, un Oficial Mayor y
seis Vocales (dos en Ensenada, dos en Mexicali, y dos en Tijuana) quienes
auxiliaran respectivamente uno al Secretario y el otro al Tesorero. Asimismo,
formarán parte de la Junta Directiva los Presidentes e integrantes de las siguientes
comisiones: Comisión de Honor y Justicia; Comisión de Estudio de la Legislación
418</page>
  <page p="419" label="419">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Financiera del Estado de Baja California y Municipios; Comisión de Estudio de la
Legislación Fiscal Federal; Comisión de Estudio de la Legislación Aduanera y de
Comercio Exterior; Comisión de Estudio de la Legislación de Seguridad Social;
Comisión de Estudio de Derecho Constitucional; Comisión de Estudio de Derecho
Procesal; Comisión de Estudio de Derecho Penal Fiscal; Comisión de Estudio de
Política Fiscal; Comisión de Eventos Académicos; Comisión Editorial. Dichas
comisiones se compondrán del número de miembros que determine la Asamblea.
Los miembros de la Junta Directiva y los comisionados durarán en su cargo dos
años, pudiendo ser reelectos. Serán suplidos o sustituidos en sus faltas
temporales o definitivas por los que designe la Asamblea. Las comisiones
especiales previstas por la fracción V del artículo 16, se compondrán del número
de miembros que señale la Asamblea, y durarán el tiempo que sea necesario para
el desempeño de su cometido.
Artículo 15.- El Consejo Consultivo de la Academia estará integrado por todos los
ex-presidentes de la misma, a partir de su fundación, y constituirá un cuerpo
colegiado honorífico, cuyos miembros gozarán de todos los derechos inherentes a
la calidad de socios Numerarios. Será un grupo asesor que gozará de la más alta
consideración por parte de los miembros de esta Institución Académica.
Artículo 16.- Son facultades de la Asamblea:
I.- Resolver sobre admisión y exclusión de los Académicos.
II.- Designar a los Académicos Honorarios por méritos.
III.- Decretar las cuotas ordinarias y extraordinarias a cargo de los
Académicos.
IV.- Debatir y aprobar las proposiciones, recomendaciones y
resoluciones a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo
3°.
V.- Nombrar comisiones especiales que auxilien a la Junta Directiva
en determinados asuntos.
VI.- Elegir y remover a los miembros de la Junta Directiva y de las
comisiones, así como designar suplentes o sustitutos.
VII.- Discutir y en su caso aprobar el informe que anualmente deberá
rendir la Junta Directiva.
VIII.- Las demás que le provengan de los presentes Estatutos.
Artículo 17.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
I.- Convocar a la Asamblea a sesiones ordinarias y extraordinarias.
419</page>
  <page p="420" label="420">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
II.- Preparar y dar cuenta en esas sesiones con asuntos pendientes.
III.- Ejecutar los acuerdos de la Asamblea.
IV.- Celebrar sus sesiones ordinarias de la propia Junta, en los días y
horas que decrete para tal efecto; y las extraordinarias a instancia
de cualquiera de sus miembros.
V.- Rendir un informe anual de su gestión.
VI.- Estar en comunicación constante con la Junta Nacional Directiva
de la Academia Mexicana de Derecho Fiscal.
VII.- Las demás que le resulten de estos Estatutos o le señale la
Asamblea.
Artículo 18.- Los miembros de la Junta Directiva tendrán las facultades y deberes
normalmente inherentes a sus respectivos cargos.
La representación de la Academia, salvo acuerdo especial de la Asamblea,
compete al Presidente y, en su ausencia o falta, al Vicepresidente que designe la
Junta Directiva; y su voto será de calidad en caso de empate, tanto en las
sesiones de la Asamblea como en las de la Junta Directiva, tendrá además las
siguientes facultades:
El Presidente de la Junta Directiva o, en caso de ausencia o falta, el
Vicepresidente que designe la Junta Directiva gozarán de Poder General que se
otorga en los términos previstos por los tres primeros párrafos del artículo 2428 del
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Baja California y sus correlativos del
lugar donde se ejerciten con todas las facultades generales y las especiales, aun
aquellas que de acuerdo a la Ley, requieran poder o cláusula especial, pues se
otorga sin limitación alguna. En consecuencia, gozará de las facultades
enumeradas en el artículo 2461 del ordenamiento civil citado y de su correlativo
del lugar donde se ejercite, que se tiene aquí por íntegramente transcrito. Podrá
por tanto y sin que ello implique una limitación, sino una enumeración, hacer lo
siguiente:
I.- PLEITOS Y COBRANZAS.- Comparecer y ejercitar el poder que se le confiere,
ante toda clase de personas, Autoridades Judiciales, Administrativas, Civiles,
Penales y del Trabajo, Federales y Locales, en juicio y fuera de él, con la mayor
amplitud posible. El Presidente, podrá realizar lo siguiente:
a) Desistirse de toda clase de demandas, procedimientos, juicios, aún del
juicio de amparo, y de recursos interpuestos.
b) Transigir.
c) Comprometer en árbitros.
d) Absolver y articular posiciones.
e) Hacer cesión de bienes.
420</page>
  <page p="421" label="421">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
f) Recibir pagos.
g) Presentar quejas, querellas, denuncias y constituirse en tercero
coadyuvante del Ministerio Público.
II.- ACTOS DE ADMINISTRACIÓN.- Realizar todo género de actos de
administración; en tales condiciones podrá otorgar y suscribir toda clase de
convenios y contratos, documentos públicos y privados, manifestaciones,
renuncias, protestas, de naturaleza civil, mercantil o cualquier otra.
III.- ACTOS DE RIGUROSO DOMINIO.- Como vender, comprar, o de cualquier
otro concepto, adquirir o transmitir la propiedad de toda clase de bienes, gravarlos
o limitar los derechos que les son inherentes.
IV.- SUSCRIPCIÓN DE TITULOS DE CREDITO.- La representación para otorgar o
suscribir títulos de crédito, en la forma y términos establecidos por los artículos 9,
85 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, incluyendo la
facultad de otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier índole. En forma
enunciativa y no limitativa, tendrán facultades de aceptar títulos de crédito
emitidos, girados o suscritos por terceros; librar cheques; abrir cuentas bancarias y
de depósito; suscribir todo tipo de contratos con entidades financieras incluyendo,
sin limitación, en instituciones bancarias, agrupaciones financieras, intermediarios
del mercado de valores, organizaciones auxiliares de crédito, sociedades de
inversión y casas de cambio.
V.- SUBSTITUCIONES Y OTORGAMIENTO DE PODERES.- Substituir este poder
en todo o en parte, otorgar poderes generales y especiales, revocar substituciones
y mandato.
VI.- Las demás que conforme a su naturaleza o por disposición de la Ley o de
acuerdo a los Estatutos, le correspondan.
El Presidente deberá informar a la Junta Directiva y a la Asamblea, del ejercicio de
estas facultades.
El Vicepresidente designado por la Junta Directiva por ausencia o falta de
Presidente, deberá informar a la Junta Directiva y a la Asamblea, del ejercicio de
estas facultades.
El Secretario deberá encargarse de todo lo relativo a la convocatoria y realización
de sesiones, eventos y Asambleas; al levantamiento de actas; el registro de las
mismas en los libros correspondientes; a la expedición de certificaciones y a dar fe
de los actos que así lo requieran.
421</page>
  <page p="422" label="422">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
El Tesorero será responsable del manejo de los fondos y bienes de la Academia,
gozando también de la facultad de otorgar o suscribir Títulos de Crédito, en la
forma y términos establecidos en la fracción II del artículo 9º de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, y específicamente, tiene las facultades
contenidas en las fracciones II y IV del presente artículo, debiendo de informar a la
Junta Directiva y a la Asamblea, del ejercicio de estas facultades.
Los Vocales auxiliarán respectivamente, tres al Secretario y tres al Tesorero.
El Oficial Mayor se encargará de ordenar y conservar el archivo de la Academia,
cuidar de los muebles y enseres de la sede, llevar al día el directorio de
Académicos y de personas e instituciones con las que la Academia mantenga
relaciones, vigilar la edición y distribución de las publicaciones, de acuerdo con el
Presidente, y las demás labores administrativas internas que se le encomienden.
La Comisión de Honor y Justicia conocerá de las faltas en que incurran los
agremiados, al violar las normas de carácter ético que rigen su ejercicio
profesional, las disposiciones de los presentes Estatutos, así como los de la
Academia Mexicana de Derecho Fiscal, y propondrá a la Asamblea la sanción que
a su juicio deba aplicarse.
Las Comisiones de Estudio tendrán a su cargo el análisis del marco jurídico de su
especialidad, a efecto de comunicar a la Asamblea sus conclusiones y propuestas,
y en caso de aprobarse por ésta, plantearlas a las autoridades competentes.
La Comisión de Eventos Académicos se encargará de la organización de los
Congresos, Diplomados, Seminarios, Conferencias, Mesas de Discusión, Cursillos,
etc., que lleve a cabo la Academia.
La Comisión Editorial tendrá a su cargo la elaboración de la revista de la Academia
y todo lo relativo a la promoción y divulgación de los trabajos de la Academia y de
sus miembros, así como las relaciones con las distintas editoriales y órganos de
difusión especializados en materia financiera y fiscal.
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO SOCIAL
Artículo 19.- El patrimonio de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja
California quedará integrado con:
422</page>
  <page p="423" label="423">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
a). El importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias decretadas
por la Asamblea.
b). Los subsidios y donativos en numerario que recibiere de sus
Académicos o de otras personas.
c). Los ingresos que obtuviere por la realización de Congresos,
Diplomados, Seminarios, Conferencias, Mesas de Discusión,
Cursillos, etc., así como por concepto de publicaciones o
ediciones.
d). Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título.
e). Los derechos que le fueren transmitidos, para usar u ocupar
bienes ajenos.
Artículo 20.- A cargo del patrimonio de la Academia sólo se harán las erogaciones
que requiera su funcionamiento; y en caso de que ésta se disuelva, sus bienes
pasarán a formar parte del patrimonio de la Universidad Autónoma de Baja
California para que lo destine a la difusión de la ciencia de las finanzas públicas.
Artículo 21.- La Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California se
disolverá:
a). Por consentimiento de los Académicos Numerarios y
Supernumerarios.
b). Por manifiesta imposibilidad de realizar los fines para los cuales se
constituyó
Para la primera sesión de la Asamblea a la que se convoque con tal objeto, se
requiera un quórum de la mitad más uno de dichos Académicos; pero en caso de
que no se reúna, se convocará a una segunda sesión que podrá celebrarse,
cualquiera que sea el número de los asistentes; y serán válidas las resoluciones
que se tomen por mayoría de votos de los presentes.
Artículo 22.- Estos Estatutos sólo pueden ser modificados o adicionados por la
Asamblea con los requisitos de quórum y segunda convocatoria que se exigen en
el artículo anterior.
Artículo 23.- Todas las personas que constituyen la Academia de Derecho Fiscal
del Estado de Baja California y las que en el futuro ingresen, se considerarán
como mexicanos; y tanto éstos como la Academia convienen en que en ningún
423</page>
  <page p="424" label="424">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
caso invocarán la protección de gobiernos extranjeros, bajo la pena de perder sus
derechos en beneficio de la Nación Mexicana.
Transitorios
Primero.- Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día 3 de octubre de
2014.
Segundo.- La Asamblea por unanimidad de votos, designó a la primera
Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera:
PRESIDENTE
VICEPRESIDENTE (MEXICALI)
VICEPRESIDENTE (TIJUANA)
VICEPRESIDENTE (ENSENADA)
SECRETARIO
TESORERO
OFICIAL MAYOR
VOCALES (MEXICALI)
VOCALES (TIJUANA)
VOCALES (ENSENADA)
COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA
DR. ALONSO PÉREZ BECERRIL
MAG. MTRO. IRINEO LIZARRAGA VELARDE
MTRO. JAIME ROBERTO GUERRA PÉREZ
MTRO. IVÁN JOSÉ CURIEL VILLASEÑOR
LIC. JUAN DIEGO BERISTAÍN ÁVILA
LIC. JESÚS RAÚL MÉRIGO VILLA
MAG. FLORA ARGUILES ROBERT
LIC. GUADALUPE JACKES CONTRERAS
MTRO. VÍCTOR MANUEL ALCANTAR CONTRERAS
MTRA. CLEMENCIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
MTRO. ERICK FIMBRES RAMOS
MTRO. GABRIEL AGUSTÍN FUENTES HUESCA
LIC. SERGIO ALMAZAN OLACHEA
MAG. INOSENCIO DEL PRADO MORALES
MAG. MTRO. MARTÍN DONÍS VÁZQUEZ
MAG. MTRA. YOLANDA GARCÍA MEDINA
COMISIONES DE ESTUDIO:
LEGISLACIÓN FINANCIERA ESTATAL Y MUNICIPAL
424
MAG. ALBERTO LOAIZA MARTÍNEZ</page>
  <page p="425" label="425">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
LEGISLACIÓN FISCAL FEDERAL
LIC. JOSE JESÚS ENRIQUE ROSANO Y MALDONADO
MTRO. EDUARDO MAINERO DEL PASO
LIC. ADRIAN G. OCAMPO ROMERO
LEGISLACIÓN ADUANERA Y DE COMERCIO EXTERIOR
DERECHO CONSTITUCIONAL
DERECHO PROCESAL
DERECHO PENAL FISCAL
POLÍTICA FISCAL
COMISIÓN DE EVENTOS ACADÉMICOS
COMISIÓN EDITORIAL
LIC. FABIÁN OCTAVIO DE LA TORRE DE STEFFANO
MTRO. RICARDO MÉNDEZ CASTRO
MTRO. LUIS ANTONIO SANDOVAL ROMERO
MAG. MTRO. SANTIAGO GONZÁLEZ PÉREZ
MAG. MTRO. ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESCOBAR
DR. ADOLFO CUAUHTÉMOC SOLÍS FARÍAS
LIC. SARAH ELIZABETH CHÁVEZ DE LA MORA
LIC. ALEJANDRA FABIOLA HERNÁNDEZ CHÁVEZ
El Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero, el Oficial Mayor,
los Vocales y las Comisiones, tendrán las facultades contenidas en el artículo 18 de
los presentes estatutos.
Tercero.- Los miembros de la primera Junta Directiva durarán en su cargo
tres años.
Cuarto.- Se autoriza al Presidente y al Secretario de la Junta Directiva,
para que ocurran, conjunta o separadamente, ante el Notario Público de su
elección a protocolizar los presentes Estatutos, así como el acta de la Asamblea
en la cual éstos quedaron aprobados por los miembros de la Academia de
Derecho Fiscal del Estado de Baja California, A.C.
425</page>
  <page p="426" label="426">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
ACADÉMICOS FUNDADORES
426</page>
  <page p="427" label="427">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
MAG. MTRA. MAGDA ZULEMA MOSRI GUTIÉRREZ
MAG. DR. ALONSO PÉREZ BECERRIL
MAG. MTRO. IRINEO LIZÁRRAGA VELARDE
MTRO. JAIME ROBERTO GUERRA PÉREZ
MTRO. IVÁN JOSÉ CURIEL VILLASEÑOR
427
LIC. JUAN DIEGO BERISTAÍN ÁVILA</page>
  <page p="428" label="428">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
LIC. JESÚS RAÚL MÉRIGO VILLA
MAG. FLORA ARGUILES ROBERT
LIC. CLEMENCIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
MTRO. ERICK FIMBRES RAMOS
MTRO. GABRIEL AGUSTÍN FUENTES HUESCA
428
MAG. INOSENCIO DEL PRADO MORALES</page>
  <page p="429" label="429">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
MAG. MTRO. MARTÍN DONÍS VÁZQUEZ
MAG. MTRA. YOLANDA GARCÍA MEDINA
MAG. ALBERTO LOAIZA MARTÍNEZ
LIC. JOSÉ JESÚS ENRIQUE ROSANO Y MALDONADO
MTRO. EDUARDO MAINERO DEL PASO
429
LIC. ADRIÁN GUILLERMO OCAMPO ROMERO</page>
  <page p="430" label="430">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
LIC. FABIÁN OCTAVIO DE LA TORRE DE STÉFFANO
MTRO. RICARDO MÉNDEZ CASTRO
MTRO. LUIS ANTONIO SANDOVAL ROMERO
MAG. MTRO. SANTIAGO GONZÁLEZ PÉREZ
MAG. MTRO. ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESCOBAR
430
DR. ADOLFO CUAUHTÉMOC SOLÍS FARÍAS</page>
  <page p="431" label="431">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
LIC. SARAH ELIZABETH CHÁVEZ DE LA MORA
LIC. ALEJANDRA FABIOLA HERNÁNDEZ CHÁVEZ
LIC. GUILLERMO CAROPRESI GÓMEZ
LIC. GABINA ALEJANDRINO CRUZ
LIC. MARÍA JOSÉ ARMENTA RUÍZ
431
LIC. NORMA ELSA AVELAR RUÍZ</page>
  <page p="432" label="432">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
LIC. NANCY EMILIA BELTRÁN BAUTISTA
LIC. JESSICA LIZZETH BARRERA BAÑUELOS
MTRO. OMAR CABALLERO ULLOA
MTRO. JUAN OMAR CÁRDENAS LÓPEZ
LIC. PERLA BRIDGET CARRANZA RÍOS
432
LIC. KARLA YOLANDA CUEVAS MORALES</page>
  <page p="433" label="433">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
LIC. EDMUNDO ESCOBAR Y GOROSTIETA
LIC. GUADALUPE SARAI FIMBRES RAYGOZA
LIC. KARLA ANGELINA AGUILERA GODOY
MTRO. JOSÉ CRISTOBÁL HERNÁNDEZ TAMAYO
MTRA. MARÍA DE JESÚS IÑIGUEZ ARANA
433
LIC. ANGÉLICA ISLAS HERNÁNDEZ</page>
  <page p="434" label="434">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
MAG. ANTONIO MIRANDA MORALES
MTRO. JUVENCIO AUGUSTO LEDEZMA MORALES
DR. FRANCISCO ALBERTO MADRIGAL VAN DYCK
LIC. JUANA MARLEN LAM CALDERÓN
LIC. ALEJANDRA RAMÍREZ OSUNA
434
LIC. JORGE JAVIER RAMÍREZ VÁZQUEZ</page>
  <page p="435" label="435">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
LIC. CLAUDIA BELÉN RODRÍGUEZ HERRERA
DRA. YADIRA ROMERO QUINTANAR
LIC. KARINA MICHEL RUÍZ MACFARLAND
LIC. MÓNICA VANESSA SEPÚLVEDA GARAY
LIC. ISABEL GÓMEZ AQUINO
435
MAG. ROBERTO ALFONSO VIDRIO RODRÍGUEZ</page>
  <page p="436" label="436">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
MTRO. JUAN CARLOS CAROPRESI REGALADO
LIC. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ
LIC. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ PÉREZ
LIC. GERARDO MEJORADO RUÍZ
MAG. MARTHA IRENE SOLENO ESCOBAR
436
MTRO. REGINALDO MARTÍN ESQUER FÉLIX</page>
  <page p="437" label="437">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
MTRA. ERDENY ELIZABETH DONÍS OLGUÍN
LIC. FRANCISCO IVÁN BELTRÓNES BURGOS
MTRO. IGNACIO ANAYA BARRIGUETE
MTRO. JORGE ALBERTO PICKETT CORONA
LIC. JESÚS PALACIOS BAUTISTA
MTRO. CHRISTIAN NATANAHEL RAYGOZA LOZANO
437</page>
  <page p="438" label="438">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
L.C. GUADALUPE JACKES CONTRERAS
C.P.C. VÍCTOR MANUEL CERDA ROMERO
C.P. HUGO ACOSTA MARTÍNEZ
C.P. MARÍA DEL SOCORRO ALFARO LÓPEZ
438</page>
  <page p="439" label="439">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
ACADÉMICOS NUMERARIOS
1) Mag. Mtra. Magda Zulema Mosri Gutiérrez
2) Mag. Dr. Alonso Pérez Becerril
3) Mag. Mtro. Irineo Lizárraga Velarde
4) Mtro. Jaime Roberto Guerra Pérez
5) Mtro. Iván José Curiel Villaseñor
6) Lic. Juan Diego Beristaín Ávila
7) Lic. Jesús Raúl Mérigo Villa
8) Mag. Flora Arguiles Robert
9) Lic. Víctor Manuel Alcantar Contreras
10) Mtra. Clemencia González González
11) Mtro. Erick Fimbres Ramos
12) Mtro. Gabriel Agustín Fuentes Huesca
13) Lic. Sergio Almazán Olachea
14) Mag. Inosencio del Prado Morales
15) Mag. Mtro. Martín Donís Vázquez
16) Mag. Mtra. Yolanda García Medina
17) Mag. Alberto Loaiza Martínez
18) Lic. José Jesús Enrique Rosano y Maldonado
19) Mtro. Eduardo Mainero del Paso
20) Lic. Adrián Guillermo Ocampo Romero
21) Lic. Fabián Octavio de la Torre de Stéffano
22) Mtro. Ricardo Méndez Castro
23) Mtro. Luis Antonio Sandoval Romero
24) Mag. Mtro. Santiago González Pérez
25) Mag. Mtro. Alejandro Rodríguez Escobar
26) Dr. Adolfo Cuauhtémoc Solís Farías
27) Lic. Sarah Elizabeth Chávez de la Mora
28) Lic. Alejandra Fabiola Hernández Chávez
29) Lic. Erika Ireri Aguilar Amezcua
30) Lic. Gabina Alejandrino Cruz
31) Mtro. Ignacio Anaya Barriguete
32) Lic. Juan Carlos Arballo
33) Lic. Julián Ramón Arellano Ávila
34) Lic. María José Armenta Ruíz
35) Lic. Norma Elsa Avelar Ruíz
36) Lic. Nancy Emilia Beltrán Bautista,
37) Lic. Francisco Iván Beltrónes Burgos
38) Lic. Jessica Lizzeth Barrera Bañuelos
39) Lic. Martha Blake Valenzuela
40) Mtro. Omar Caballero Ulloa
439</page>
  <page p="440" label="440">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
41) Mtro. Juan Omar Cárdenas López
42) Lic. Perla Bridget Carranza Ríos
43) Lic. Karla Yolanda Cuevas Morales
44) Mtra. Erdeny Elizabeth Donís Olguín
45) Lic. Gerardo Elizondo Polanco
46) Lic. Edmundo Escobar y Gorostieta
47) Mtro. Reginaldo Martín Esquer Félix
48) Lic. Guadalupe Sarai Fimbres Raygoza
49) Lic. Rolando García Cochran
50) Lic. Gloria Garrido Limón
51) Lic. César Armando González Hernández
52) Mtro. José Cristóbal Hernández Tamayo
53) Mtra. María de Jesús Iñiguez Arana
54) Lic. Angélica Islas Hernández
55) Lic. Juana Marlen Lam Calderón
56) Mtro. Juvencio Augusto Ledezma Morales
57) Lic. José Lorenzo López Gutiérrez
58) Dr. Francisco Alberto Madrigal Van Dyck
59) Mag. Antonio Miranda Morales
60) Lic. Martín Moran Macías
61) Lic. Miguel Ángel Núñez Sandoval
62) Lic. Ramón Gustavo Olivas Maldonado
63) Lic. Jesús Palacios Bautista
64) Mtro. Jorge Alberto Pickett Corona
65) Lic. Krystell Alyhé Pujol Farrera
66) Lic. Alejandra Ramírez Osuna
67) Lic. Jorge Javier Ramírez Vázquez
68) Mtro. Christian Natanahel Raygoza Lozano
69) Lic. Claudia Belén Rodríguez Herrera
70) Dra. Yadira Romero Quintanar
71) Lic. Karina Michel Ruíz Macfarland
72) Lic. Mónica Vanessa Sepúlveda Garay
73) Mag. Martha Irene Soleno Escobar
74) Lic. Martha Carolina Tenorio Barajas
75) Mtro. Héctor Terán Martínez
76) Mag. Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez
77) Lic. José de Jesús Hernández Escandón
78) Lic. Juan Manuel Hernández Brito
79) Mtro. Juan Carlos Caropresi Regalado
80) Lic. Luis Alberto Sánchez Pérez
81) Mtro. José Luis Mora Alba
82) Lic. Dora Alicia Dunes Encinas
83) Lic. Francisco Javier Sánchez Pérez
84) Lic. Rosa Isela García Sandoval
440</page>
  <page p="441" label="441">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
85) Lic. Alejandro Guerra Almada
86) Lic. Gerardo Mejorado Ruíz
87) Mtro. Ricardo López Gutiérrez
88) Lic. Enrique Orantes González
89) Lic. Isabel Gómez Aquino
90) Lic. Karla Angelina Aguilera Godoy
91) Lic. Guillermo Caropresi Gómez.
ACADÉMICOS SUPERNUMERARIOS
1) L.C. Guadalupe Jackes Contreras
2) C.P.C. Víctor Manuel Cerda Romero
3) C.P. Hugo Acosta Martínez
4) C.P. María del Socorro Alfaro López
441</page>
  <page p="442" label="442">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
La Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California, A.C., constituida
el 03 de octubre de 2014, correspondiente de la Academia Mexicana de Derecho
Fiscal, A.C., es un grupo multidisciplinario de estudiosos del derecho fiscal,
conscientes de que la expresión de ideas, tiene el mérito nada fácil, de exponerlas al
análisis, reflexión, consideración y crítica, propiciando un diálogo serio y trascendente.
De nuestra Academia emanan diversas de ideas sin delimitación dogmática
alguna, pero con un profundo amor a México; las cuales se ponen a la consideración
de la comunidad académica y de la sociedad en general.
442</page>
  <page p="443" label="443">Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
443</page>
</doc>